EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Absalón Méndez Cegarra
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13.- Convenio sobre el establecimiento de un Sistema Internacional para la conservación de los Derechos en materia de Seguridad Social. (OIT. Convenio 157. 1982)
Este Convenio no ha sido suscrito y ratificado por Venezuela, pero contiene disposiciones en materia de seguridad social de extraordinaria importancia.
Artículo 2.-
“A reserva de las disposiciones del párrafo 1 y del apartado a) del párrafo 3 del artículo 4, el presente Convenio se aplicará, entre las siguientes ramas de la seguridad social, a aquellas ramas respecto de las cuales esté en vigor una legislación del Miembro:
a) Asistencia Médica;
b) Prestaciones Económicas de Enfermedad;
c) Prestaciones de Maternidad;
d) Prestaciones de Invalidez;
e) Prestaciones de Vejez;
f) Prestaciones de Supervivencia;
g) Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales;
h) Prestaciones de Desempleo;
i) Prestaciones Familiares.
2.- El presente Convenio se aplicará a las prestaciones de readaptación previstas por una legislación relativa a una o varias de las ramas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo.
3.- El presente Convenio se aplicará, respecto de toda rama mencionada en el párrafo 1 de este artículo, a los regímenes generales y a los regímenes especiales de seguridad social, de carácter contributivo o no contributivo, así como a los regímenes legales relativos a las obligaciones del empleador, establecidas por Ley, respecto de esas ramas.
4.- El presente Convenio no se aplicará a los regímenes especiales de los funcionarios, ni a los regímenes especiales de las víctimas de guerra, ni a la asistencia pública médico-social”.