Esta concebida como el órgano soberano y supremo de la sociedad, al que queda subordinado el órgano de administración.
Se define como la reunión de socios debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre los asuntos de la sociedad propios de su competencia.
Se trata de un órgano necesario y no permanente que tiene como función adoptar acuerdos en los "asuntos propios de su competencia", que son aquellos que le atribuya le ley y los estatutos de la sociedad. Las competencias que tiene atribuida la junta general no son ilimitadas, sino que existen diversos límites:
Límite orgánico: la Junta general no puede administrar la sociedad, esto será competencia de los administradores.
Límite estatutario: Debe ceñirse en su actuación a lo previsto por los estatutos
Límite de intereses: Es competente en la medida que sus acuerdos versen sobre asuntos de interés social
Límite objetivo: debe ceñirse al orden del día, es decir, la Junta, en términos generales, solamente puede decidir sobre los asuntos comprendidos en el Orden del día para el que ha sido convocada. No obstante existen dos excepciones:
(1) Cuando se trate de la separación de los administradores
(2) Exigencia de responsabilidad de los administradores mediante el ejercicio de la acción social
Finalmente también es importante señalar que existen dos clases de Junta general:
Ordinaria: es aquélla que de modo periódico se reúne por mandato de la Ley o los estatutos.
Extraordinaria: Cualquier otra que se celebre que no sea de las ordinarias previstas en la ley o en los estatutos.