Catálogo de términos para Administradores Concursales

Catálogo de funciones, situaciones y términos

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Calificación en caso de intervención administrativa. En los casos de adopción de medidas administrativas que comporten la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso, la autoridad supervisora que las hubiera acordado comunicará inmediatamente la resolución al juez que fuera competente para la declaración de concurso de esa entidad. Recibida la comunicación y, aunque la resolución administrativa no sea firme, el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de la autoridad administrativa, dictará auto acordando la formación de una sección autónoma de calificación, sin previa declaración de concurso. Se dará al auto la publicidad prevista en esta Ley para la resolución judicial de apertura de la liquidación. La sección se encabezará con la resolución administrativa que hubiere acordado las medidas. El plazo de personación de los interesados será de 15 días a contar desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior. El informe sobre la calificación será emitido por la autoridad supervisora que hubiere acordado la medida de intervención. Art. 174 y Art. 175.

Cambio de la situación del deudor de intervención a suspensión, o al contrario. La administración concursal podrá solicitar al Juez en cualquier momento el cambio de la situación del deudor, de intervención a suspensión, o viceversa, de sus facultades sobre su patrimonio. Art.40.4.

Causas de conclusión del concurso. Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos: 1° Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso. 2° Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento. 3° En cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca o compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio. 4° En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores. 5° En cualquier estado del procedimiento, una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos. En los tres últimos casos del apartado anterior, la conclusión se acordará por auto y previo informe de la administración concursal, que se pondrá de manifiesto por 15 días a todas las partes personadas. No podrá dictarse auto de conclusión por inexistencia de bienes y derechos mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión. El informe de la administración concursal favorable a la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos afirmará y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas. Las demás partes personadas se pronunciarán necesariamente sobre tal extremo en el trámite de audiencia y el juez, a la vista de todo ello, adoptará la decisión que proceda. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, el juez le dará la tramitación del incidente concursal. Art. 176.

Cese en el cargo de administrador concursal anterior a la conclusión del concurso. En caso de cesar cualquiera de los administradores concursales antes de lo conclusión del concurso, el juez le ordenará rendir cuentas de su actuación en las competencias que le hubieron sido atribuidas individualmente, en su caso. Cuando el cese afecte a todos los miembros de la administración concursal, el juez ordenará a ésta que rinda cuentas de su entera actuación colegiada hasta ese momento, sin perjuicio de lo responsabilidad que corresponda a cada uno de los administradores conforme o las reglas del artículo 36. Estas rendiciones de cuentas se presentarán por los citados administradores dentro del plazo de un mes, contado desde que les sea notificado lo orden judicial, y serán objeto de los mismos trámites, resoluciones y efectos previstos en el artículo 181 paro las rendiciones de cuentas o la conclusión del concurso. Art. 38.4.

Cese en el cargo de administrador concursal por eficacia del convenio. Los administradores concursales cesarán en sus cargos desde lo eficacia del convenio (sentencia de aprobación no recurrido), sin perjuicio de los funciones que todos o alguno de ellos puedan tener encomendadas por el propio convenio hasta su íntegro cumplimiento y de lo previsto en el capítulo 11 del título VI (calificación del concurso) Art. 133.1 Art. 133.2.

Cese en el cargo de administrador concursal y nuevo nombramiento. En todos los casos de cese de un administrador concursal, el juez procederá de inmediato o efectuar un nuevo nombramiento. Art. 38.1.

Cierre de los establecimientos del deudor. La administración concursal podrá solicitar al Juez el cierre de la totalidad o parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, o, cuando se trate de una actividad empresarial, su cese o suspensión total o parcial. Art. 44.4.

Clases de créditos de la lista de acreedores. Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados. Art. 89.1.

Comparecencia personal de los administradores concursales designados. Los administradores concursales designados deberán comparecer en el Juzgado para aceptar o no el cargo, en el plazo de cinco días, y recoger el documento acreditativo. Art. 29.1.

Comparecencia personal del deudor y sus apoderados. La administración concursal podrá requerir al deudor, y a sus apoderados, cuantas veces sea necesario, para que comparezcan personalmente, colaboren e informen en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Incluye, en caso de que el deudor sea una persona jurídica, a sus administradores o liquidadores o apoderados y a quienes lo hayan sido en los dos años anteriores a la declaración del concurso. Art. 42.1 y 42.2.

Competencias específicas de un administrador concursal. Los administradores concursales podrán pedir al Juez que atribuya competencias específicas a alguno de sus miembros. Art.35.2.

Cómplices del concursado en el concurso culpable. Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable. Art. 166.

Comprobación de la regla de pago para acreedores que cobren parcialmente en un procedimiento extranjero. El acreedor que obtenga en un procedimiento extranjero de insolvencia pago parcial de su crédito no podrá pretender en el concurso declarado en España ningún pago adicional hasta que los restantes acreedores de la misma clase y rango hayan obtenido en éste una cantidad porcentualmente equivalente. La comprobación de la regla es función de quienes tienen que pagar, o sea, de los administradores concursales. Art. 229.

Comprobación de los motivos de oposición del transmitente en caso de rehabilitación de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado. El transmitente podrá oponerse a la rehabilitación, pero habrá  de acreditar suficientemente sus motivos ante la administración concursal. Art. 69.2.

Comprobación, en los créditos que requieren excusión del patrimonio del deudor principal, de que se ha agotado la misma. Los créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se reconocerán como créditos contingentes mientras el acreedor no justifique cumplidamente a la administración concursal haber agotado la excusión, confirmándose, en tal caso, el reconocimiento del crédito en el concurso por el saldo subsistente. Art.87.5.

Conclusión del concurso por cumplimiento del convenio. Firme el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del concurso al que se dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley. Art. 1 41.

Condiciones subjetivas para ser administrador concursal. Ser abogado, auditor de cuentas, economista o titulado mercantil, colegiado y con experiencia de al menos cinco años de ejercicio efectivo, o ser acreedor con un crédito no garantizado. Si el acreedor es una Administración pública o entidad de derecho público vinculada o dependiente de ella, el profesional podrá ser un funcionario licenciado en áreas económicas o jurídicas. Art. 27.1 y arto 27.4.

Conformidad con demandas y recursos del deudor de índole personal, en caso de suspensión. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigioso pueda afectar a su patrimonio. Art. 54.1 .

Conformidad con demandas y recursos del deudor en caso de intervención. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar a su patrimonio. Si la administración concursal estimara conveniente a los intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a formulario, el Juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla. Art.54.2.

Conservación de la masa activa. En el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso. A tal fin, los administradores concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario. Art. 43.1 .

Consignación en actas de las decisiones. Las decisiones individuales, mancomunadas o colegiadas de la administración concursal que no sean de trámite o gestión ordinaria se consignarán en actas, que se extenderán o transcribirán en un libro legalizado por el secretario del juzgado. Art.35.4.

Constitución de la junta de acreedores. La junta se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria. El presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones durante uno o más días hábiles consecutivos. La junta será presidida por el juez o, excepcionalmente, por el miembro de la administración concursal que por él se designe. Actuará como secretario el que lo sea del juzgado. La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso. Art. 116.

Consultas con los representantes de los trabajadores. Apertura, por convocatoria del Juez, de un periodo de consultas en caso de suspensión o extinción colectiva de contratos de trabajo. Recibida la solicitud (de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo), el Juez convocará a los representantes de los trabajadores yola administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores. Deberán negociar de buena fe y comunicar al Juez el resultado cuando se llegue a un acuerdo o cuando termine el plazo. La solicitud deberá exponer y justificar las causas motivadoras de las medidas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar para asegurar la viabilidad de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios. Si la solicitud la formula el empresario o la administración concursal, se dará copia de la misma y de los documentos anexos a los representantes legales de los trabajadores, cuando se les comunique el inicio de las consultas. Art. 64.4, arto 64.5 y arto 64.6.

Contenido de la propuesta de convenio. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio. Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente y se acompañe informe emitido al efecto por la Administración económica competente, el juez del concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivada mente la superación de dichos límites. La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases, incluidas las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos. También podrán incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada. Las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las unidades productivas a las que afecte y del pago de los créditos de los acreedores, en los términos expresados en la propuesta de convenio. En estos casos, deberán ser oídos los representantes legales de los trabajadores. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditos establecida por la Ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión o escisión de la persona jurídica concursada, y sin perjuicio asimismo de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 5 de este artículo. Las propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos del concursado. Cuando para atender al cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genere la continuación, total o parcial, en el ejercicio de la actividad profesional o empresarial, la propuesta deberá ir acompañada, además, de un plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso, los compromisos de su prestación por terceros. Los créditos que se concedan al concursado para financiar el plan de viabilidad se satisfarán en los términos fijados en el convenio. Art. 100.

Contestación de la administración concursal a la oposición, admitida a trámite, a la aprobación judicial del convenio. El juez, al admitir a trámite la oposición y emplazar a las demás partes para que contesten, podrá tomar cuantas medidas cautelares procedan para evitar que la demora derivada de la tramitación de la oposición impida, por sí sola, el cumplimiento futuro del convenio aceptado, en caso de desestimarse la oposición. Entre tales medidas cautelares podrá acordar que se inicie el cumplimiento del convenio aceptado, bajo las condiciones provisionales que determine. Art. 129.4.

Contestación de la administración concursal a las demandas incidentales admitidas a trámite. Si el juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá, mediante auto, su inadmisión dando a la cuestión planteada la tramitación que corresponda. Contra este auto cabrá recurso de apelación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 197. En otro caso, dictará providencia admitiendo a trámite el incidente y emplazando a las demás partes personadas, con entrega de copia de la demanda o demandas, para que en el plazo común de 10 días contesten en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 194.2 Y arto 194.3.

Contestación de la administración concursal a las peticiones de aclaraciones por parte de los acreedores asistentes a la junta de acreedores. Los acreedores asistentes a la junta o sus representantes podrán solicitar aclaraciones sobre el informe de la administración concursal y sobre la actuación de ésta, así como sobre las propuestas de convenio y los escritos de evaluación emitidos. Art. 120.

Continuación de la actividad del deudor. Delegación en auxiliares. En caso de que se nombren auxiliares delegados, la delegación puede incluir las funciones relativas a la continuación de la actividad. Art.32.1.

Continuación de la actividad del deudor en caso de suspensión. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad. Art.44.3.

Convalidación de los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en el artículo 40. Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Art.40.7.

Convenios y procedimientos arbitrales en caso de fraude. La administración concursal puede impugnar los convenios y procedimientos arbitrales en caso de fraude. Art. 53.2.

Conversión al procedimiento abreviado y a la inversa. La administración concursal podrá solicitar al Juez la conversión al procedimiento abreviado en cualquier momento en que quede de manifiesto que concurren los requisitos (pasivo exigible no superior a un millón de euros, y autorización, conforme a la legislación mercantil, para presentar balance abreviado, o sea, reunir al menos dos de estas tres circunstancias: activo no superior al límite fijado, cifra de negocios no superior al límite fijado y número medio de trabajadores no superior a cincuenta). Yola inversa. Art. 190.1 Y 190.2.

Convocatoria de junta para nombrar administradores o liquidadores. La administración concursal deberá convocar junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de sustituir a los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada, en caso de que sean in habilitados y su cese impidiera el funcionamiento del órgano de administración o liquidación. Art. 173.

Cooperación de la administración concursal con el administrador de un procedimiento extranjero de insolvencia del mismo deudor. Sin perjuicio del respeto de las normas aplicables en cada uno de los procedimientos, la administración concursal del concurso declarado en España y el administrador o representante de un procedimiento extranjero de insolvencia relativo al mismo deudor y reconocido en España están sometidos a un deber de cooperación recíproca en el ejercicio de sus funciones, bajo la supervisión de sus respectivos jueces, tribunales o autoridades competentes. La negativa a cooperar por parte del administrador o representante, o del tribunal o autoridad extranjeros, liberará de este deber a los correspondientes órganos españoles. La cooperación podrá consistir, en particular, en: 1º El intercambio, por cualquier medio que se considere oportuno, de informaciones que puedan ser útiles para el otro procedimiento, sin perjuicio del obligado respeto de las normas que amparen el secreto o la confidencialidad de los datos objeto de la información o que de cualquier modo los protejan. En todo caso, existirá la obligación de informar de cualquier cambio relevante en la situación del procedimiento respectivo, incluido el nombramiento del administrador o representante, y de la apertura en otro Estado de un procedimiento de insolvencia respecto del mismo deudor. 2º La coordinación de la administración y del controlo supervisión de los bienes y actividades del deudor. 3º La aprobación y aplicación por los tribunales o autoridades competentes de acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos. Art. 227.1 y arto 227.2.

Cuestión de competencia territorial. El deudor podrá plantear cuestión de competencia territorial por declinatorio dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le hubiera emplazado. También podrán plantearla los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso, en el plazo de 10 días desde la última de las publicaciones ordenadas en el apartado 1 del artículo 23. La interposición de declinatorio, en la que el promotor estará obligado a indicar cuál es el órgano competente para conocer el concurso, no suspenderá el procedimiento concursal. En ningún caso se pronunciará el juez sobre la oposición del concursado sin que previa audiencia del Ministerio Fiscal haya resuelto la cuestión de competencia planteada. En caso de que estime la cuestión de competencia, deberá inhibirse a favor del órgano al que corresponda la competencia, con emplazamiento de las partes y remisión de lo actuado. Todo lo actuado en el concurso será válido aunque se estime la declinatorio. Art.12.

Cumplimiento de las prestaciones accesorias pendientes. Corresponderá exclusivamente a la administración concursal la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento. Art.48.4.

Cumplimiento del convenio. El deudor, una vez que estime íntegramente cumplido el convenio, presentará al juez del concurso el informe correspondiente con la justificación adecuada y solicitará la declaración judicial de cumplimiento. El juez acordará poner de manifiesto en la secretaría del juzgado el informe y la solicitud. Transcurridos quince días desde la puesta de manifiesto, el juez, si estimare cumplido el convenio, lo declarará mediante auto, al que dará la misma publicidad que a su aprobación. Art.139.

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