LOS PROBLEMAS ACTUALES EN CIENCIAS JURÍDICAS
Angela Gómez Pérez
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Al referirse al garantismo penal, Ferrajoli señala: “El primer presupuesto de la función garantista del derecho y del proceso penal es el monopolio legal y judicial de la violencia represiva.” En esta obra, el autor parte de diez principios axiológicos del Derecho Penal que encuentran su origen en los siglos XVII y XVIII, fruto del pensamiento iusnaturalista de la Ilustración, donde se concibieron como principios políticos, morales, o naturales, de limitación del poder penal absoluto, y que han sido incorporados en mayor o menor grado a las constituciones y codificaciones de los ordenamientos del moderno Estado de Derecho, y que relacionamos a continuación:
A1 “nulla poena sine crimine”,
A2 “nullum crimen sine lege”
A3 “nulla lex (poenalis) sine necessitate”
A4 “nulla necessitas sine iniuria”
A5 “nulla iniuria sine actione”
A6 “nulla actio sine culpa”
A7 “nulla culpa sine iudicio”
A8 “nullum iudicium sine accusatione”
A9 “nulla accusatio sine probatione”
A10 “nulla probatio sine defensione”
Los seis primeros principios los atribuye a las garantías penales, y los cuatro restantes a las procesales, que, además, hace coincidir en el mismo orden con otros diez principios consustanciales al Derecho Penal, tales como:
1- “Principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respecto del delito”
2- “Principio de Legalidad en sentido lato o en sentido estricto”
3- “Principio de necesidad o de economía del derecho penal”
4- “Principio de lesividad o de ofensividad del acto”
5- “Principio de materialidad o de exterioridad de la acción”
6- “Principio de culpabilidad o de responsabilidad personal”
7- “Principio de jurisdiccionalidad, en sentido lato o en sentido estricto”
8- “Principio acusatorio o de la separación entre juez y acusación”
9- “Principio de la carga de la prueba o de verificación”
10-“Principio del contradictorio, o de la defensa, o de refutación”
En este sistema garantista, Ferrajoli considera que: “De los diez axiomas, (...) inderivables entre si y no obstante encadenados de manera que cada uno de los términos implicados, implique a su vez al sucesivo se derivan, mediante triviales silogismos, cuarenta y cinco teoremas.” Según su lógica, la ausencia o vulneración de alguno de estos axiomas será sintomático de sistemas más o menos garantistas.
Como afirman Muñoz Conde y García Arán: “Las ideas que anidan en el corazón de los hombres de conseguir una paz social justa, un sistema equitativo que ampare sus derechos fundamentales, y una seguridad personal, que evite los despotismos y arbitrariedades, han ido formando un patrimonio común, una plataforma sobre la que debe descansar también el ejercicio del poder punitivo del Estado”.
Estos autores hacen partir de esas ideas la «línea directriz» en la creación, aplicación y ejecución de las normas y en sentido inverso, serían el punto de referencia para una valoración crítica: “(...) Dirección y crítica son, por tanto, dos funciones que tienen encomendadas estas ideas en el ámbito del Derecho Penal moderno, su naturaleza es, tanto política como jurídica”
Para la Doctrina, el tema de los limites del “poder punitivo” encuentra su expresión sintética en los llamados “principios del Derecho Penal”, criterio que se sustenta a partir de la consagración de éstos en la Legislación de la mayoría de los países, y su manejo por la Jurisprudencia.
Algunos de estos principios, como el de Legalidad de los delitos y de las penas, y el de tipicidad, tienen tanta importancia que han llegado a identificarse con los derechos fundamentales en el cuerpo de muchas constituciones, como es el caso de España, y también en Cuba, que se recogen en el bloque de los derechos y libertades fundamentales; otros no menos trascendentes, como apuntan Muñoz Conde y García Arán, “(...) son más producto de la reflexión especulativa de la regulación penal, que de la aplicación directa de preceptos constitucionales. Pero todos son igualmente importantes en la configuración de un Derecho Penal respetuoso con la dignidad y libertad humana, meta y límite del Estado Social y democrático de Derecho, y por tanto, de todo su ordenamiento jurídico”.
Tal y como dice Carbonell Mateu, entre los principios constitucionales que actúan como limitaciones al poder legislativo del Estado encontramos: -El principio de prohibición de exceso, que supone la necesidad de que las normas penales entrañen la mínima restricción posible de las libertades de los ciudadanos; del que a su vez se derivan: -El principio de ofensividad, que exige la necesaria relevancia de los bienes jurídicos, y -El principio de proporcionalidad, relacionado con la adecuación de las consecuencias jurídicas. Igualmente señala los principios constitucionales que actúan como límites al poder ejecutivo y judicial identificados como: -Principio de Legalidad, por mediación del cual quedan sometidos a la ley ambos poderes, y -El principio de culpabilidad, válido para todos los casos concretos de aplicación de la ley penal. .
Carbonell parte de considerar el Derecho Penal en sentido subjetivo como “(...) la parte del Ordenamiento Jurídico, reguladora del poder punitivo del Estado, lo que equivale a afirmar, que atribuye al Estado la potestad de llevar a cabo (lo que refiere como función coactiva mediante el Derecho Penal), al tiempo que establece los límites de tal poder.”
Se expresa de este modo con claridad por Carbonell que son precisamente los principios constitucionales los que enmarcan esa función coactiva, que entraña la potestad punitiva del Estado, vista como «Derecho Penal en sentido subjetivo».
Según el criterio de Muñoz Conde y García Arán, los límites del Derecho Penal “(...)pueden reducirse a la vigencia no sólo formal, sino material de dos principios fundamentales: El principio de intervención mínima, y el principio de intervención legalizada del poder punitivo del Estado. Sin embargo, en la doctrina suelen señalarse otros, como el de humanidad, culpabilidad, proporcionalidad, etc, que en realidad no son más que diversas formas de aparición de los mencionados anteriormente (...)”
La aplicación de estos principios al Derecho Penal no resiste análisis, debido a que un derecho autoritario, oportunista y discrecional podría acarrear la manipulación a complacencia de los derechos fundamentales de los individuos, luego la necesidad de su existencia, y la imposibilidad de pensar en la utopía del abolicionismo aún en nuestra época, obliga a la práctica jurídica y la doctrina a desarrollar un pensamiento crítico que propicie una red cada vez más perfecta de límites racionales al poder punitivo del Estado.
En Cuba, ya desde la Constitución de 1901, en el Título IV se refrendaban los derechos individuales, que incluían los principios que se traducían en garantías jurisdiccionales, especialmente en la esfera penal (principio de legalidad de los delitos y las penas, tipicidad, retroactividad relativa y debido proceso); esta situación se repite en la Constitución de 1940, en la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959, y en la vigente Constitución socialista de 1976, que refrenda los principios de: Legalidad, reserva de ley, Prohibición de analogía, tipicidad y debido proceso en su artículo 59 cuando expresa: «Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen». El principio de «retroactividad de la Ley Penal más favorable al encausado», aparece recogido en su artículo 61. Además se reconoce «la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia y la persona» (arts. 56,57,58). La libertad de las personas se tutela en el art. 58, que reza: «Nadie puede ser detenido, sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes».
Por su importancia se refrendan constitucionalmente también algunas garantías de carácter procesal, tales como: «El derecho a la defensa» (art. 59), «el derecho a declarar o abstenerse de hacerlo en caso de ser encausado» (art. 59).
El código penal y la Ley de Procedimiento Penal, concretan estos principios y garantías en su articulado; Otros principios de arraigo más bien axiológico en el Derecho Penal, tales como: Presunción de inocencia, en caso de dudas a favor del reo, non bis in ídem, proporcionalidad, etc., son parte de la gama de límites que enmarcan el actuar de los operadores del sistema en nuestro país, al aplicar la Legislación Penal a la hora de hacer justicia.