Dos maneras de ser de la justicia legal (1).-Seg�n la excelente observaci�n de Santo Tom�s, la justicia legal existe de una manera diferente en el pr�ncipe y en los s�bditos, porque el concurso de estas dos partes en el bien com�n es completamente desemejante. �La justicia legal, nos dice el gran doctor, se encuentra en el pr�ncipe de una manera principal, como en el que dirige; pero en los s�bditos existe de una manera secundaria, como en aquellos que son gobernados� (2). De ah� resulta la diversidad de los deberes que incumben a la autoridad y al s�bdito. El deber de la justicia legal en la autoridad puede reducirse a la obligaci�n de exigir de los ciudadanos, miembros de la sociedad, todo lo que es necesario para el bien com�n; esta obligaci�n tiene su fuente en el derecho superior de la sociedad a ser dirigida hacia su fin propio. En los subordinados los deberes de la justicia legal se reducen a prestar el concurso exigido por la autoridad en vista del bien com�n.
Esto no es decir que la justicia legal no imponga obligaci�n anterior a la intervenci�n del legislador, puesto que, independientemente de �sta, el ciudadano debe contribuir al bien com�n de la sociedad y hacer todo lo necesario para la existencia y conservaci�n del cuerpo social. Es verdad que esta obligaci�n sigue siendo imperfecta, en cuanto que carece de sanci�n y se encuentra casi siempre indeterminada. Los impuestos son necesarios para la conservaci�n de la sociedad civil; la obligaci�n de pagarlos existe antes de la ley; pero �en qu� proporci�n debe concurrir cada cual a las cargas sociales? �C�mo pagar esta deuda? Estas son otras tantas cuestiones, cuya soluci�n compete al legislador, encontr�ndose en este caso perfectamente determinada s�lo la obligaci�n de justicia legal.
He ah� por qu� existe entre la justicia legal y la ley una relaci�n intima que conviene poner de manifiesto.
La justicia legal y la ley.�El objeto material de la justicia legal es todo acto que conduzca al bien com�n. El objeto formal es una relaci�n de necesidad con el bien com�n de la sociedad. Pero �no es ese precisamente el objeto mismo de la ley civil? Por consiguiente, el poder legislativo puede extenderse a los actos exteriores (3) de todas las virtudes necesarias para el bien social.
No hay, en efecto, ninguna virtud que no pueda contribuir al bien general, y por eso el legislador tiene el derecho y el deber de reprimir la embriaguez y la licencia, la cobard�a del soldado y la imprudencia del general, puesto que en todos estos casos ordena directamente un acto de justicia legal. El Estado puede hasta ordenar actos de beneficencia; tal es, a no dudarlo, el sentir de Santo Tom�s (4). Tambi�n dice Su�rez: �Las leyes pueden prescribir, no solamente actos de justicia, sino tambi�n actos de misericordia y de templanza, (5). y Lessius: �Podemos ser constre�idos por la ley a muchos actos que no prescribe la justicia, como huir de la embriaguez, de la fornicaci�n, de la blasfemia y hasta mandar que se d� limosna.� (6), Molina, Lugo y los Salamanticenses reproducen la misma ense�anza.
Justicia legal, lazo de la sociedad.---Establecidos estos principios, nos es f�cil demostrar que la justicia legal es el lazo que reune a los ciudadanos, las familias, las asociaciones y los municipios en un cuerpo social. El fin propio de la sociedad pol�tica es el bien com�n de los miembros. Este bien no podr�an realizarlo los individuos aislados; por otra parte, cada uno de los individuos, por lo mismo que forma parte de la sociedad, tiene el deber de cooperar al bien com�n en la medida de lo posible y de lo necesario y el derecho de ser dirigido de una manera eficaz por la autoridad suprema en la prosecuci�n de este fin. La conclusi�n se impone; la voluntad constante de los ciudadanos en dar a la sociedad lo que le es debido, la disposici�n habitual a contribuir, bajo la direcci�n de la autoridad suprema, al bien com�n; he ah� lo que hemos llamado justicia legal. �Llamaremos a esta virtud la justicia social?
Justicia social.�A esta pregunta algunos oponen una cuesti�n previa. A creerles, justicia social es una locuci�n vac�a de sentido. �No se ha dicho no ha mucho en pleno Congreso de jurisconsultos: �Se habla algunas veces de justicia social, palabras que no tienen sentido?� Nadie pone en duda que la locuci�n de justicia social sea de origen relativamente reciente, as� como tampoco que desde su primera aparici�n haya recibido diversas significaciones. Primitivamente, el ep�teto social se agreg� en algunas ocasiones a la palabra justicia para designar de una manera precisa la justicia propiamente dicha, la justicia que regula lo que cada cual debe a otro, en virtud de la semejanza de naturaleza y de la comunidad de fin. Se dec�a la justicia social como se dice la moral social, porque la justicia, como la moral, debe reinar en la sociedad. Hoy, por el contrario, justicia social se dice de la justicia propia de la sociedad. Con todo, aun. restringido a la sociedad civil el t�rmino que nos ocupa, puede traducir dos ideas diferentes, expresar dos diversas mane-ras de concebir. Hay la justicia social propiamente dicha y la justicia social metaf�rica. Asimismo, como ya he probado m�s atr�s, esta dualidad de significaci�n ya se encuentra en el orden individual.
La justicia social metaf�rica consiste en la rectitud de disposici�n interna de la persona moral, que es la sociedad civil en el estado de salud del cuerpo social. El papel de esta justicia es intransitivo, regula la ordenaci�n de la sociedad en sus relaciones con otro. Esta inmanencia la caracteriza. Todo lo que expresa la locuci�n de justicia social empleada metaf�ricamente, se traduce con plenitud y precisi�n por este t�rmino propio: orden social, no siendo en efecto, el orden eh la sociedad, otra cosa que la conformidad del estado social actual con el estado social ejemplar, ideal. Sin perder nada en el cambio, ganaremos en esta sustituci�n do ya no tener, en materia de justicia social, m�s que una sola noci�n franca, clara y constante: la de la justicia social propia-mente dicha.
Esta justicia tiene por objeto formal el derecho al bien social, al bien com�n. Ahora bien; este bien com�n puede engendrarse en su producci�n o en su goce; de ah� dos aspectos de la justicia social; concierne, ya al derecho de la sociedad con cada uno de sus miembros en vis-ta del bien com�n que hay que producir, ya al derecho de cada uno de los ciudadanos con la sociedad en vista del goce de ese bien. A ella le corresponde regular estas dos relaciones de la misma direcci�n, y en sentido contrario. As�, pues, se desdobla en justicia social contributiva y justicia social distributiva. Esos dos aspectos reunidos constituyen, en su conjunto, la justicia social integral.
Se puede, pues, definir esta justicia: �la observancia efectiva de todo derecho que tenga por objeto el bien social com�n y a la sociedad civil como sujeto o como t�rmino�. Por lo dicho se reconoce en la justicia social, tal como la hemos descrito, la propia justicia legal, esa justicia que tiene por objeto el bien social, el bien social com�n a todos (7).
Se ha abusado mucho de la locuci�n justicia social, pabell�n con que los socialistas encubren su contrabando. Disipemos los equ�vocos y hablemos con claridad. �Se quiere designar con el nombre justicia social a la justicia que debe existir en la sociedad? En este caso la justicia social comprende las diferentes especies de justicia, y, por consiguiente, la justicia conmutativa, distributiva y legal. �Se trata de la justicia de que la sociedad, considerada como ser moral, es el sujeto o el t�rmino? Entonces la justicia social no es otra cosa que la justicia distributiva y legal. En fin, en un sentido m�s restringido y m�s preciso, la justicia social expresa el lazo jur�dico de la sociedad; el principio de unidad del cuerpo social es entonces la �nica justicia legal.
Aqu� nos detienen esp�ritus malhumorados. �C�mo! dicen, �prescind�s de la caridad, esa virtud hija del cielo, �nico cimiento de la sociedad? Para calmar esas alarmas, despu�s de recordar las nociones fundamentales de la caridad, investigaremos el papel propio de �sta y de la justicia en la sociedad.
(1) Schiffine, Disputationes philosophiae moralis, n. 178 y sig.
(2) Summ. Theol., 2.�, 2.ae q. 58, a. 6.
(3) Todos saben que los actos interiores no caen inmediatamente bajo la ley positiva humana.
(4) Comment in Arist. Politic. lib III, lect. 4.
(5) De virtut. theol., d. 7. s. 6.
(6) De Justitia et Jure, lib. II, cap. XIII, dub. 12, n�mero 75.
(7) Notion de justice sociale, por el Rdo. P. de la B�cass�re.