Luis Moral Padilla
Carmina Elvira Elvira
Salomón Elizalde
Universidad Autónoma de Tamaulipas
moral3000@hotmail.com
INTRODUCCIÓN
Durante las últimas dos décadas México ha adoptado una política consistente y congruente en la lucha internacional contra los efectos adversos del cambio climático. El 13 de junio de 1992 celebró la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (la “Convención”) y el 9 de junio de 1998 firmó el Protocolo de Kioto bajo dicha Convención, ratificado por el Senado Mexicano el 29 de Abril del 2000.
En el marco del Protocolo de Kioto México ha presentado ante la Comisión cuatro comunicaciones nacionales en materia de cambio climático. Creó en el 2007 una Estrategia Nacional de Cambio Climático y en el 2009 expidió un ambicioso Programa Especial de Cambio Climático (el “PECC”), ambos en el contexto del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 con un enfoque ambiental sin precedentes.
A finales del 2010 México fungió como anfitrión de la Décimo Sexta Conferencia de las Partes (“COP 16”) en el marco de la Convención, que tuvo lugar en Cancún, Quintana Roo, y sirvió para establecer los acuerdos que han permitido la supervivencia de la Convención misma y el restablecimiento de las pláticas globales hacia un esquema internacional que trascienda los acuerdos plasmados en el Protocolo de Kioto.
No está por demás comentar, que desde la implementación en el 2005 de reglas y procedimientos para obtener la aprobación nacional de Mecanismos de Desarrollo Limpio (“MDLs”) previstos bajo el Protocolo de Kioto, y del establecimiento de órganos gubernamentales e intersecretariales apropiados para ello, México se ha convertido en uno de los países con mayor éxito internacional en la captación de MDLs.
México ha venido trabajando en la expedición de diversos instrumentos jurídicos, normativos y de política pública, así como en los arreglos institucionales necesarios para enfrentar el cambio climático en el país.
A nivel Federal los instrumentos jurídicos y normativos relacionados con el cambio climático en México son una realidad y están compuestos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos, Ley de Transición Energética, y la Reforma Energética, Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA), Ley Organica de la Administración Pública Federal, y Ley General de Cambio Climático (LGCC) entre otros ordenamientos.
El presente capitulo tiene por objeto realizar un análisis del marco jurídico sobre el cambio climático en México, donde se trataran los ordenamientos jurídicos necesarios para enfrentar al cambio climático, pero especialmente la ley General del Cambio Climático por el papel trascendental de “Ley Marco” que juega sobre la temática en el país.
Para citar este libro puede utilizar el siguiente formato:
Luis Moral Padilla, Carmina Elvira Elvira y Salomón Elizalde (2018): “Cambio Climático, Derecho y Medio Ambiente”, Biblioteca virtual de Derecho, Economía y Ciencias Sociales (febrero 2018). En línea:
//www.eumed.net/2/libros/1713/index.html
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El artículo 4º. Constitucional establece en su párrafo quinto lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley(DOF, 2017).
Del precepto constitucional descrito, se desprende el derecho que todo individuo tiene a un ambiente sano a fin de desarrollarse con bienestar y el compromiso del Estado mexicano de garantizar tal derecho, ya que cualquier daño o deterioro al medio ambiente, causara responsabilidad al que lo provoque de acuerdo al mandato legal vigente.
Siguiendo en la misma estructura con el análisis constitucional de los artículos que inciden directamente sobre la protección del medio ambiente en nuestro país, tendremos que referirnos al artículo 25, que en su primer párrafo establece que: “Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable,…” (DOF, 2017).
Este elemento, que se integra en el mencionado artículo, es decir el de la sustentabilidad ambiental implica una administración eficiente y racional de los recursos naturales, de manera tal que sea posible mejorar el bienestar de la población actual sin comprometer la calidad de vida de las generaciones futuras.
4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan (DOF, 2017).
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción (DOF, 2017)
Las reformas constitucionales en materia energética fueron promulgadas en diciembre de 2013 con el objeto de modernizar el sector energético del país. Este nuevo marco sienta las bases para un mercado de generación de fuentes de energía renovables y tecnologías más limpias, además de impulsar la eficiencia energética en la generación, distribución y transmisión de electricidad, entre otras temáticas (SENER, 2015).
LEY DE TRANSICIÓN ENERGÉTICA (LTE)
La Ley de Transición Energética fue promulgada y publicada el 24 de diciembre de 2015, y tiene por objeto regular el aprovechamiento sustentable de la energía así como las obligaciones en materia de energías limpias y la reducción de emisiones contaminantes de la industria eléctrica (DOF, 2015).
LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LOS BIOENERGÉTICOS (LPDB)
Esta Ley publicada el 1º de febrero de 2008 tiene por objeto la promoción y desarrollo de los bioenergéticos con el fin de coadyuvar a la diversificación energética y el desarrollo sustentable como condiciones que permiten garantizar el apoyo al campo mexicano y establece las bases, entre otras acciones, para procurar la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera y de gases de efecto de invernadero (DOF, 2008)
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE (LGEEPA)
En su artículo 5 la LGEEPA establece como facultades de la Federación:
Artículo 5. Son facultades de la Federación:
I.- La formulación y conducción de la política ambiental nacional;
II.- La aplicación de los instrumentos de la política ambiental previstos en esta Ley, en los términos en ella establecidos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción federal;
III.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado;
IV.- La atención de los asuntos que, originados en el territorio nacional o las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación afecten el equilibrio ecológico del territorio o de las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados, o a las zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier Estado;
V.- La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en esta Ley;
VI.- La regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, así como para la preservación de los recursos naturales, de conformidad con esta Ley, otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias;
VII.- La participación en la prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
VIII.- El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal;
IX.- La formulación, aplicación y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico general del territorio y de los programas de ordenamiento ecológico marino a que se refiere el artículo 19 BIS de esta Ley;
X.- La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;
XI. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia.
XII.- La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal;
XIII.- El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en coordinación con las autoridades de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; así como el establecimiento de las disposiciones que deberán observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos;
XIV.- La regulación de las actividades relacionadas con la exploración, explotación y beneficio de los minerales, substancias y demás recursos del subsuelo que corresponden a la nación, en lo relativo a los efectos que dichas actividades puedan generar sobre el equilibrio ecológico y el ambiente;
XV.- La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente;
XVI.- La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XVII.- La integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y su puesta a disposición al público en los términos de la presente Ley;
XVIII.- La emisión de recomendaciones a autoridades Federales, Estatales y Municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
XIX.- La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;
XX.- La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas;
XXI.- La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático, y
XXII.- Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a la Federación (DOF, 2018).
En esta disposición la autoridad federal justifica su interés en la preservación del equilibrio ecológico y las medidas de mitigación y adaptación que lleva a cabo para prevenir e incluso para sancionar a quienes no cumplan con las regulaciones, de preservación de las aguas nacionales, así como la regulación y el control de las actividades consideradas como altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas.
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL (LOAPF)
Esta Ley, establece dentro de las funciones de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) la competencia directa en el cambio climático, en su artículo 32 Bis, fracción XVI: “Conducir las políticas nacionales sobre cambio climático y sobre protección de la capa de ozono” (DOF, 2017).
LEY GENERAL DE CAMBIO CLIMÁTICO (LGCC)
La LGCC es reglamentaria de disposiciones constitucionales como el artículo 4° que en su párrafo quinto expone el derecho que todo individuo tiene a un ambiente sano a fin de desarrollarse con bienestar y el compromiso del Estado mexicano de garantizar tal derecho, ya que cualquier daño o deterioro al medio ambiente, causara responsabilidad al que lo provoque de acuerdo al mandato legal vigente. (DOF, 2017).
DISPOSICIONES GENERALES.
La LGCC en su título I correspondiente a las disposiciones generales destaca del artículo 1 al 4 de la misma,
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés general y observancia en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción y establece disposiciones para enfrentar los efectos adversos del cambio climático. Es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección al ambiente, desarrollo sustentable, preservación y restauración del equilibrio ecológico (DOF, 2018).
Del presente precepto de la LGCC se puede considerar que esta es de orden público y general, para aplicarse en todo el país, así como también está perfectamente acorde con el artículo 4° párrafo quinto Constitucional en materia de cambio climático y de más áreas relacionadas.
El artículo segundo establece que el objeto de la ley en comento como:
DEFINICIONES
También el artículo tercero de la LGCC Incluye definiciones, como la relativa al cambio climático al considerarlo como una variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la Atmosfera global que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo establecidos y otras definiciones como: adaptación, atlas de riesgo, emisiones, mitigación, resiliencia, resistencia, etcétera.
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.
ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN
En el título II de la LGCC del artículo 5 al 12 corresponde a la “distribución de competencias”.
Del artículos 5 al 6 de la ley en comento, menciona las atribuciones de la federación como la elaboración del atlas nacional de riegos; la regulación de actividades (entre otras):
ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
En cambio el artículo 8 de la LGCC corresponde a las atribuciones de las entidades federativas:
INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGÍA Y CAMBIO CLIMÁTICO.
El título III de la LGCC abarca del artículo 13 al 37 y trata sobre el “Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático” (INECC) que conforme a su artículo 13 se considera como:
Artículo 13. un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía de gestión, sectorizado en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (DOF, 2018).
De conformidad al artículo 15 de la ley en comento el INECC cuenta con las siguientes funciones:
El artículo 17 de la LGCC establece que:
Artículo 17.La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del organismo, estará presidida por el titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales e integrada por los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Gobernación; de Desarrollo Social; de Hacienda y Crédito Público; de Energía; de Salud; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (DOF, 2018).
POLÍTICA NACIONAL DE CAMBIO CLIMÁTICO.
La LGCC en su título IV abarca del artículo 26 al 37 con el tema de la “Política Nacional de Cambio Climático” (PNCC) que en su artículo 26 trata sobre los principios en los que se basa:
ADAPTACIÓN
En cuanto a los artículos del 27 al 30 de la LGCC con respecto a la adaptación se contempla:
MITIGACIÓN
En relación a la mitigación, los artículos del 31 al 37 de la LGCC consideran:
REDUCCIÓN DE EMISIONES
La LGCC en cuanto a la reducción de emisiones, el artículo 34 establece que las dependencias y entidades de la administración pública federal, las Entidades Federativas y los Municipios, en el ámbito de su competencia, promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación asociadas a los sectores correspondientes, considerando las disposiciones siguientes:
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Recibido: Febrero 2018 Aceptado: Febrero 2018 Publicado: Febrero 2018