Dos maneras de ser de la justicia legal (1).-Según la excelente observación de Santo Tomás, la justicia legal existe de una manera diferente en el príncipe y en los súbditos, porque el concurso de estas dos partes en el bien común es completamente desemejante. «La justicia legal, nos dice el gran doctor, se encuentra en el príncipe de una manera principal, como en el que dirige; pero en los súbditos existe de una manera secundaria, como en aquellos que son gobernados» (2). De ahí resulta la diversidad de los deberes que incumben a la autoridad y al súbdito. El deber de la justicia legal en la autoridad puede reducirse a la obligación de exigir de los ciudadanos, miembros de la sociedad, todo lo que es necesario para el bien común; esta obligación tiene su fuente en el derecho superior de la sociedad a ser dirigida hacia su fin propio. En los subordinados los deberes de la justicia legal se reducen a prestar el concurso exigido por la autoridad en vista del bien común.
Esto no es decir que la justicia legal no imponga obligación anterior a la intervención del legislador, puesto que, independientemente de ésta, el ciudadano debe contribuir al bien común de la sociedad y hacer todo lo necesario para la existencia y conservación del cuerpo social. Es verdad que esta obligación sigue siendo imperfecta, en cuanto que carece de sanción y se encuentra casi siempre indeterminada. Los impuestos son necesarios para la conservación de la sociedad civil; la obligación de pagarlos existe antes de la ley; pero ¿en qué proporción debe concurrir cada cual a las cargas sociales? ¿Cómo pagar esta deuda? Estas son otras tantas cuestiones, cuya solución compete al legislador, encontrándose en este caso perfectamente determinada sólo la obligación de justicia legal.
He ahí por qué existe entre la justicia legal y la ley una relación intima que conviene poner de manifiesto.
La justicia legal y la ley.—El objeto material de la justicia legal es todo acto que conduzca al bien común. El objeto formal es una relación de necesidad con el bien común de la sociedad. Pero ¿no es ese precisamente el objeto mismo de la ley civil? Por consiguiente, el poder legislativo puede extenderse a los actos exteriores (3) de todas las virtudes necesarias para el bien social.
No hay, en efecto, ninguna virtud que no pueda contribuir al bien general, y por eso el legislador tiene el derecho y el deber de reprimir la embriaguez y la licencia, la cobardía del soldado y la imprudencia del general, puesto que en todos estos casos ordena directamente un acto de justicia legal. El Estado puede hasta ordenar actos de beneficencia; tal es, a no dudarlo, el sentir de Santo Tomás (4). También dice Suárez: «Las leyes pueden prescribir, no solamente actos de justicia, sino también actos de misericordia y de templanza, (5). y Lessius: «Podemos ser constreñidos por la ley a muchos actos que no prescribe la justicia, como huir de la embriaguez, de la fornicación, de la blasfemia y hasta mandar que se dé limosna.» (6), Molina, Lugo y los Salamanticenses reproducen la misma enseñanza.
Justicia legal, lazo de la sociedad.---Establecidos estos principios, nos es fácil demostrar que la justicia legal es el lazo que reune a los ciudadanos, las familias, las asociaciones y los municipios en un cuerpo social. El fin propio de la sociedad política es el bien común de los miembros. Este bien no podrían realizarlo los individuos aislados; por otra parte, cada uno de los individuos, por lo mismo que forma parte de la sociedad, tiene el deber de cooperar al bien común en la medida de lo posible y de lo necesario y el derecho de ser dirigido de una manera eficaz por la autoridad suprema en la prosecución de este fin. La conclusión se impone; la voluntad constante de los ciudadanos en dar a la sociedad lo que le es debido, la disposición habitual a contribuir, bajo la dirección de la autoridad suprema, al bien común; he ahí lo que hemos llamado justicia legal. ¿Llamaremos a esta virtud la justicia social?
Justicia social.—A esta pregunta algunos oponen una cuestión previa. A creerles, justicia social es una locución vacía de sentido. ¿No se ha dicho no ha mucho en pleno Congreso de jurisconsultos: «Se habla algunas veces de justicia social, palabras que no tienen sentido?» Nadie pone en duda que la locución de justicia social sea de origen relativamente reciente, así como tampoco que desde su primera aparición haya recibido diversas significaciones. Primitivamente, el epíteto social se agregó en algunas ocasiones a la palabra justicia para designar de una manera precisa la justicia propiamente dicha, la justicia que regula lo que cada cual debe a otro, en virtud de la semejanza de naturaleza y de la comunidad de fin. Se decía la justicia social como se dice la moral social, porque la justicia, como la moral, debe reinar en la sociedad. Hoy, por el contrario, justicia social se dice de la justicia propia de la sociedad. Con todo, aun. restringido a la sociedad civil el término que nos ocupa, puede traducir dos ideas diferentes, expresar dos diversas mane-ras de concebir. Hay la justicia social propiamente dicha y la justicia social metafórica. Asimismo, como ya he probado más atrás, esta dualidad de significación ya se encuentra en el orden individual.
La justicia social metafórica consiste en la rectitud de disposición interna de la persona moral, que es la sociedad civil en el estado de salud del cuerpo social. El papel de esta justicia es intransitivo, regula la ordenación de la sociedad en sus relaciones con otro. Esta inmanencia la caracteriza. Todo lo que expresa la locución de justicia social empleada metafóricamente, se traduce con plenitud y precisión por este término propio: orden social, no siendo en efecto, el orden eh la sociedad, otra cosa que la conformidad del estado social actual con el estado social ejemplar, ideal. Sin perder nada en el cambio, ganaremos en esta sustitución do ya no tener, en materia de justicia social, más que una sola noción franca, clara y constante: la de la justicia social propia-mente dicha.
Esta justicia tiene por objeto formal el derecho al bien social, al bien común. Ahora bien; este bien común puede engendrarse en su producción o en su goce; de ahí dos aspectos de la justicia social; concierne, ya al derecho de la sociedad con cada uno de sus miembros en vis-ta del bien común que hay que producir, ya al derecho de cada uno de los ciudadanos con la sociedad en vista del goce de ese bien. A ella le corresponde regular estas dos relaciones de la misma dirección, y en sentido contrario. Así, pues, se desdobla en justicia social contributiva y justicia social distributiva. Esos dos aspectos reunidos constituyen, en su conjunto, la justicia social integral.
Se puede, pues, definir esta justicia: «la observancia efectiva de todo derecho que tenga por objeto el bien social común y a la sociedad civil como sujeto o como término». Por lo dicho se reconoce en la justicia social, tal como la hemos descrito, la propia justicia legal, esa justicia que tiene por objeto el bien social, el bien social común a todos (7).
Se ha abusado mucho de la locución justicia social, pabellón con que los socialistas encubren su contrabando. Disipemos los equívocos y hablemos con claridad. ¿Se quiere designar con el nombre justicia social a la justicia que debe existir en la sociedad? En este caso la justicia social comprende las diferentes especies de justicia, y, por consiguiente, la justicia conmutativa, distributiva y legal. ¿Se trata de la justicia de que la sociedad, considerada como ser moral, es el sujeto o el término? Entonces la justicia social no es otra cosa que la justicia distributiva y legal. En fin, en un sentido más restringido y más preciso, la justicia social expresa el lazo jurídico de la sociedad; el principio de unidad del cuerpo social es entonces la única justicia legal.
Aquí nos detienen espíritus malhumorados. ¡Cómo! dicen, ¿prescindís de la caridad, esa virtud hija del cielo, único cimiento de la sociedad? Para calmar esas alarmas, después de recordar las nociones fundamentales de la caridad, investigaremos el papel propio de ésta y de la justicia en la sociedad.
(1) Schiffine, Disputationes philosophiae moralis, n. 178 y sig.
(2) Summ. Theol., 2.ª, 2.ae q. 58, a. 6.
(3) Todos saben que los actos interiores no caen inmediatamente bajo la ley positiva humana.
(4) Comment in Arist. Politic. lib III, lect. 4.
(5) De virtut. theol., d. 7. s. 6.
(6) De Justitia et Jure, lib. II, cap. XIII, dub. 12, número 75.
(7) Notion de justice sociale, por el Rdo. P. de la Bécassére.