TEXTOS SELECTOS

CURSO DE ECONOMÍA SOCIAL

 

R. P. Ch. Antoine

 


 

 

 

La sociedad patronal es una sociedad desigual.

En efecto, el contrato de arrendamiento de trabajo difiere de los demás contratos de arrendamiento en que en éstos, uno de los contratantes no recibe de Dios la autoridad de su co-contratante. El contrato de trabajo, por el contrario, destruye la igualdad, crea un superior y un inferior. Al ejecutar el contrato, el obrero y el criado, sometiéndose a un amo, practican un acto de obediencia, mientras que, en los contratos de locación de cosas; no hay más que un acto de justicia (1). Sin embargo, entre el obrero y el patrono, antes del contrato independientemente del trabajo y en lo que concierne a los derechos esenciales de la naturaleza humana, existe perfecta igualdad.

¿Cuáles son las obligaciones que resultan para el patrono del hecho de la sociedad patronal? De una manera general, entre los deberes del patrono, se comprenden el buen ejemplo, la vigilancia sobre la moralidad y la asistencia en las necesidades materiales del obrero. Todo esto en la medida de lo posible y en conformidad con la dirección de la prudencia. Es imposible una determinación más precisa de las obligaciones patronales, porque depende de un número demasiado grande de circunstancias particulares y variables.

Recordemos lo que decíamos más atrás: todo contrato de arrendamiento de servicios no da en modo alguno ipso facto, nacimiento a una sociedad heril; por consiguiente, las obligaciones patronales dejarán de existir si las convenciones del contrato de trabajo estableciesen la independencia entre el empresario y los empleados.

Quizá preguntéis, ¿cuál es el titulo de justicia o de caridad de las obligaciones del patrono con los obreros? Según lo que precede, es manifiesto que estas obligaciones nacen inmediatamente de la sociedad patronal; pertenecen a la autoridad y a la función del patrono, el cual debe a sus obreros el buen ejemplo, la vigilancia y la asistencia, estando ligado con ellos por una obligación de justicia imperfecta, quiero decir, de justicia particular análoga—y en sentido imperfecto—a la justicia doméstica o familiar. Escúchese en este punto la enseñanza de Santo Tomás. Antes de probar la existencia de una justicia particular, distinta a la justicia general, el autor de la Suma teológica, se propone esta objeción: Si; independientemente de la justicia general existe una justicia particular, hay que admitir otra justicia, la justicia doméstica que dirige el hombre hacia el bien común de una familia.» Ahora bien, esto no puede decirse. He aquí la respuesta: «El grupo deméstico, según el filósofo (I Polit., cap. III), comprende tres uniones: la del esposo y de la esposa, la del padre y del hijo, la del amo y del criado. Cada una de estas personas pertenece, en cierta manera, a la otra; he ahí por :qué no existe entre ellas la justicia estricta, sino más bien una especie de justicia, es a saber, la justicia doméstica» (2).

Ahora bien, esta doctrina de Santo Tomás ¿no se aplica a la sociedad patronal, que no es más que la prolongación natural de la sociedad heril y de la sociedad doméstica?

A la sociedad patronal se refiere el patronato que presenta con ella algunos rasgos de semejanza.


(1) Discurso Monseñor Freppel, Ass. cath., 15 de Noviembre 1886

(2) Suma teológica, 2.a, 2.ae, q. 58, a 7.


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