TEXTOS SELECTOS

CURSO DE ECONOMÍA SOCIAL

 

R. P. Ch. Antoine

 


 

 

 

ARTÍCULO CUARTO: COMPARACIÓN DE LAS DOS FUNCIONES DEL ESTADO

Después de haber demostrado la existencia y analizado la acción de las dos funciones generales del Estado-poder, no dejará de tener interés compararlas entre sí, a fin de percibir mejor sus diferencias y sus puntos de contacto.

Esta, comparación puede hacerse desde un triple punto de vista: 1.° En relación con el fin de la sociedad civil, la protección de los derechos es la función primaria; la asistencia a los intereses, la función secundaria de la autoridad social. 2.° Desde el punto de vista de los miembros de la sociedad, el primer papel del Estado es el ejercicio de un poder absoluto; el segundo, el de un poder supletorio y condicional. 3.° En relación con el poder supremo, está arenado de un poder directo para proteger los derechos; posee un poder indirecto para estimular y a., radar 1, iniciativa privada de los ciudadanos aislados o asociados. Desarrollemos cada una de estas consideraciones.

Función primaria y función secundaria.

La tutela jurídica afecta a la misma existencia y asegura la conservación de la sociedad política. El deber de existencia atañe al desarrollo de la prosperidad temporal pública(1). Y si esto es así, os manifiesto que la misión de conservar el orden social es preferente a la de dirigir, promover y excitar las energías sociales. Por otra parte, no pueden conseguirse la protección y el mantenimiento del derecho sin una autoridad que lo defina y lo imponga. Mientras que la prosperidad temporal pública podría, en rigor, y en determinados casos, obtenerse sin la sanción del poder civil, o cuando menos con la más débil ingerencia de éste, la autoridad pública, cuando protege los derechos, excluye toda otra acción, pues la paz social es imposible si cada cual se hace la justicia por su mano; cuando viene en ayuda de los intereses, no hace más que asociarse con la acción individual o colectiva o suplir la ausencia de ésta. De ahí se sigue que el deber de protección de los derechos existe siempre y debe necesariamente realizarse por la autoridad política. La contribución a los intereses públicos es, por el contrario, variable y supletoria. En otros términos, proteger los derechos: he ahí la función primaria; ayudar los intereses generales, la función secundaria del Estado (2). ¿Son completamente independientes es( a:, los atribuciones del poder? ¿No presentan ningún punto de contacto? Opinamos que no; porque, no por ser distintos, dejan sus objetes de prestarse un concurso mutuo para realizar el fin de la sociedad civil. Los derechos que el Estado protege son al mismo tiempo intereses a los cuales viene en ayuda; el mantenimiento del orden jurídico es un elemento necesario para el desarrollo de la prosperidad temporal pública.

La seguridad de las propiedades, ¿no es la primera garantía de todos los intereses económicos? Y, por otra parte, la conservación de los caminos, el alumbrado de las calles, las instituciones caritativas que tienden a disminuir la miseria y sus consecuencias, ¿no concurren a la seguridad general y al orden público?

Poder absoluto y supletorio. Cuando protege los derechos, el Estado ejerce un poder absoluto, soberano e independiente; porque, por su misma naturaleza, la tutela jurídica sobrepasa las fuerzas privadas, individuales o colectivas. Acudir en ayuda de los intereses, ayudar a hacer, indican un poder condicional y supletorio. Condicional, porque la influencia excitadora del Estado en los intereses de la sociedad entra en juego a condición de que se trate de bienes necesarios, o, por lo menos, muy útiles para la comunidad; condicional, porque el poder supremo debe tener en cuenta derechos anteriores, innatos o adquiridos; en fin, supletorio, porque el Estado no debe intervenir más que para ayudar la iniciativa privada ausente o insuficiente: ausente, no debe considerarse más que como su sustituto provisional; insuficiente, la completa sin restringirla (3).

Nunca insistiremos bastante en la verdad de que el Estado-poder no es en sí mismo su propio fin, siendo su objeto dirigir, favorecer y armonizar el juego de los grupos sociales; no le incumbe constreñir a sus súbditos a ser dichosos, siendo cada cual, en semejante materia, lo único en litigio y el único juez. Para que permanezca en su verdadero papel y no usurpe los derechos de los asociados, el Estado debe, pues, realizar las condiciones necesarias a los individuos, a las familias y a los grupos, a fin de que ejerciten sin trabas sus actividades propias, y, de este modo, se desarrollen normalmente en el orden y en la paz.

Así se concilian, en armoniosa síntesis, el individualismo bien comprendido de la solidaridad, el fin personal de la vida social y el fin social de la vida personal (4). Desarrollar el individuo en todos los sentidos, perfeccionar integralmente la persona, el ciudadano, tal es el fin

derechos, el Estado ejerce un poder absoluto, soberano e independiente; porque, por su misma naturaleza, la tutela jurídica sobrepasa las fuerzas privadas, individuales o colectivas. Acudir en ayuda de los intereses, ayudar a hacer, indican un poder condicional y supletorio. Condicional, porque la influencia excitadora del Estado en los intereses de la sociedad entra en juego a condición de que se trate de bienes necesarios, o, por lo menos, muy útiles para la comunidad; condicional, porque el poder supremo debe tener en cuenta derechos anteriores, innatos o adquiridos; en fin, supletorio, porque el Estado no debe intervenir más que para ayudar la iniciativa privada ausente o insuficiente: ausente, no debe considerarse más que como su sustituto provisional; insuficiente, la completa sin restringirla (5).

Nunca insistiremos bastante en la verdad de que el Estado-poder no es en sí mismo su propio fin, siendo su objeto dirigir, favorecer y armonizar el juego de los grupos sociales; no le incumbe constreñir a sus súbditos a ser dichosos, siendo cada cual, en semejante materia, lo único en litigio y el único juez. Para que permanezca en su verdadero papel y no usurpe los derechos de los asociados, el Estado debe, pues, realizar las condiciones necesarias a los individuos, a las familias y a los grupos, a fin de que ejerciten sin trabas sus actividades propias, y, de este modo, se desarrollen normalmente en el orden y en la paz.

Así se concilian, en armoniosa síntesis, el individualismo bien comprendido de la solidaridad, el fin personal de la vida social y el fin social de la vida personal. Desarrollar el individuo en todos los sentidos, perfeccionar integralmente la persona, el ciudadano, tal es el fin

de la vida social. Conservar, fortificar y mejorar incesantemente el medio social, en el cual se ejercitan las libres energías de la persona y del ciudadano, tal es el fin social de la vida individual.

Poder directo e indirecto. El poder directo del Estado tiene por objeto todo lo que, por su naturaleza y en sí, se refiere inmediatamente al fin natural de la sociedad civil; el bien temporal público de la colectividad. ¿Cuáles son estos objetos? Los medios necesarios indispensables para el orden social que, por su naturaleza, exceden el poder de la iniciativa privada, individual o colectiva. Por consiguiente, todo objeto que en sí no sea un medio absolutamente necesario para el fin natural de la sociedad, queda fuera de la esfera de acción del poder directo del Estado. Por lo demás, esta diferencia es fácil de percibir con sólo que se recuerde la que existe entre el bien público y el bien privado, que se expuso en el capítulo 1. Pongámosla de relieve con un ejemplo. El ejército, la magistratura, la policía y la diplomacia son de la competencia del poder directo del Estado. Por el contrario, los intereses, la organización, los derechos de los individuos, de las familias y las asociaciones, escapan a este poder. ¿No es evidente que esas agrupaciones, consideradas en sí mismas y en su constitución natural, no se refieren al bien común, sino que existen directa e inmediatamente para un fin particular? No hay que con. fundir el poder directo con la acción directa, el poder indirecto con la acción indirecta del Estado. El Estado no tiene más que un poder indirecto sobre la familia; obra, sin embargo, directamente cuando sustrae a los hijos de la autoridad paternal. Por la magistratura y la policía, que pertenecen al poder directo, el Estado puede tener una acción indirecta sobre la moralidad privada.

El poder indirecto del Estado se extiende a los objetos que en sí mismos pertenecen al orden privado, se comprenden en la esfera de los intereses particulares, y, sin embargo, en determinadas circunstancias se ligan de un modo necesario con el fin próximo de la sociedad civil, en una palabra, con el bien temporal público. ¿Cuál es el fundamento de este poder indirecto del Estado? Se encuentra en la supremacía del bien público relativamente a los bienes privados; se basa en la necesidad social, regla suprema de la sociedad y del poder.

La línea de demarcación entre el objeto directo y el objeto indirecto de la intervención del Estado se halla claramente trazada por León XIII: «En virtud de su mismo oficio, el Estado debe servir el interés común»; por consiguiente, «en todo el rigor de su derecho» debe realizar este concurso de orden general; «de donde resulta espontáneamente la prosperidad pública». He ahí el poder directo del Estado. Por otra parte, «pertenece a los gobiernos proteger, no solamente la comunidad, sino también las partes». ¿Por qué esto? Porque el interés general de la colectividad se halla íntimamente ligado con el de las partes. Y si esto es así, se impone la conclusión: «Si, pues, sea los intereses generales, sea el interés de una clase en particular, se encuentran lesionados o simplemente amenazados y es imposible poner remedio u obviar este mal de otro modo, habrá, por necesidad, que recurrir a la autoridad pública.» He aquí el poder indirecto: «Que el Estado se convierta, por un título peculiarismo, en la providencia de los trabajadores que pertenecen a la clase pobre», porque el bien común de la sociedad se halla íntimamente ligado con la suerte de la clase pobre. En virtud del poder directo, «las leyes civiles confirman el derecho de propiedad y le protegen por la fuerza»; el poder indirecto del Estado interviene para «moderar el uso de la propiedad y conciliarle con el bien común».

Esta importante distinción entre el poder directo y el poder indirecto del Estado nos separa netamente del socialismo. Según la concepción socialista, el Estado, único e inmediato distribuidor de todos los bienes, cría por sí mismo al niño, le instruye por sí mismo y produce por sí mismo las riquezas. Todos los ciudadanos vienen a ser sus empleados o sus obreros. Nada de intermediarios que no se hallen dentro de la esfera de su poder y de su función. Para nosotros, el Estado protege inmediatamente los derechos de cada uno, procura la seguridad por si mismo; pero, en lo que respecta a todos los demás bienes, no los procura más que de una manera mediata, supliendo o ayudando la actividad de estos órganos.

Y, sin embargo, el papel del poder, tal como acabamos de describirlo, parece tener, según algunos espíritus distinguidos, peligrosos puntos de contacto con la omnipotencia del Estado colectivista. Esa etiqueta de «bien común» ¿no oculta el despotismo más aplastante? Son color de bien público ¿habrá que sacrificar la libertad al dios Estado? Estos temores son quiméricos; para disiparlos basta determinar más detalladamente los límites del poder del Estado.

 


1.Cauwés, Precis., t. I, p. 115 y sig.--Peuwergne, De l'Organisation par l'Etat des caisses de retraites pour les ouvriers, ohap. 1.

2.Costa-Rosseti, Staatslehre, p. 27.--Cepeda, Elementos. Van der Act, Ethica, prop. 140, schol. 2.

3. Funck-Brentano, La Politique, eh . II.
4. P. Sehwa]m Inrli.vi.dualisv?e et sotidarité (Revise Thomiste, Marzo de 1898).
5. Encyci. Ice Rerum novarem. § Jam varo quota pars.


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