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Aproximación al concepto del Derecho desde la perspectiva triádica: Descripción de su estructura, su dinámica y su finalidad
Sebastiao Batista
Tercera Parte Aplicación del paradigma triádico al campo del derecho
11.3 Los Principios Jurídicos
En el orden de los principios, en el primer plano se encuentran los principios indemostrables, también denominados primeros principios, principios superiores o axiomas. En este primer orden se encuentran los principios que fundamentan una cosmovisión, que estructuran y fundamentan un paradigma universal, es decir, un paradigma fundamental de la energía, de la naturaleza, del cosmos. Un paradigma es un instrumento necesario para la percepción, entendimiento, explicación y actuación del hombre en el mundo. En otro plano, se encuentran los principios específicos, aquellos propios de cada campo del conocimiento o ciencia, que funcionan como ramificación de una cosmovisión general, es decir, como ramificación de un paradigma “tronco”75.
En realidad, en el segundo orden se encuentran los principios específicos de un campo del conocimiento, que articulados y estructurados corresponden a un saber o a una ciencia en particular. Estos son los principios específicos que dan fundamento a esa ciencia o a ese campo del conocimiento, que además son necesarios al entendimiento y explicación de su objeto; se ramifican o se clasifican en paradigmas interespecíficos (comunes a diferentes campos) e intraespecíficos (se subdividen en campos aún más específicos). Por otra parte, debese considerar que un conjunto de principios específicos, que fundamenta un campo de conocimiento dado, estará siempre en consonancia con un orden superior de primeros principios. Y estos dos órdenes se compaginan entre sí, para componer una cosmovisión o concepción del mundo completa76.
Así, pues, respecto a los principios jurídicos, estos se constituyen de aquellos principios específicos que, desde una cosmovisión dada, fundamentan a un orden jurídico. Es decir, se constituyen de aquellas proposiciones más abstractas que dan razón de ser o prestan base y fundamento al Derecho.
A lo largo de la historia, se han propuesto innumerables ordenes o sistemas de principios jurídicos, que se fundamentan en diferentes cosmovisiones o ordenes de primeros principios77, para fundamentar y justificar el Derecho.
Para el presente trabajo, se toma como principio fundamental, es decir, como primeros principios, para dar fundamento a los principios jurídicos, el principio Triunitario, también denominado principio del juego unitriádico. Y como principios específicos, sea para el Derecho en su totalidad, sea para cada sector o área del Derecho, deben tomarse los principios de ahí derivados, inherentes a la regulación triunitaria de los factores sociales en un sistema jurídico total o en subsistemas del mismo, o bien en sistemas más amplios y más complejos, que se detallan y se concretizan por los factores operacionales del tiempo, del espacio, de los personajes e de los procedimientos.
Por el “Hológrafo social” y sus partes78, a través de las líneas cruzadas, se representa al principio triunitario en el sistema social, es decir, el fundamento mayor de los primeros principios del paradigma:
Por otra parte, volviendose a los principios jurídicos, debe reconocerse que todavía hay debate y enfrentamientos con respecto a la distinción entre principios y normas jurídicas, es decir, entre el Derecho y su fundamento, que bien puede traducirse por diferencias de criterios que puedan identificar los principios o paradigmas jurídicos o el propio Derecho e luego hacer las distinciones adecuadas entre ellos79.
En realidad, para un análisis o conocimiento profundo del fenómeno jurídico, uno debe basarse en último grado en unos primeros principios, que constituyen un paradigma fundamental o teoría primordial (cosmovisióninstrumento) en la cual se asientan el orden jurídico positivoformal, los conceptos jurídicos y la dinámica jurídica de la vida real. Estos principios constituyen el fundamento último de cualquier manifestación del Derecho, y jamás se confunden con la ciencia del derecho, el derecho positivo o la práctica efectiva del Derecho80.
Los primeros principios constituyen un modo de percepción o visión del mundo (cosmovisión), sobre los cuales se asientan los cimientos del Derecho, mientras que éstos aspectos (la ciencia del derecho, el derecho positivo y la práctica efectiva) constituyen lo que, en sentido propio, se denomina fenómeno jurídico, y resultan de hechos o conciertos políticos, económicos, culturales, etc. Los primeros principios, que expresan una visión del mundo, dan fundamento inmediato al Derecho, mientras que los principios específicos le dan fundamento mediato.
Actualmente, en torno al tema, según Aarnio, se destacan especialmente dos tesis: la de la demarcación fuerte y la de la demarcación débil. La primera defiende una diferenciación cualitativa, mientras que la segunda defiende una diferenciación solamente de grado. Así, para la tesis de la demarcación fuerte las normas se siguen o no se siguen. No hay otra alternativa. Y si entran en conflicto unas con otras, se decidirá conforme a la norma posterior. En cambio, con relación a los principios, no determinan solución de conflictos, sino que indican posibilidades que pueden seguirse más o menos, sin que se pueda hablar de su violación en el mismo sentido que se habla de la violación de las normas. Según esta corriente, entre los principios no hay un orden jerárquico vinculante que muestre cómo resolver los conflictos, sino que sólo ofrecen bases o criterios para la decisión. Cuando hay conflicto entre ellos se decide conforme al que tenga mayor peso en un sistema de valores, es decir, conforme a una cosmovisión dada. Así, los principios de mayor peso desplazan a los menos importantes según el orden establecido en la cosmovisión que da fundamento al ordenamiento jurídico81.
Por otra parte, según la tesis de la demarcación débil, no hay diferenciación cualitativa entre principios y normas, sino diferencia de grado entre ellos, especialmente porque no hay características especiales que permitan distinguirlos. Así que, pertenecen a la misma categoría y juegan un papel similar en el ordenamiento jurídico, aunque los principios tengan mayor generalidad que las normas82. Así, para unos, los principios no son normas jurídicas, sino criterios directivos o pautas orientadoras de normalización; para otros son normas jurídicas como las demás83; o, entonces, son normas, pero no obligatorias, o por lo menos no tan obligatorias como las jurídicas. Según esta tesis, los principios son normas más generales que las demás; o son normas base o normas directivas o bien normas indefinidas o indirectas.
En otra perspectiva, algunos doctrinadores apuntan dos direcciones doctrinales, radicalmente distintas84, que se debaten en torno al concepto de los principios del Derecho, a las que denominan dirección positivista y dirección iusnaturalista. Para la primera, los principios son normas obtenidas mediante un proceso de decantación y generalización histórico y político de las leyes; del mismo modo, las leyes pueden deducirse lógicamente de estos principios. Así, los principios jurídicos son principios del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, son principios científicos, puesto que resultan de sucesivas abstracciones de las normas particulares y, por otro lado, en los cuales las mismas normas habrían encontrado inspiración. En síntesis, son los antecedentes del ordenamiento positivo en los cuales el legislador se ha inspirado85.
En cambio, para la dirección iusnaturalista, prevalece la idea de que estos principios son simplemente normas de Derecho natural. Para los primeros, los principios generales del Derecho no pueden ser normas de Derecho natural, puesto que si lo fuesen, especialmente por su carácter de generalidad, romperían la seguridad y la certeza jurídicas. Así, defienden que los principios generales del derecho son los principios que informan el ordenamiento jurídico. La concepción iusnaturalista justifica la insuficiencia del ordenamiento jurídico positivo para generar estos principios, y defiende la necesidad de acudir al Derecho natural, en los casos de defecto de la Ley o de la costumbre, conforme suelen expresar los ordenamientos. Estos equivalen a las normas del derecho natural que no han sido formalizadas o sancionadas por el Estado, pero que poseen innegable vigencia, validez y obligatoriedad86.
Sin embargo, esta concepción comporta variantes, que van desde el entendimiento clásico que estos principios son normas de Derecho natural inmutable, pasando por la concepción que son principios deducidos de la razón pura, hasta el entendimiento de que son normas de Derecho natural cambiante, de contenido variable o progresivo, o que se resumen en los principios de equidad. A su vez, entre los que no los consideran normas, hay los que los ven como principios del Derecho romano y los que los ven como provenientes de la reflexión científica. Pero ninguno de estos puntos de vista el iusnaturalista y el positivista son enteramente exactos. Puesto que, no se pueden confundir principios generales del derecho, que son normas de derecho positivo consagradas en la ley87, con reglas del derecho natural. No son todas las reglas del derecho natural que son recibidas por el derecho positivo, tampoco las normas del Derecho natural son las únicas que se conectan a los principios generales del derecho. Conforme DiézPicaso, la tradición de un país o la ideología política que lo domina pueden dar origen a principios del Derecho, que, en rigor, no tienen nada que ver con el Derecho natural88.
En realidad, este debate se alimenta de hechos histórico. A lo largo de los siglos, los subgrupos dominantes impusieron su voluntad y sus intereses mediante un Derecho justificado en la voluntad de Dios o en la naturaleza; pero lo justificaban desde la propia y exclusiva perspectiva de su percepción y su interés, es decir, desde perspectiva unilateral, monádica. Sin embargo, con el avance científico de la era moderna, estos trucos de soberanos, monarcas, aristócratas, con respecto a la procedencia del Derecho como “derecho divino” o de la esencia de la naturaleza, fueron contestados y reemplazados por la racionalidad o por la voluntad sea del pueblo sea de sus representantes89. Con esto, se crearon otros principios para la justificación de las normas, según los intereses de los subgrupos oficiales, nuevos dueños del poder, y así nuevos fundamentos para el Derecho.
Aún que por siglos haya sido así, ya no se puede ser tan arbitrario, o por lo menos justificar la Justicia o el Derecho de modo tan simple. En su conciencia sobre la vida social, el hombre ya exige que se respete la dinámica compleja y la naturaleza de la vida, sea individual, sea de los grupos o sea de la sociedad que interactúan. En realidad, debe respetarse el flujo de energía y de vida en los sistemas sociales. Así como no se puede estancar la sangre en las venas del cuerpo vivo no se puede también estancar la energía que fluye en los conductos del sistema social. Esto es lo que comanda toda la creación y pulsación de la vida social, sea en el campo económico, político, jurídico, familiar, sea en el campo financiero, militar, etc. Todos los estudios científicos dan cuenta de eso, y lo han comprobado, especialmente que la realidad social es sistémica y se mueve hacia sus fines en virtud de los confrontos o negociaciones de conflictos de intereses y diferencias existentes en su seno. De esto, se deduce la ciencia jurídica y el Derecho no pueden ignorar esta complejidad y seguir los caprichos de unos pocos que detienen el poder en los juegos políticos, económicos, financieros, militares, científicos, tecnológicos, informativos, etc., bajo la falacia de la racionalidad, del derecho natural, del derecho puro, de la mano invisible, etc90.
Con relación a las funciones de los principios generales del Derecho, se suele decir que cumplen las de fundamento del orden jurídico, de orientadores de la labor interpretativa y de fuente en caso de insuficiencia de ley y costumbre. En el primer caso, como fundamento del orden jurídico, funcionan como un orden antecedente de las fuentes reconocidas como directas en el ordenamiento jurídico, algo así como un manantial de las consecuentes fuentes del Derecho. Indirectamente están presentes en las fuentes directas, como la ley o costumbre vigentes, y en defecto de esas funcionan como fuentes directas supletorias e integradoras. Como orientadoras de la labor interpretativa, cumplen la función de criterio interpretador de las fuentes directas reconocidas en el ordenamiento positivo.
Frente a la naturaleza y función de los principios generales del derecho, DiézPicaso vislumbra una cierta confusión en la doctrina. Para unos los principios son “ideas, verdades o criterios”; para otros son “dictados de razón o convicciones jurídicas; y para otros son normas jurídicas”. Para aclarar y poner orden en el asunto, propone la siguiente esquematización del problema: 1 Los principios son “ideas” fundamentales inspiradoras del ordenamiento; es decir, las bases de las normas jurídicas tanto legales como consuetudinarias; o bien, 2 Los principios son un conjunto normativo no formulado y, por tanto, una especial fuente del Derecho que da lugar a un especial tipo de norma91.
Planteando el problema de esta manera, se detectan dos fenómenos completamente distintos. De un lado, son normas que constituyen las reglas básicas y fundamentales de la sociedad y, por otro, son las razones fundamentales o las bases en las que se apoyan las normas. En la primera hipótesis se detecta la propia norma jurídica, y en la segunda se trata de las proposiciones lógicas, de las creencias y de las convicciones respecto a la organización social que se revelan en las normas. A juicio de Gasset, los principios generales del Derecho pueden ser considerados en un doble aspecto. En primer lugar, como fuente autónoma de normas de decisión en defecto de ley y costumbre y, por otro lado, como criterios rectores o aval de toda formulación jurídica que amparan los razonamientos del Derecho92.
En el Código Civil de España, se encuentra que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”; además, en el número 1.4, se encuentra que “los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley y costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”93. De manera que, en carácter permanente, los principios generales del derecho dan fundamento al ordenamiento jurídico, en su condición de informadores, por lo que constituyen fuente indirecta; sin embargo, en carácter supletorio y eventual, funcionan como fuente directa, en defecto de la ley y de la costumbre.
Por medio de la función integradora, frente a las lagunas, oscuridades y contradicciones de las normas, los principios promueven el verdadero carácter de sistema al ordenamiento jurídico. Así, en el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan, los Jueces valiéndose de los principios deben resolverlos según un sistema jurídico pleno, aunque formalmente las normas sean defectuosas. Se trata, pues, de una recomendación en el sentido de ir más allá de la norma, de ir a su propio fundamento para resolver el asunto que se presenta.
En conclusión, los principios jurídicos son la expresión de los fundamentos y de los fines del ordenamiento jurídico, y representan la síntesis de las razones, de los sentimientos de justicia, de las creencias, de los mitos, de las practicas, etc., según una cosmovisión dada. Constituyen el modo particular de una persona o una sociedad de concebir un orden social justo, y están sedimentados en sus conciencias. Son los componentes representativos de una visión del mundo en el sistema jurídico. Más que el modo suplementario de composición del sistema jurídico, en la falta de normas con configuración formal regular, constituyen los fundamentos de una norma ya existente o bien de una norma posible. En la condición de fundamento, que son, están presentes en toda norma; o, dicho de otro modo, toda norma está asentada en uno o un conjunto de principios jurídicos, expresados formalmente para cuestiones específicas o generales del Derecho; y, sobre todo, se concluye que toda norma o sistema jurídico está asentado en un conjunto de principios que constituye una cosmovisión. Es decir, subyace en todo ordenamiento jurídico un orden de primeros principios y un orden de principios específicamente jurídicos, que se armonizan constituyendo una cosmovisión.
75 En Gregori, una cosmovisión resulta de la relación del individuo o colectivo con el medio ambiente que, a lo largo de un proceso, explica el origen, la naturaleza, el movimiento, la evolución o degradación de la energía y del ser, del universo y del todo; al conjunto de los primeros principios, es decir, de los principios indemostrables, de una cosmovisión, se denomina cosmovisióninstrumento; y al conjunto de los principios que componen una ciencia, una teoría, paradigmas, doctrinas, ideologías, modelos sociales, filosofía de vida o éticomoral, etc., se denomina cosmovisiónproducto. (Gregori, W. Cibernética Social I, São Paulo 1984, Editora Cortez, p. 19).
76 Para Dilthey, una concepción del mundo no es sólo producto del pensamiento, de la mera voluntad del conocer o de la comprensión de la realidad, sino que nace de la conducta vital, de la experiencia de la vida, de la estructura de la totalidad psíquica (Dilthey, W. Teoría de las concepciones del mundo, Madrid 1974, Revista de Occidente, p. 49).
77 En Aristóteles, se circunscriben a la sustancia y accidentes; en el cartesianismo a la res cogitans y res extensa; en el darwinismo, la lucha entre especies y entre miembros de una misma especie, con la victoria del más apto como resultado de una selección natural; en el marxismo, al choque entre tesis y antítesis y alternancia con las síntesis, bajo la propulsión del materialismo dialéctico; para el neoliberalismo, libre iniciativa y victoria del más apto, etc.
78 Cf. Hológrafo Social, p.111, Capítulo 6, del presente trabajo.
79 Conforme la lección de Lledó Yagüe, hay divergencias doctrinales sobre la naturaleza e denominación de los principios. Así, para Lluis y Navas, son reglas mentales para determinar las normas legales positivas. Para Mucius Scaevola y Valverde, entre otros, son criterios racionales, permanentes y emanados del derecho natural. Federico de Castro, así como otros doctrinadores, aboga por la tesis que considera a los principios conjunto normativo no formulado, es decir, conjunto normativo impuesto a la comunidad nacional, pero sin manifestarse en forma de ley o costumbre. Por otra parte, Latorre defiende que los principios constituyen enunciados generales a los que se subordina un conjunto de soluciones particulares. Sin embargo, a él le parece más acertado el criterio de Lluis y Navas, para quién es preciso distinguir entre el origen y el conocimiento de los principios jurídicos concretos (Leddó Yagüe, F. M. y Zorrilla Ruiz, M. M. Teoría del Derecho, Bilbao 1997, Universidad de Deusto, p. 209).
80 A juicio de Gasset, los principios generales del Derecho pueden ser considerados en doble aspecto. Así, además del aspecto de fuente autónoma de normas de decisión, en defecto de la ley e de la costumbre, cabe considerarlos también como el aval de toda disquisición jurídica, o como criterios rectores de toda elaboración en el campo del Derecho (Gasset, R. B. Metodología del Derecho, Barcelona 1959, Bosch, p. 316).
81 Aarnio, A. “Las reglas en serio”, en Aarnio, A.; Valdés, E. G.; Uusitalo, J. (comps). La normatividad del Derecho, Barcelona 1997, Ed. Gedisa, p. 18.
82 Aarnio, A. Las reglas en serio”, en Aarnio, A.; Valdés, E. G.; Uusitalo, J. (comps). La normatividad del Derecho, ibid.
83 Iturralde Sesma plantea el problema bajo el prisma de los principios explícitos y de los implícitos. Los explícitos, o principios positivos, son aquellos contenidos en enunciados normativos en vigor, es decir, plasmados en diferentes niveles normativos vigentes, sea constitucional sea infraconstitucional. Por otra parte, respecto de los implícitos, se cuestiona, en primer lugar, si poseen carácter normativo o no, ya que se deducen de otras normas: y, aún más, siendo normas, si son jurídicas, es decir, si se pueden deducir normas jurídicas de otras normas en las mismas condiciones. Para una corriente no, ya que una “norma inexpresa” suena como una contradicción. En esas condiciones, no se crea norma jurídica (Iturralde Sesma, V. Lenguaje legal y sistema jurídico, Madrid 1989, Tecnos, p. 199/200).
84 Con apoyo en las lecciones de Castán, resumiendo la materia, Gasset afirma que todas las teorías formuladas sobre esta cuestión, pueden referirse a dos grandes direcciones opuestas: una, filosófica o iusnaturalista, y otra, positivista o histórica, aunque para complicar el cuadro existen numerosas doctrinas eclécticas, que combinan la posición iusnaturalista con la dirección positivista y orgánica (Gasset, R. B. Metodología del Derecho, Barcelona 1959, Bosch, p. 311).
85 DiézPicaso, L. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho, Barcelona 1983, Editorial Ariel, S. A., p. 204.
86 DiézPicaso, L. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho, ibid.
87 Cf. Art. 6º, del Código Civil Español.
88 DiézPicaso, L. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho, ibid., p. 205.
89 Iturralde Sesma apunta diversos significados para la expresión principios de Derecho. Así, pueden significar: 1) rasgos o aspectos importantes de un orden jurídico; 2) generalizaciones sobre las reglas del sistema; 3) la ratio legis o mens legis de una o un conjunto de normas, esto es, a su propósito, objetivo, meta, etc.; 4) pautas a las que se atribuye un contenido intrínsicamente y manifiestamente justo; 5) ciertos requisitos formales o externos que un orden jurídico debe satisfacer; 6) guías dirigidas al legislador que tienen un carácter meramente exhortatorio; 7) juicios de valor sobre justicia y moral; 8) máximas que provienen de la tradición jurídica (Iturralde Sesma, V. Lenguaje legal y sistema jurídico, Madrid 1989, Tecnos, p. 194).
90 En la lección de Los Mozos, los principios, categoría un poco nebulosa bajo el influjo del positivismo legalista y que se constituye de un conjunto amorfo de diversas subcategorías, junto a la norma y al sistema, en la sociedad actual, son tres factores que integran el ordenamiento jurídico, “por las exigencias objetivas de la nueva sociedad que se está formando, en los umbrales de la era tecnológica, cuando ya no es posible aferrarse al amparo, más o menos efectivo, del nudo imperio de la ley ...” (Mozos, J. L. Metodología y Ciencia en el Derecho Privado Moderno, Madrid 1977, Editorial Revista de Derecho Privado, p. 89).
91 DiézPicaso, L. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho, ibid., p. 206 .
92 Gasset, R. B. Metodología del Derecho, Barcelona 1959, BOSCH Casa Editorial, p. 316.
93 Código Civil español, art. 1.1 y art. 1.4
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