Catálogo de funciones, situaciones y términos
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a, c, comunicaciones, concursos, cónyuges, créditos con privilegio especial, créditos, d, derechos, e, efectos, efectos del concurso, efectos del convenio, ejercicio de acciones, embargos, f, i, incompatibilidades, informes, j, juez, l, m, o, pagos, ...
Concurso culpable. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurÃdica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º Cuando el deudor legalmente obligado a la lIevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. 2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos. 3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado. 4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. 5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. 6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurÃdico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia. Del contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se dará conocimiento al Registro público de Resoluciones concursales mencionado en el artÃculo 198. Art. 164.
Concurso de la herencia. En caso de concurso de la herencia, corresponderá a la administración concursal ejercer las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse esta situación. Art. 40.5.
Concurso de la herencia por muerte del concursado. La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto. Art. 182.1.
Concurso de una entidad de crédito o aseguradora. Administradores concursales. En lugar del acreedor, será nombrado el correspondiente Fondo de GarantÃa o el Consorcio de Compensación de Seguros, que deberán comunicar al Juez de inmediato la persona fÃsica que haya de representarlos. Los administradores profesionales nombrados por el Juez lo serán a propuesta, respectivamente, del Fondo o de la Comisión. Art.27.2.2°.
Concurso de una entidad emisora de valores o derivados negociados, de entidad rectora de la negociación, compensación o liquidación de valores o derivados o de empresa de servicios de inversión. Administradores concursales. En el caso de estas entidades financieras, no bancarias ni aseguradoras, será nombrado administrador concursal un técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o persona de similar cualificación que la misma proponga. El abogado y el representante de los acreedores serán nombrados a propuesta del correspondiente fondo de garantÃa o entidad similar que dé garantÃa a los inversores. Art. 27.2.1 °.
Concurso o procedimiento principal. Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurÃdica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso. Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará concurso principal, tendrán alcance universal, comprendiendo todos los bienes del deudor, estén situados dentro o fuera de España. En el caso de que sobre los bienes situados en un Estado extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación previstas en el capÃtulo 111 del tÃtulo IX de esta Ley. Art. 10.1.
Concurso o procedimiento territorial. Si el centro de los intereses principales no se hallase en territorio español. pero el deudor tuviese en éste un establecimiento, será competente el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante. Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes. Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará concurso territorial. se limitarán a los bienes del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situados en España. En el caso de que en el Estado donde el deudor tiene el centro de sus intereses principales se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación previstas en el capÃtulo IV del tÃtulo IX de esta Ley. Art. 10.3.
Concurso voluntario y concurso necesario. El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado. Art.22.
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