EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Absalón Méndez Cegarra
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7.- Convenio por el que se garantizan Indemnizaciones o Subsidios a los Desempleados Involuntarios. (OIT. Convenio 44. 1934).
Este Convenio no tiene vigencia en Venezuela, pues no ha sido ratificado por la República. Sin embargo, el país, en su legislación especial, ha consagrado las normas que regulan la protección a la contingencia de Paro Forzoso, coincidentes, en su totalidad, con las disposiciones del Convenio 44.
Artículo 1.
1.- “Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener un sistema que garantice a los desempleados involuntarios comprendidos en este Convenio.
a.- Una indemnización, es decir, el pago de una cantidad devengada con motivo de las cotizaciones abonadas en virtud del empleo del beneficiario afiliado a un sistema obligatorio o voluntario; o,
b.- Un “subsidio”, es decir, una prestación que no constituye ni una indemnización, ni un socorro concedido en virtud de medidas generales de asistencia a los indigentes, pero que pueda constituir la remuneración de un empleo en trabajos de asistencia organizados de acuerdo con las condiciones previstas por el artículo 9, o bien,
c.- Una combinación de indemnizaciones y subsidios”.
2.- “A condición de que garantice a todas las personas a las que se aplica el presente Convenio las indemnizaciones o subsidios previstos en el párrafo 1, este sistema podrá ser:
a.- Un sistema de seguro obligatorio;
b.- Un sistema de seguro voluntario;
c.- Una combinación de los sistemas de seguro obligatorio y de seguro voluntario;
d.- Cualquiera de los sistemas precitados completado con un sistema de asistencia”.
3.- “Las condiciones en que los trabajadores desempleados podrán pasar del régimen de indemnizaciones al régimen de subsidios, si el caso se presentare, serán fijadas por la legislación nacional”.