TEXTOS SELECTOS

CURSO DE ECONOMÍA SOCIAL

 

R. P. Ch. Antoine

 


 

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO: DIFERENTES ESPECIES DE JUSTICIA

Partes primarias de la justicia. Como la justicia, en el sentido propio de la palabra, tiene por objeto lo que es debido, se divide de la misma manera que las relaciones de lo mío y de lo tuyo. De ahí que, naturalmente, se distingan tres partes primarias de la justicia, tres justicias diferentes, según que se considere: 1.°, las relaciones del hombre con la sociedad, esto es, lo que es debido por el ciudadano al cuerpo social; 2.°, o bien las relaciones de la sociedad con cada uno do sus miembros, esto es, lo que es debido por la sociedad a los ciudadanos, y 3.°, o también las relaciones de los hombres considerados como individuos y no como partes de la sociedad. Tal es la división clásica de la justicia, en justicia legal, distributiva y conmutativa.

Entre las relaciones que caracterizan estas tres justicias, la primera es una relación de subordinación, la segunda una relación de superioridad y la tercera una relación de coordinación.

La justicia legal regula las relaciones de los miembros con la sociedad ordenándolas, ajustándolas al bien común. Es la que inclina a los buenos ciudadanos a aceptar los sacrificios necesarios para el bien público y que al mismo tiempo inspira a los hombres de Estado el celo por el bien y les dirige en su solicitud por todo lo que a él pueda contribuir (1).

La justicia legal tiene, pues, un objeto propio perfectamente determinado, es a saber, «lo que es necesario para el bien común de la sociedad». He aquí por qué es una virtud especial. Sin duda se la llama también una virtud general, pero en un sentido muy distinto. Es general, porque tiene por término la sociedad y, si puedo expresarme así, la generalidad de los ciudadanos. En cuanto posee su objeto propio, la justicia legal no supone como sin razón opinan algunos autores los actos de otras virtudes. Lejos de ser dependiente y subordinada, goza de una perfecta autonomía.

La justicia distributiva regula las relaciones de la sociedad con sus miembros y distribuye los bienes y las cargas sociales según los méritos sociales y los recursos de cada cual. Debe volverse a encontrar en todas las leyes y, por consecuencia, en su aplicación por los tribunales y la administración, estableciendo en todas partes una cierta igualdad proporcional, por lo menos en relación con el objeto de la ley.

La justicia conmutativa da a otro exactamente lo que le es debido en derecho estricto, como el cumplir sus obligaciones, pagar a sus acreedores, restituir lo robado, reparar los daños e indemnizar los perjuicios. Sostiene siempre los dos platillos de la balanza, deuda y pago, recibido y devuelto, en perfecto equilibrio.

Tales son las tres partes primarias de la justicia. Para tener de ellas una noción más distinta y más precisa conviene compararlas entre sí.

Comparación estire las tres partes primarias de la justicia. Estas tres especies de justicia convienen en que: 1.0, no se refieren inmediatamente al hombre que practica sus actos, sino directamente a una persona física o moral distinta (virtus ad alterum); 2.°, las tres dan a otro lo que se les debe, lo que tiene derecho a exigir como suyo, y 3.0, tienden a establecer la igualdad objetiva entre la deuda y lo que es dado o ejecutado. Cuanto mejor se encuentren estas tres propiedades características en la justicia, ésta será más perfecta y mejor merecerá el nombre de tal. He ahí por qué, comparada con las otras dos, la justicia conmutativa es la justicia perfecta. Sólo ella, en efecto, supone una distinción completa entre las dos personas, sujeto y término del derecho; sólo ella confiere un derecho perfecto y jurídico que posee la inviolabilidad y !a coacción; sólo ella establece la igualdad aritmética entre la cosa debida y la cosa dada.

La justicia legal no implica una distinción absoluta entre los dos términos, presto que el deudor es una parte de la sociedad de la cual es el acreedor. El deber impuesto por la justicia legal es, bajo cierta relación, menos riguroso que el de la justicia conmutativa. No puede exigirse con la fuerza de la coacción por los individuos, pero puede serlo por el depositario de la autoridad social. La justicia legal no establece la igualdad objetiva, como la justicia conmutativa, sino que impone cargas sociales proporcionalmente a las capacidades de los individuos (2). La justicia conmutativa deja por completo a un lado las disposiciones, las relaciones y la capacidad del deudor. El papel de la justicia legal es obligar a cada asociado, en la medida de sus fuerzas, a cooperar al bien común. Por lo mismo, el que puede contribuir más se encuentra en sí (and und für sich) obligado a una mayor cooperación y puede ser a ello constreñido por la ley. Esta ley de proporcionalidad ha hecho llamar a la justicia legal (así como también a la justicia distributiva) justicia geométrica (3). Por estos motivos la justicia legal es, pues, una verdadera justicia; no es una justicia estricta.

Partes potenciales o secundarias de la justicia. De este modo la justicia se ramifica en tres especies distintas. ¿Hemos llegado a los últimos términos del análisis de esa virtud? No, porque comprende también partes potenciales o secundarias. ¿Qué quiere decir esto? Según la enseñanza de Santo Tomás,. a la cual pueden referirse las de toda la escuela, se llaman partes potenciales o secundarias de una virtud «ciertas virtudes anejas que no tienen toda la perfección de la virtud principal y se refieron a actos secundarios (4)». En otros términos, las partes potenciales de la justicia son virtudes adjuntas a la justicie que, reproduciendo sus caracteres, aunque atenuados, verifica: sus condiciones, pero de una manera más o menos completa, más o menos perfecta.

La aplicación de estas nociones a la justicia conmutativa, ha conducido a Santo Tomás (5), a Lessius (6), etc., a establecer para esta virtud las partes potenciales siguientes: 1.°, la religión; 2.°, la piedad; 3.°, la observancia (el respeto y la obediencia); 4.°, el reconocimiento; 5.°, la vindicta o castigo; 6.°, la verdad o veracidad; 7.°, la liberalidad, y 8.°, la equidad. Prescindiendo del estudio detallado y del análisis completo de estas virtudes, nos limitaremos a hacer dos observaciones destinadas a proyectar alguna luz sobre la controversia que ha llegado a ser célebre de la justicia-caridad:

1.° Estas diferentes virtudes pertenecen a la virtud justicia, y no pueden colocarse entre ninguna otra de las virtudes teologales o morales, por ejemplo, la caridad. Sobre este punto no puede ponerse en duda el sentido de Santo Tomás. Vuélvase a leer la cuestión LXXX, donde el gran Doctor establece el principio fundamental: «Para que una virtud pueda ser aneja de otra debe satisfacer dos condiciones: tener con la virtud principal un elemento común y no tener la perfección de ésta.» De donde concluye que esas virtudes a que nos hemos referido más arriba, pertenecen con toda verdad a la virtud de la justicia; además, en las cuestiones siguientes, Santo Tomás demuestra que cada una de estas virtudes en particular son realmente una parte de la justicia.

La enseñanza de la Escuela se halla completamente al unísono con la del maestro. Baste citar a Lessius (7), Soto (8), Valentia (9), los Salmanticenses (10) y los manuales de derecho natural.

2.° Estas diferentes virtudes no pertenecen en modo alguno a la justicia en un sentido metafórico, sino en un sentido propio; son, con toda verdad, partes de la justicia.

Como la noción de justicia abraza tres elementos distinción de las personas, deuda a otro y pago de lo que es debido es claro que estos elementos pueden, en casos determinados, modificarse y alterarse sin que se destruya la noción de justicia. La distinción de las personas puede ser completa o incompleta, por lo menos jurídicamente; la deuda de derecho estricto o no estricto; el pago de esta deuda exacto y perfecto o simplemente proporcional y hasta siempre inferior a la deuda. Tales son las condiciones que diferencian las diversas partes secundarias de la justicia (11).

No insistiremos más en estas nociones que, hay que confesarlo, son bastante abstrusas, y consideraremos con más detenimiento las tres especies de justicia.

Justicia conmutativa. La justicia conmutativa fija el orden y regula las relaciones mutuas entre las personas privadas (o consideradas como tales) relativamente a las cosas propias de cada una. Su dominio es lo mío y lo tuyo, meum et tuum. ¿Por qué se la llama conmutativa? Porque se ejerce especialmente en los cambios. «En esta materia, dice el Angel de las Escuelas, es preciso que la cosa iguale a la cosa, de suerte que si alguien tiene algo de lo que pertenece a otro además de lo que le pertenece a él mismo, está obligado a restituirlo exactamente (12)

El objeto de la justicia conmutativa es el derecho estricto, de donde se deriva esta conclusión; la justicia conmutativa puede ser natural o contractual. ¿Está fundado el derecho en la naturaleza, independientemente del libre consentimiento de los interesados? Pues la justicia será natural. ¿Tiene su origen en la libre voluntad de las partes contratantes? Pues la justicia es contractual. No es esa la opinión de M. Fouillée: «Para que haya justicia, dice, es preciso que nuestras libertades se acepten una a otra, y que, en lugar de ponerse de acuerdo por un medio exterior, concuerden ellas por sí mismas. Yo me comprometo a no decir nada sin el consentimiento vuestro en lo que nos concierne a los dos, como usted se compromete a no decidir nada sin mi consentimiento en lo que nos concierne. He ahí el primero de los contratos y la condición de todos los demás. No porque sea tácito es menos real. Este es el verdadero postulado de la justicia, sobrentendido en todas las relaciones que puedan establecerse entre nosotros» (13). Este postulado es la justicia contractual. Seguramente toda convención particular supone, de parte de los contratantes, la voluntad y hasta el deber de respetar la libertad de otro y de no violar los compromisos contraídos. Pero en este postulado no hay ni convención general ni contrato implícito. Hablando de buena fe ¿es en virtud de un contrato por lo que el ladrón debe, en nombre de la justicia, restituir el objeto robado? ¿Es en virtud de una semejante convención, por lo que yo debo respetar la vida de mi prójimo? No; porque respetar la libertad y el derecho de otro es la ley Fundamental de la justicia natural en la que se apoya la justicia contractual.

Una observación importante es que la justicia conmutativa no se extiende solamente a las cosas, a los derechos reales; protege y garantiza los derechos personales. La persona humana, escribe el P. de Pascal, se pertenece, es inviolable en sí misma e imprime ese carácter de inviolabilidad a las cosas que le están legítimamente unidas. Perjudicarla en sí misma, en sus facultades, en sus bienes espirituales, en todo lo que a ella se liga por un verdadero lazo, en su vida, en su conciencia, en una palabra, en todo lo que pueda llamar suyo, es causarle una injuria, es violar la justicia conmutativa, es romper un orden y una igualdad que no se restablecen más que por la restitución (14). En este punto se halla alterada con frecuencia la noción de la justicia. No es raro ver personas sumamente sensibles a la injusticia cuando se trata de bienes puramente materiales, entregados a ilusiones extravagantes cuando se encuentran en juego intereses de un orden mucho más elevado. ¿Quién, sin embargo, se atrevería a decir que la inocencia de un niño o la reputación de una persona valgan menos que un billete de mil pesetas?

Justicia distributiva (15). --La justicia distributiva tiene una doble función; repartir las cargas sociales proporcionalmente a los méritos y a la capacidad de los ciudadanos y distribuir de una manera equitativa los bienes comunes de la sociedad. Entre las cargas sociales a que deben someterse los ciudadanos se coloca, en primer lugar, el deber de pagar el impuesto. ¿Por qué? Porque los ciudadanos deben cumplir todas las obligaciones indispensables para el bien común de la sociedad. Ahora bien; por los impuestos el Estado se proporciona los medios necesarios para la administración, el gobierno y la defensa de la sociedad. Desconfiáis de la rapacidad del Estado y para ello tenéis mil razones. El Estado no tiene derecho de poner arbitrariamente a contribución la fortuna de los ciudadanos; pero puede y debe levantar impuestos conformándose con los principios de la justicia distributiva (16). He aquí los principales:

El impuesto. 1° La justicia pide que los impuestos sean realmente necesarios, esto es, exigidos por el bien común de la sociedad política. De otro modo, el impuesta es injusto, y una violación manifiesta del derecho de propiedad de los ciudadanos. Examinando con cuidado el presupuesto de la mayor parte de los Estados modernos, ¡qué de gastos inútiles, y por una repercusión necesaria cuántos impuestos injustos no se encuentran en ellos! (17).

2.° El impuesto debe ser general y alcanzar a todos los que participan de las ventajas de la vida social. Esta regla, sin embargo, se halla sujeta a varias excepciones. ¿No es evidente que quien no posee más que lo indispensable para vivir, que el indigente y el mendigo están, de hecho como de derecho, exentos de la obligación de pagar el impuesto? La ley puede también eximir en totalidad o en parte de impuestos a las familias que han prestado a la sociedad señalados servicios, o también a los que en cierto modo compensan la contribución pecuniaria debida a la sociedad. Así, en algunos países se dispensa de una parte de los impuestos a los jefes de una numerosa familia, estimando, con razón, que multiplicar los defensores de la patria es pagar suficientemensu deuda a la sociedad. En suma, esas excepciones confirman el principio de la universalidad del impuesto, puesto que éste no debe alcanzar más que a aquellos que son capaces de pagarlo y a los que no han satisfecho esta obligación de otro modo.

3.° El impuesto debe repartirse con igualdad. Si este principio es simple e incontestable, nada más difícil que determinar en la práctica la base de este igual reparto. Exigir de cada ciudadano la misma contribución, sin tener en cuenta su fortuna o su poder económico, sería una nivelación opuesta a la justicia más elemental. La igualdad reclamada y establecida por la justicia distributiva no es la igualdad numérica, sino más bien la igualdad proporcional a los recursos de cada uno. Suum cuique, tal es el postulado de toda justicia. En materia de impuestos, ¿qué significa este postulado? A cada cual la carga que pueda soportar en las condiciones concretas en que se encuentre; a cada cual el deber de concurrir a los gastos necesarios para la sociedad, según sus fuerzas económicas. De lo dicho se sigue, por una consecuencia legítima, que el impuesto debe gravar, por de pronto, lo superfluo, después lo conveniente y respetar lo necesario.

El impuesto ¿debe ser proporcional o progresivo?

El impuesto se llama proporcional cuando el derecho fijado por el gobierno conserva una proporción constante con la riqueza, cualquiera que sea el incremento de esta última; por ejemplo, cuando 100 pesetas de renta pagan al Estado 10, 1.000 pesetas pagarán 100, 10.000 pesetas pagarán 1.000, y así sucesivamente, siempre la décima parte de la renta. Por el contrario, se llama progresivo, el impuesto cuya proporción varía, aumentando a medida que crece la riqueza, de tal suerte que, por ejemplo, hasta 1.000 pesetas de renta el tipo sea del 10 por 100, del 12 por 100 para una renta de 1.000 a 10.000 pesetas, el 14 por 100 para una renta de 10.000 a 100.000 pesetas, y así sucesivamente.

El impuesto progresivo no se aplica solamente a la renta, sino que puede gravar a las sucesiones, ventas, hipotecas, etc.

Esto supuesto, advirtamos con cuidado que hay en esta materia una cuestión de principio y una cuestión de aplicación. Cuestión de principio: ¿es justo el impuesto progresivo? Cuestión de aplicación: ¿cómo y en qué medida conviene introducir el impuesto progresivo en un país determinado, por ejemplo, en Francia? No nos ocuparemos más que del primero de estos dos puntos de vista, y diremos: el impuesto progresivo es, en principio, más conforme con la justicia distributiva que el impuesto proporcional.

Sin embargo, admitiendo que el impuesto progresivo, y hasta, el impuesto único sobre la renta sea el más simple, el más racional y el más equitativo en teoría, razones prácticas muy graves pueden oponerse a su introducción, especialmente cuando se trata de trastornar un régimen fiscal a que la nación se halla de antiguo acostumbrada.

El tratar esta cuestión a fondo exigiría largos desarrollos que salen del plan que nos hemos propuesto. Quedémonos en los principios. Como ha notado muy bien M. Ch. Bodin, la controversia del impuesto proporcional o progresivo equivale a decidir a qué justicia corresponde el impuesto general: a conmutativa o a distributiva.

El impuesto ¿es una, simple contribución material a los gastos públicos, el equivalente objetivo de las ventajas sociales recibidas por los ciudadanos? En esta caso cada cual debe alimentar el fondo de los gastos públicos en la medida en que participe activamente de estos gastos, esto es, proporcionalmente a su fortuna.

El impuesto ¿es el concurso personal a las cargas sociales, la parte de sacrificio exigido del contribuyente en los gastos públicos? Entonces cada cual debe pagar una parte de impuesto proporcional a su facultad contributiva. Ahora bien; las facultades contributivas crecen progresivamente en proporción de la fortuna del contribuyente. Luego el impuesto debe ser progresivo en relación con esta fortuna. Cargas iguales, sacrificios iguales, desde el punto de vista personal, y no solamente objetivo, corresponden a fracciones desiguales, de rentas desiguales. Sostienen la legitimidad del impuesto progresivo escritores de gran autoridad como Taparelli, Liberatore, Stuart Mili, J. Garnier, Devas, J.B. Say, Rossi, L. Faucher, Courcelle-Seneuil, Wagner, Schäffle, Helferich, etc. Otros muchos lo rechazan como injusto y nocivo, tales son: Thiers. H. Passy, Wolowski, Leroy-Beaulieu, León Say, Cauwés, etc. (18).

El segundo papel de la justicia distributiva consiste en repartir equitativamente los bienes comunes de la sociedad. Entre éstos ocupan el primer lugar los empleos públicos. La mayor parte de ellos, en efecto, van acompañados de emolumentos respetables. Todos los ciudadanos pagan el impuesto, consagrándose gran parte de él a retribuir la administración y las funciones públicas. Constituiría, pues, una injusticia apartar de estos empleos retribuidos a una clase de ciudadanos que ni es incapaz ni indigna, como, por ejemplo, los católicos. También sería injusto distribuir estos cargos por el favor y el capricho, sin atender al mérito y a los derechos adquiridos.

Todavía hay que señalar, entre los bienes comunes de la sociedad, a la personalidad jurídica de las asociaciones. Así, la justicia distributiva pide se concedan la personalidad y la protección legal a todas las asociaciones lícitas y útiles para la prosperidad de la sociedad. ¿No hay parcialidad en reconocer al comercio el derecho de estar representado por Cámaras, y negar ese mismo derecho a la industria, al trabajo y a la agricultura? ¿No es un bien social a que todos tienen igual derecho, el de la existencia legal y el de la representación jurídica de las asociaciones profesionales?

La justicia distributiva y la distribución de las riquezas. La justicia distributiva tiene por objeto los bienes comunes de la sociedad; pero no hay que concluir de esto que una de las funciones de la justicia distributiva sea el reparto de la riqueza entre los ciudadanos o la nivelación de las fortunas privadas. En efecto, el Estado no puede, sin cometer una injusticia flagrante, distribuir las riquezas que no le pertenecen, en cuanto que las riquezas de los miembros de la sociedad son propiedad privada, exclusiva e inviolable de éstos. Por consiguiente, al encargarse directamente del reparto de las riquezas, el Estado se hacía culpable de un atentado contra el derecho de propiedad.

¿Es esto decir que el poder debe asistir como mero espectador a la distribución de la riqueza en la sociedad? Nada de eso. Como patrono general, como promotor del bien común, debe, mediante una prudente legislación, hacer de suerte que «de la misma organización y del gobierno de la sociedad, fluya espontáneamente y sin esfuerzo la prosperidad, tanto pública como privada» (19). Ahora bien; esta prosperidad exige una distribución equitativa de la riqueza. Leed estas palabras de León XIII: «Así, pues, la equidad pide que el Estado se preocupe de los trabajadores, de suerte que de todos los bienes que procuran a la sociedad les corresponda una parte conveniente, como la habitación y el vestido, y puedan vivir con menos trabajos y privaciones (20). «Este es el pensamiento que expresamos al decir que el Estado debe contribuir indirectamente a un reparto equitativo de las riquezas, a título de justicia legal o social.

Muy distinta es la concepción de justicia tan del gusto por los socialistas de todos los matices.

La justicia distributiva y el socialismo.---Para éste, la función principal de la justicia es la distribución de las riquezas y de los productos de la colectividad. Babeuf y Saint Simón, antecesores del socialismo, establecían como postulado de la justicia «exigir de cada uno según su capacidad, y dar a cada uno según sus necesidades». De esta fórmula son eco profesiones de fe más recientes, como, por ejemplo: «La justicia consiste, no en la igualdad, sino en la proporcionalidad del derecho» (21), y Schmoller, el principal representante de los socialistas de cátedra: «Para apreciar con justicia el valor y el mérito de una acción o de un trabajo, es preciso considerar únicamente su relación con la colectividad y con el bien social» (22). Pues bien; estos errores son lógicos; son la consecuencia necesaria de la falsa concepción de la sociedad, que forma el primer artículo del Credo socialisa. Si la sociedad existe antes de los individuos, si ella sola posee derechos con exclusión de los derechos privados preexistentes e independientes, el bien de la colectividad llega a ser la sola y única medida del derecho y de la justicia, de la justicia conmutativa o estricta, y no solamente de la justicia legal que, como hemos establecido precedentemente, ajusta y ordena al bien común del cuerpo social las acciones de los ciudadanos. Insistamos sobre este punto.


(1) La teología está unánime en afirmar la existencia de la justicia legal. S. Thom, Summ. Theol., 2.a 2.ae, q. 58, a 5. Obj. 3 y a. 6, 7. Suárez. Opuse. de Justitia Dei, § IV, n. 6. De Legibus, lib. I, cap. VII, números 4 y 5. Lugo, De Justitia et jure, disp. 4, p. 62 y 68. Molina, De Justitia, tract. 1, d. 1, u. 7. --- Lessius, De Justitia, cap. I. club. 3. Valentia, in 1.a 2.Re, q. 96, disp. 7, 5, punct. 7. Salmant., tract. II, De Legibus, cap. I, punct. 5, números 59 y 64, etc., etc.

(2) S. Thom., .Summ. Theol., 2.° 2.ae, q. 61. a. 2. Costa-Rossetti, Phil. moral, p. 221 .  Cepeda, Elementos .

(3) Véase la demostración de esta verdad en el P. Cathrein, Moralphil., p. 262-Cepeda, Elementos. Costa-Rossetti, Phil. moral, p. 545.-- Questions sociales et ouvriéres, p. 208, nota C .

(4) 2.'', 2.Ae, q. 43, a. unic.

(5) 2.ª, 2.ae, q . 80 .

(6) De Justicia, lib . II, cap. IV .

(7) Ibid., lib. II, cap. XLVI.

(8) Ibid., lib. II, q. 4. a 1.

(9) Tract., 3, d. 5, q. 26 y sig.

(10) De virt., n. 56.

(11) Cathrein, Moralphilos., lib. I, p. 263.

(12) Summ. Theol., 2 a, 2.ae, q. 61, a. 1 y 2.

(13) La Ciencia social contemporánea. Conclusión, § IV.

(14) Philosophie morale et sociale, p. 265.

(15) H. Pesch. Liburalismus, socialismus und christliche Gesellschaftsordnung, p. 140 y sig.

(16) Tancredo Rothe, Traité de droit naturel, p. 70 y sig.

(17) Cucheval-Clarigny. La Situation financiere de la France (Revise de Deux Mondes, 15 de Septiembre y 1.° de Octubre de 1886.

(18) Helferish, en el Ilandóuch, de Schlönberg, t. III, p. 134. Oczapowski, Revue d'éconornie polit., 1891, p. 1.061. Stourm, Systémes généraux d'impôts. págs. 218 a 241. L. Vauthier, Revue d'économie politique, Enero de 1896 p. 42.-Enrique Dabry, Etude sur l'impót progressif (La Democratie chrétienne, Marzo de 1896, p. 837.)

(19) Encycl. De Rerum novarum. § Jamvero quota pars.

(20) Ibid., § Quamvis autem.

(21) Clemente Royer, L'origine de l'homme et des societés, ch. XIII

(22) Zur social und Gewerbepolitik der Gegenwart, p. 230.


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