Es de manifestar el total acuerdo, sobre la imperiosa necesidad que exterioriza el Estado de allegarse de recursos monetarios para sufragar el gasto público, estableciéndose su potestad en la relación jurídica tributaria manifestada en la CPEUM.
Exhibiéndose de tal relación jurídica, el deber de los mexicanos de contribuir al mismo de una manera equitativa y proporcional conforme lo establezcan las leyes.
En tales circunstancias, evidentemente la importancia de contribuir al gasto público reviste una responsabilidad social con rango constitucional relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución.
De igual forma, queda claro que sin rehusar el deber de aportar al gasto público, en el proceso legislativo específicamente de la norma jurídica tributaria, se deben de respetar y tomar en cuenta en toda su amplitud los principios tributarios constitucionalizados o materiales de justicia tributaria, con el objeto de otorgar validez a la misma ley así como en la búsqueda de la certeza jurídica en su aplicación.
De tal forma que, en un Estado de derecho tributario en democracia, no se debe omitir o eludir los principios tributarios materiales de justicia tributaria, presentándose un escenario donde sus normas y doctrina se encuentran en sintonía con las garantías constitucionales en coherencia y armonía jurídica.
Sin embargo, retomando la pregunta de investigación planteada al inicio del presente documento; ¿Qué aspectos doctrinales, jurisprudenciales y exégesis de la Ley hacen de la base gravable de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta de las personas morales en México, un instrumento que atenta los principios de proporcionalidad, igualdad y economía?, se llega a manera de conclusión:
En las expresadas manifestaciones del PJDF, se puede observar que las mismas sitúan a que las contribuciones deben estar en función de la capacidad contributiva, misma que consiste en la potencialidad real de contribuir al gasto público.
De la misma forma, se exige una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable sobre la cual se aplica la tasa o tarifa según sea el caso; requiriéndose además la sensata correspondencia entre el hecho imponible y la base gravable.
Ahora bien, en correspondencia al mecanismo para el cálculo de los pagos provisionales del ISR, se discurre de parte del PJDF, a que refiere a una estimación basada en un indicador de potencialidad del contribuyente para la determinación de la base gravable del tributo en estudio, sin llegar a la exactitud de hacerlos coincidir con el monto real del gravamen, toda vez que el mismo se obtiene hasta que se haya concluido con el ejercicio fiscal, lo cual proporciona elementos para contradecir el procedimiento vigente.
En tal escenario, existen elementos para establecer que en correspondencia al mecanismo instituido en la norma actual sobre la determinación de la base gravable de los pagos provisionales del ISR de las personas morales, no es un procedimiento que atienda la lógica y objetividad de parte del legislador; en virtud, de que la misma disquisición judicial reconoce que la base gravable o el gravamen real se obtiene hasta el final del ejercicio fiscal, ya que es cuando se realiza el descuento de las deducciones autorizadas que permite la norma jurídica tributaria.
Por tal motivo, la mecánica instaurada en el artículo 14 fracción I, II y III de la LISR, para efectos del cálculo de los pagos provisionales del gravamen en cuestión, si el hecho imponible es la obtención del ingreso o bien la utilidad obtenida, no corresponde a una verdadera aplicación del principio material de justicia tributaria de “capacidad contributiva” en dicho procedimiento; toda vez que, la mecánica establecida en la norma sobre la determinación de la base gravable para efectos de los pagos provisionales de las personas morales, no corresponde a una capacidad contributiva real del causante.
En tales circunstancias, tal y como se presentó en la exégesis de la ley del referido numeral y en la aplicación del mismo mediante el caso práctico presentado en el capítulo dos, la determinación de la base gravable del ISR en las personas morales se calcula en función de CU, con variables del ejercicio inmediato anterior; siempre y cuando se haya obtenido utilidad, de lo contrario se tiene que recurrir a los ejercicio anteriores sin exceder de cinco años.
Por lo tanto, queda de manifiesto que la determinación de la base gravable de los pagos provisionales del ISR de las personas morales, se tiene que acudir a variables del o de ejercicio anteriores y que no corresponden al ejercicio que se está calculando.
Al obtener de tal mecánica fundada una base gravable estimada, es evidente que no corresponde a la capacidad real contributiva del sujeto obligado, eludiéndose así el principio material de justicia tributaria de capacidad contributiva.
Derivándose de tal procedimiento del artículo en cuestión, una utilidad estimada, la cual no representa la potencialidad real de contribuir del sujeto obligado; ya que en el período mensual se puede estar en condiciones de presentarse una pérdida y que no se manifiesta en el procedimiento de cálculo, misma que puede afectar el flujo de efectivo de la empresa e incrementándose aún más al tener la obligación de realizar un pago pecuniario al Estado que no corresponde a la realidad del causante.
Igualmente, es ilógico que la utilidad estimada sea un elemento que manifieste la presencia de la capacidad económica, ya que no es la utilidad real del causante; pues de los ingresos gravados para efectos del ISR obtenidos en el mes, la norma jurídica de estudio no establece la permisibilidad de descontar de los mismos las deducciones autorizadas del mismo período sino hasta el final del ejercicio fiscal de que se trate.
Así mismo, en referencia a la base gravable, la interpretación del PJDF manifiesta que en atención a que todos los impuestos cuentan con una naturaleza económica, consecuentemente los tributos son medidos en función de la respectiva manifestación de riqueza; concluyéndose que el principio material de justicia tributaria en estudio, se respeta en un impuesto directo cuando exista congruencia entre el gravamen y la capacidad contributiva, la cual deberá de relacionarse de una manera sensata con el objeto gravado, el hecho imponible y la base gravable, de lo contrario a falta de la vínculo entre dichos elementos se manifestaría un acto de inconstitucionalidad.
Inconcusamente, el Estado requiere de allegarse de recursos a corto plazo, con el objeto de solventar el gasto público y no tener que esperarse a que se concluya el ejercicio fiscal, escenario que obedeció en su momento a instaurar la obligación de tener que realizar de parte del sujeto pasivo pagos provisionales.
Sin embargo, aunque dichos pagos o anticipos sean a cuenta del impuesto anual del ejercicio fiscal, ciertamente debe de existir una congruencia lógica en entre el procedimiento establecido para efectos del cierre del ejercicio como para los pagos anticipados y sobre todo que ambos mecanismos no conculquen los principios materiales de justicia tributaria.
Ahora bien, fácilmente se puede refutar lo anteriormente citado, en función de la opción otorgada por la norma jurídica de estudio de disminuir los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejercicio fiscal conforme al numeral 15 de la LISR.
No obstante, evidentemente se llega a una nueva base gravable estimada para los períodos mensuales del segundo semestre del ejercicio fiscal, en búsqueda de hacer coincidir con el impuesto anual, mediante la modificación del CU, a reserva de ser autorizada de parte de la autoridad la solicitud efectuada por el sujeto pasivo al tomar dicha opción.
Así mismo, se concluye que en los mecanismos instituidos para la determinación de la base gravable como la obtención del impuesto estudiado en los países comparados incluyendo a México, se impone el objetivo fiscalizador y recaudatorio del Estado, soslayándose a un mecanismo que atienda a la realidad económica del sujeto pasivo, y que se encuentre en una verdadera capacidad de pago conforme a una base gravable efectiva.
Recomendaciones
Por tal motivo, sería congruente que el mecanismo para la determinación de los pagos provisionales del ISR de las personas morales, en lugar de calcular la base gravable mediante un CU, mismo que atiende a datos que no corresponden al ejercicio fiscal que calcula el causante; más bien incluyera las deducciones autorizadas por la norma jurídica, obteniéndose de tal forma, la capacidad contributiva real del sujeto obligado y no estimada conforme al procedimiento vigente, siendo congruente con la mecánica para la determinación del impuesto anual en cuestión, procedimiento establecido para las personas físicas en el artículo 127 de la ley en materia. (Véase tabla 26).
Tabla 26:
Procedimiento propuesto para determinar la utilidad fiscal
y la base gravable de los pagos provisionales
del ISR en las personas morales
“Especialidades Comerciales, S.A. de C.V.” |
|
Operación |
Concepto |
Ingresos nominales del período |
|
Menos |
Deducciones autorizadas |
Igual: |
Utilidad Fiscal del período |
Menos: |
Pérdida fiscal de períodos anteriores |
Igual: |
BASE PARA EL PAGO PROVISIONAL DEL PERÍODO |
Fuente: Elaboración propia. La presente tabla muestra el procedimiento propuesto para el cálculo de la utilidad fiscal y base gravable, mediante la cual se efectúa el descuento de las deducciones autorizadas de los ingresos obtenidos en el período mensual.
Con tal propuesta, implica una reforma en el artículo 14 de la LISR, así como los numerales correlacionados y que sean afectados en su interpretación y aplicación correspondiente de la Ley, coincidiendo así con el procedimiento ya establecido del cierre del ejercicio fiscal.