LA DIRECCIÓN DE RESULTADOS EN LAS EMPRESAS PRIVATIZADAS
Julián Castaño Guillén
A nivel nacional podemos enumerar las siguientes normas:
- Ley 48/1960, de 21 julio sobre Navegación Aérea, que contiene disposiciones relativas a la soberanía del espacio aéreo, organización administrativa, composición del capital social de las compañías aéreas; documentación a bordo, registro de matrícula de aeronaves, ...
En virtud del artículo 74 de la precitada Ley, los concesionarios de servicios regulares de tráfico aéreo habrán de ser españoles, debiendo ser españoles, al menos las tres cuartas partes del capital de las compañías aéreas y de sus administradores. Aunque en virtud de la normativa de la Unión Europea la referencia a la nacionalidad española hecha en la Ley de Navegación Aérea debe entenderse a nacionalidad de cualquier Estado miembro.
- Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Establece la citada Ley en su artículo 86 lo siguiente: “ Cuando adopten la forma jurídica de sociedad, el capital social de las compañías aéreas españolas titulares de una licencia de explotación concedida conforme al Reglamente CEE 2407/92, del consejo, de 23 de julio, estará representado por participaciones o acciones nominativas en las que debe constar expresamente la nacionalidad del accionista”.
También se establecen en este artículo restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones en cumplimiento de lo establecido en el Reglamente (CE) 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, a fin de mantener las licencias de explotación.
- Orden de 12 de marzo de 1998, por la que se establecen normas para la concesión y mantenimiento de licencias de explotación a compañías aéreas.
- Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, que completa nuestro ordenamiento en cuanto a los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad de asistencia en tierra, para dar cumplimiento a la Directiva 96/97/CE, del consejo, de 15 de octubre.