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Aproximación al concepto del Derecho desde la perspectiva triádica: Descripción de su estructura, su dinámica y su finalidad

Sebastiao Batista
 

Tercera Parte  Aplicación del paradigma triádico al campo del derecho
 

16.1 Explicaciones reduccionistas

 

En el panorama jurídico hay distintas maneras de enfrentar y explicar el problema de la validez, justicia y eficacia en la experiencia jurídica. Algunas teorías lo enfrentan y lo explican desde una sola perspectiva, reduciendo las demás al ámbito exclusivo de una2. Así, por ejemplo, están las teorías que reducen todo a la validez. De forma que, si se considera válida la norma, no hay porque preguntar por la justicia o eficacia de la misma. El hecho de cumplir los requisitos lógico-formales es suficiente para atribuirle juridicidad. En esta perspectiva están las concepciones positivistas3. En contra de ellas, por otra parte, están las percepciones que reducen todo a la justicia, y según las cuales la justicia es la medida de la norma. La validez, por lo tanto, es inherente a la justicia. Así, sólo es válida la norma que es justa. En esta dirección se encuentran las concepciones iusnaturalistas4. Sin embargo, en otra dirección están las teorías que reducen todo a la eficacia. De suerte que, la norma verdadera es la que se extrae de las relaciones sociales del día a día. En esta vertiente se encuentran las concepciones sociológico-realistas5.

 

2 Para Angel Yagüez, de modo simplificado, la polémica puede reducirse a dos grandes corrientes. Así,  “la clave de la cuestión ha sido siempre la de decidir si es preciso acatar las leyes humanas, tal como de hecho son, por no existir otras por encima de ellas, o si por el contrario existen leyes superiores a las procedentes de la autoridad humana”. En síntesis, el enfrentamiento se da entre las posiciones del iusnaturalismo y del positivismo (Angel Yagüez, R. Una teoría del Derecho (Introducción al Estudio del Derecho), Madrid 1993, Editorial Civita, p. 99).

3 En Kelsen, “la norma fundamental representa la razón de validez de todas las normas que pertenecen a un mismo orden jurídico. De ella se puede deducir la validez de las normas jurídicas pero no – como se ha sostenido erróneamente - el contenido de las mismas. Sólo cuando se presupone la norma fundamental se pueden interpretar determinados actos humanos como actos jurídicos, es decir, como actos productores de normas jurídicas, y considerar a las normas jurídicas como el sentido de estos actos (Kelsen, H. “¿Qué es la Teoría Pura del Derecho?”, México 1995, Distribuciones Fontamara, 4ª ed., p. 20).

4 Según Gasset, se habla de Derecho natural, en sentido estricto, como un Derecho de índole real y objetiva, constituido por aquellas normas, universales e inmutables, que tienen su base en la naturaleza y son cognoscibles  por la razón, definiéndose como el conjunto de normas jurídicas de validez universal, dictadas por la razón y fundadas en la naturaleza  humana; y, en sentido amplio, es el criterio de orientación o valoración del Derecho, conforme a ciertos postulados lógicos o éticos, a que se le asigna una virtualidad más o menos general, , independiente de la regulación positiva (Gasset, R. B. Metodología del Derecho, Barcelona 1959, BOSCH Casa Editorial, p. 51-52).

5 En esta perspectiva se encuentra la teoría de la superestructura de Marx, según la cual “el fenómeno del derecho solo puede ser entendido como sistema secundario, inserto en la urdimbre total de relaciones, si bien susceptible de actuar a su vez sobre la base, el cual tiene que desarrollar para los fines de exploración del sentido de las normas jurídicas, con miras a su aplicación práctica, un método normativo sui generes y conoce una determinación específica de la forma que puede constituirse en objeto de una teoría general del derecho” (Müller, C. “Teoría del Estado de Hans Kelsen y la Teoría Marxista del Estado contempladas desde el punto de vista de la sociología de la organización”, en Teoría pura del derecho y Teoría Marxista del Derecho, Bogotá 1984, Editorial Temis, p. 253).


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