EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Absalón Méndez Cegarra
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Parte VII. Prestaciones Familiares
Artículo 39
“Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones familiares de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”.
Artículo 40
“La contingencia cubierta será la de tener hijos a cargo en 2las condiciones que se prescriban”.
Artículo 42.
“Las prestaciones deberán comprender:
a.- Sea un pago periódico concedido a toda persona protegida que haya cumplido el período de calificación prescrito;
b.- Sea el suministro a los hijos, o para los hijos, de alimentos, vestido, vivienda y el disfrute de vacaciones o de asistencia doméstica.
c.- O bien una combinación de las prestaciones mencionadas en a) y b)”.