Catálogo de funciones, situaciones y términos
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a, c, comunicaciones, concursos, cónyuges, créditos con privilegio especial, créditos, d, derechos, e, efectos, efectos del concurso, efectos del convenio, ejercicio de acciones, embargos, f, i, incompatibilidades, informes, j, juez, l, m, o, pagos, ...
Créditos con privilegio general. Afectan a la totalidad del patrimonio del deudor. Son créditos con privilegio general: 1° Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantÃa que resulte de multiplicar el triple del salario mÃnimo interprofesional por el número de dÃas de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantÃa correspondiente al mÃnimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mÃnimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso. 2° Las cantidades correspondientes a retenciones tributarios y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal. 3° Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso. 4° Los créditos tributarios y demás de Derecho público, asà como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artÃculo 90, ni del privilegio general del número 2 de este artÃculo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el 50 % de su importe. 5° Los créditos por responsabilidad civil extra contractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4 de este artÃculo. 6° Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado la declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta parte de su importe. Art. 89.2 Y Art. 91.
Créditos concursales. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor concursado que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa. Art.84.1.
Créditos concursales. Pago posterior a créditos contra la masa. Antes de proceder al pago de los créditos concursa les, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta. Art. 154.1.
Créditos contra el patrimonio privativo o contra el patrimonio común. Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la administración concursal expresará, respecto de cada uno de los créditos incluidos en la lista, si sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo o también sobre el patrimonio común. Art.86.3.
Créditos contra la masa. Art.84.2. Tienen la consideración de créditos contra la masa, y serán satisfechos conforme a lo dispuesto en el artÃculo 154: 1º Los créditos por salarios por los últimos treinta dÃas de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantÃa que no supere el doble del salario mÃnimo interprofesional. 2º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas. 3º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los lÃmites cuantitativos en ella establecidos. 4º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su procedencia y cuantÃa asà como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el Juez de Primera Instancia en alguno de los procesos a que se refiere el tÃtulo I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 5º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, asà como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso. Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento. 6° Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recÃprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado. 7° Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado. 8° Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contra prestaciones recibidas por éste, salvo que lo sentencio apreciare mala fe en el titular de este crédito. 9° Los que resulten de obligaciones válidamente contraÃdas durante el procedimiento por lo administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido o intervención. 10° Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad o lo declaración de concurso y hasta lo eficacia del convenio o, en su caso, hasta lo conclusión del concurso. 11° Cualesquiera otros créditos o los que esto Ley atribuya expresamente tal consideración. Art.84.2.
Créditos contra la masa. Pago. Antes de proceder 01 pago de los créditos concursales, lo administración concursal deducirá de la masa activo los bienes y derechos necesarios paro satisfacer los créditos contra ésto. Los créditos contra lo masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso. Los créditos del artÃculo 84.2.1 (créditos por salarios por los últimos treinta dÃas de trabajo anteriores a lo declaración de concurso, hasta el doble del salario mÃnimo interprofesional) se pagarán de formo inmediato. Las acciones relativas o lo calificación o 01 pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones paro hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se obro lo liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Las deducciones para atender al pago de los créditos contra lo masa se harán con cargo o los bienes y derechos no afectos 01 pago de créditos con privilegio especial. En caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de lo masa por el orden de sus vencimientos. Art. 154.
Créditos incluidos y excluidos de la lista de acreedores. Al informe de la administración concursal se acompañará la lista de acreedores, referida a la fecha de solicitud del concurso, que comprenderá una relación de los incluidos y otra de los excluidos, ambas ordenadas alfabéticamente. La relación de los acreedores incluidos expresará la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantÃa por principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus garantÃas personales o reales y su calificación jurÃdica, indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal. Se harán constar expresamente, si las hubiere, las diferencias entre la comunicación y el reconocimiento y las consecuencias de la falta de comunicación oportuna. Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionarán separadamente los créditos que solo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo y los que pueden hacerse efectivos también sobre el patrimonio común. La relación de los excluidos expresará la identidad de cada uno de ellos y los motivos de la exclusión. En relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago. Art. 94.
Créditos ordinarios. Se entenderán clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados. Art.89.3.
Créditos ordinarios. Pago a prorrata. Los créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que éstos no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos. La administración concursal atenderá al pago de estos créditos en función de la liquidez de la masa activa y podrá disponer de entregas de cuotas cuyo importe no sea inferior al 5 % del nominal de cada crédito. Art. 157.2 y arto 157.3.
Créditos ordinarios. Pago con antelación. El juez, a solicitud de la administración concursal, en casos excepcionales podrá motivadamente autorizar la realización de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando estime suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los privilegiados. Art. 157.1.
Créditos por salarios de los últimos treinta dÃas anteriores a la declaración de concurso. Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso. Los créditos del artÃculo 84.2.10 (salarios de los últimos treinta dÃas de trabajo anteriores a la declaración del concurso y hasta el doble del salario mÃnimo interprofesional) se pagarán de forma inmediata. Art. 154.2.
Créditos privilegiados, con privilegio especial y con privilegio general. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del. deudor. No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley. Art.89.2.
Créditos que se incluirán necesariamente en la lista de acreedores. Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por sentencia, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantÃa real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantÃa resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. Art.86.2.
Créditos reconocidos en dos o más concursos solidarios. Suma de pagos, posible retención y comunicación a otros administradores. En el caso de que el crédito hubiera sido reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito. La administración concursal podrá retener el pago hasta que el acreedor presente certificación acreditativo de lo percibido en los concursos de los demás deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrá en conocimiento de los administradores de los demás concursos. Art. 161.1 y arto 161.2.
Créditos subordinados. Son créditos subordinados: 1° Los créditos que, habiendo sido comunicados tardÃamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les corresponda según su naturaleza. 2° Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor. 3° Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorias, salvo los correspondientes a créditos con garantÃa real hasta donde alcance la respectiva garantÃa. 4° Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias. 5° Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artÃculo siguiente, excepto los comprendidos en el número 1 del artÃculo 91 cuando el concursado sea persona natural. 6° Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado. Art. 92.
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