Al indagar las raíces etimológicas del vocablo participación, encontramos que este proviene de la voz: participar, del latín participare; de pars, partis, parte y capere; tomar: dar o tomar parte. Mateos (2001),
En México el fundamento constitucional y legal referente a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas se encuentra en el titulo sexto: Del Trabajo y la Previsión Social, artículo 123 constitucional, apartado A, fracción IX, que al respecto textualmente afirma: “Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas reguladas de conformidad con las siguientes normas…”
Así mismo en la Ley Federal del Trabajo se destina el Capítulo VIII del Título III a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en su artículo del Artículo 117.al 131, por eso en el inicial artículo 117 se determina -Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas.
La ya mencionada comisión debe determinar el porcentaje que se aplicara para calcular la participación de cada trabajador, y para tal efecto deberá realizar los estudios e investigaciones necesarios en relación a la economía nacional y además tomara en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria reinversión de capitales”. Según el artículo primero de la cuarta resolución emitida por la comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, este porcentaje es del 10% de las utilidades de las empresas.
La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales:
Se comenta que este sistema de distribución combina el principio de igualdad con el de proporcionalidad, distribuyéndose las utilidades de acuerdo con los méritos y el nivel de personas.
Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:
I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;
II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.
III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;
IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;
V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;
VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y
VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.
La política de los servicios y las prestaciones debe equilibrar las ventajas obtenidas por el empleador y los trabajadores, contra los peligros reales, o potenciales para ambos: debe tratar de ofrecer un máximo de servicios sin motivar a los trabajadores a perder el interés y los incentivos para el logro y la mejora personal. Frecuentemente, el funcionamiento de las políticas de personal se encuentra obstaculizado por la ausencia de evidencia confiable sobre las reacciones de los empleados. Las políticas deben tomar en consideración la posibilidad de que el otorgamiento de numerosas prestaciones a los empleados podría considerarse por estos como un paternalismo objetable por parte del empleador.
Desde luego, los empleadores se preocupan y se ven afectados por los costos de las prestaciones y los servicios. Como ya se ha visto, estos costos no son en manera alguna nominales, ni incidentales, pues los totales varían grandemente a causa de la diferencia en la amplitud y el número de los servicios proporcionados.
Es importante también analizar las repercusiones fiscales de los servicios y las prestaciones, tanto para el empleador como para los trabajadores.
Entre las muy variadas clasificaciones que se han hecho sobre las prestaciones, se encuentra, con mayor frecuencia, la que las agrupa en estas categorías:
De la clasificación anterior, se desprende que estrictamente no deberían considerarse como prestaciones, servicios o beneficios, aquellos que la ley establece de manera impositiva: como por ejemplo: reparto de utilidades, vacaciones, gratificaciones, etc. La idea anterior surge que son derechos y forman parte del salario. No obstante, resulta muy común considerar como prestaciones los beneficios establecidos por las leyes en forma adicional al salario nominal. Por tanto puede establecerse que existen prestaciones que son otorgadas por las leyes como las que se mencionaron anteriormente y prestaciones que otorgan las Organizaciones:
PRESTACIONES OTORGADAS POR LAS ORGANIZACIONES.
PRESTACIONES FINANCIERAS INDIRECTAS
Son prestaciones proporcionadas por la organización al trabajador bajo formas diversas, ya sea financiándolas totalmente o solo en parte; en ningún caso recibe el trabajador dinero en efectivo, ni son conmutables por su equivalente en unidades monetarias: