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Aproximaci�n al concepto del Derecho
desde la perspectiva tri�dica: Descripci�n de su estructura, su din�mica y su
finalidad
Sebastiao Batista
Primera Parte - Planteamiento del problema
2 El concepto del Derecho desde distintas perspectivas
Al establecerse en un territorio, estructurarse y tomar posiciones en torno a los medios para conseguir la realizaci�n de sus objetivos, sean espec�ficos sean universales, y ante a la necesidad de compartir una serie de factores indispensables para su supervivencia, as� como ante sus deseos de racionalidad, de justicia y de eficacia de sus actos en la convivencia social, el hombre siente la necesidad de crear y justificar un sistema jur�dico que le garantice el orden de los factores sociales que juzga adecuado a la consecuci�n de sus fines. As�, lo crea a su modo, conforme sus creencias e intereses1, y establece las exenciones convenientes, como por ejemplo quienes son los que deben o no someterse al orden jur�dico que se crea.
Por otra parte, para elaborarlo y comprenderlo como un sistema de normas reglamentarias de la vida social y adoptarlo como patr�n de relaciones en su cotidiano, hace falta una comprensi�n del orden de las cosas en el mundo, una percepci�n, una conciencia previa, o bien un conjunto de principios y creencias sobre los mecanismos de funcionamiento del mundo. Es decir, hace falta una cosmovisi�n para elaborar un concepto jur�dico cualquiera, ya que un orden jur�dico corresponde a una disposici�n de determinados factores seg�n unos modos de percibir, ser y actuar del hombre en sus relaciones sociales2. Ante su cosmovisi�n - su concepci�n del orden de las cosas en el mundo -, el hombre ordena los factores de su realidad social.
En cierta medida, a parte de constituir un orden de los factores sociales en acci�n, el orden jur�dico se origina de un modo particular de percepci�n del mundo. Esta concepci�n del mundo que le sirve de materia prima, y que adem�s forma parte de su estructura, se constituye de sentimientos de equidad, de sentimientos y necesidades de supervivencia, de solidaridad, de razonamientos, as� como se compone activamente de creencias y principios de fe. A primera vista, como en el caso del derecho romano antiguo, en que la hija, si se casaba no heredaba del padre, o en el derecho griego, que no heredaba nunca, las leyes antiguas parecen raras e injustas. Sin embargo, esto se debe a una visi�n del mundo propia de aquel tiempo y lugar. Para ellos, se debe entender, el derecho de propiedad fue establecido para permitir la realizaci�n de un culto hereditario. Sin el culto no se adquir�a la propiedad y sin la propiedad no se realizaba el culto. Sus leyes se crearon para cumplir determinadas funciones, seg�n sus creencias sobre el orden de las cosas en el mundo3. En estos casos la propiedad cumpl�a una funci�n en el culto de la familia, cuya responsabilidad se transmit�a hereditariamente a los varones, ya que las hijas, seg�n se cre�a, no estaban aptas para continuar la religi�n paterna, porque al casarse renunciaban al culto del padre para adoptar el del esposo. Por este motivo no ten�an derecho a la herencia4. De ah� que, a partir de sus creencias, crearon sus leyes y todo su orden jur�dico.
Para Fustel de Coulanges, la historia de Grecia y de Roma constituye ejemplo contundente de la estrecha relaci�n entre las concepciones de la mente y del estado social de un pueblo. Sin pensar en sus creencias no se podr�n entender sus instituciones. As�, no se comprender�, por ejemplo, por qu� exist�an patricios y plebeyos, patronos y clientes, eup�tridas y thetas, o por qu� en Corinto y en Tebas exist�a la prohibici�n de vender la tierra propia; o bien por qu� en Atenas y en Roma exist�a la desigualdad entre hermano y hermana en la sucesi�n. Sin embargo, si sus creencias se colocan ante sus instituciones y leyes, esas se ver�n claras, y sus explicaciones se presentar�n inmediatamente. Su idea sobre el ser humano, sobre la vida, sobre la muerte, sobre la existencia despu�s de la muerte y sobre el principio divino guarda estrecha relaci�n con el derecho privado; y los ritos que derivan de sus creencias explican sus pr�cticas y sus instituciones pol�ticas5.
As� que, desde una cosmovisi�n dada, es decir, desde los principios que la constituyen, se tiene el punto de partida para cualquier elaboraci�n jur�dica espec�fica, principalmente porque en cualquier cosmovisi�n existe una idea sobre el ser humano, sobre la vida y como vivirla, sobre la muerte, sobre los fines del ser y especialmente sobre la justicia6. En toda cosmovisi�n est� impl�cito un concepto previo sobre el orden de los factores sociales, incluyendo personajes con sus jerarqu�as en el tiempo y en el espacio, procedimientos, s�mbolos, valores, principios, sanciones, en suma, existe un concepto sobre el orden social m�s coherente y justo, y su regulaci�n, que es el orden, por consiguiente, m�s adecuado para regir las relaciones humanas en el mundo real7.
Sin embargo, por el hecho de que ya exista en la cosmovisi�n un concepto sobre el orden social que idealmente debe ser justo y eficaz, previo a cualquier elaboraci�n o actuaci�n jur�dica concreta, no implica que el Derecho sea formulado �a priori�, ya que este representa m�s que la simple f�rmula de delimitaci�n de los caracteres l�gicos y formales de lo jur�dico8. En realidad, y sobre todo, el concepto jur�dico re�ne en el plano ideal todos los factores de articulaci�n del sistema social; y luego le sigue la parte l�gico-formal que resulta de una elaboraci�n jur�dica concreta para un determinado tiempo y lugar.
El concepto jur�dico, en su amplitud esencial, va m�s all� de lo formal y se ubica en un orden tal de las cosas que constituye un modo particular de percepci�n o visi�n del mundo. Por otra parte, un concepto jur�dico al mismo tiempo que se ubica en una cosmovisi�n dada tambi�n la integra. As�, m�s que la delimitaci�n y representaci�n formal de lo jur�dico, el concepto representa un modo de percepci�n del mundo, de organizaci�n social y de actuaci�n del hombre en la sociedad9.
En cualquier sociedad se puede ver una organizaci�n u orden de factores que realizan innumerables funciones en una estructura que establece c�nones para la realizaci�n de los fines del hombre en dicha sociedad10. Por otra parte, en toda estructura o modo de organizaci�n y actuaci�n del hombre, se puede ver impl�cito un concepto del Derecho, que representa, m�s all� de lo formal, una concepci�n, un modo de ser y actuar en el mundo11. Entre los griegos de la antig�edad, por ejemplo, adem�s de venir impl�cito en la estructura, en el modo de organizaci�n y actuaci�n social, es decir, en su modo de percepci�n y de actuaci�n en el mundo, su concepto del Derecho ven�a tambi�n como s�mbolo de su identidad social, de una sociedad justa. Dicha identidad se representaba por la balanza, que colgaba rectamente, con los dos platillos iguales, en el mismo nivel, y el p�ndulo, en el caso de que existiera, en el medio, de la mano de Zeus, el dios supremo de la justicia, o de la mano de la diosa Th�mis, quien prescrib�a a los hombres y ordenaba lo que era de derecho divino, aquello que Zeus ve�a como recto; o en la representaci�n de la diosa Dik�, quien declaraba, por inspiraci�n o por orden de Zeus, lo que era justo, de derecho, cuando los dos platillos de la balanza estaban iguales. En este caso, adem�s de la balanza, que llevaba en una mano, con la que simb�licamente med�a los actos de los hombres, llevaba tambi�n en la otra una espada, con la que administraba la justicia12. De esas representaciones se puede extraer un concepto que corresponde a un modo de percepci�n del mundo, de organizaci�n y de actuaci�n en la sociedad que ten�a vigencia para los que viv�an en estas comunidades13.
Por otra parte, tambi�n del modo de percepci�n, de estructura y de actuaci�n social, reflejados en la representaci�n de la justicia entre los romanos de la antig�edad por medio del dios Iupiter, correspondiente al Zeus griego, se puede extraer un concepto del Derecho, lo que se repite m�s tarde con relaci�n a la diosa Iustitia. Ambos dictaban el derecho y administraban la justicia simb�licamente mediante el empleo de la balanza14. En este caso, se trata por supuesto de s�mbolos de un lenguaje sint�tico, que representa modos de percepci�n del mundo, con sus principios, valores, modos de organizaci�n y actuaci�n en la sociedad, que expresan los conceptos de Derecho vigentes en el momento para estos pueblos.
Tambi�n se puede extraer un concepto del Derecho del episodio b�blico que se describe en el ��xodo�, seg�n el cual Mois�s otorg� al pueblo jud�o una constituci�n pol�tica, aconsejado por Jetr�, su suegro15; de ah� se vislumbra un modo de vida seg�n una organizaci�n social en la que el poder ejecutivo se estructura como emanaci�n del poder judicial y �ste se encuentra bajo la vigilancia de la autoridad sacerdotal16. En suma, en la idea que expresa c�mo se estructuraba y funcionaba la sociedad del pueblo jud�o, en aquellos tiempos, se puede ver un concepto sobre el derecho vigente en su medio17.
Con respecto a este episodio de la historia del pueblo jud�o, seg�n el libro del �xodo18, al principio de la larga traves�a del desierto todo converg�a hacia Mois�s, y su pueblo iba hasta �l para dirimir sus querellas, y este se pon�a a juzgar al uno y al otro y a declararles las ordenanzas de Dios y de sus leyes. Al decirle que no lo hac�a bien, su suegro le aconsejo: �ens��ales los preceptos y la ley y dales a conocer el camino que han de seguir y lo que deben hacer. Pero escoge de entre todo el pueblo a hombres capaces y temerosos de Dios, �ntegros y enemigos de la avaricia, y constituy�ndolos sobre el pueblo como jefes de millar, de centena, de cincuentena y de decena. Que juzguen ellos al pueblo todo el tiempo y lleven a ti los asuntos de mayor importancia, decidiendo ellos mismos sobre los menores. Aligera su carga, y que te ayuden ellos a soportarla. Si esto haces, y Yav� te comunica sus mandatos, podr�s sostenerte, y el pueblo podr� atender en paz a los suyos�.
Considerando esto, Mois�s sigui� el consejo de su suegro. Y haciendo lo que le hab�a dicho, eligi� a hombres capaces y los puso como jefes de millar, de centena, de cincuentena y de decena. Con estos poderes ellos administraban y juzgaban al pueblo en los asuntos peque�os y de lo cotidiano y llevaban a Mois�s los asuntos de mayor monta y m�s graves19. Por tanto, para la superaci�n del reto de alcanzar la tierra prometida y la consecuci�n de los dem�s fines y objetivos puestos al pueblo jud�o, se estableci� un modo de vida, de organizaci�n y de control social; en realidad, se cre� un concepto sobre el orden de los factores sociales ante los retos y objetivos de esa sociedad, con todos los mecanismos necesarios para la soluci�n de los conflictos y del control interno de conductas individuales y colectivas. En suma, se estableci� un orden jur�dico a partir de los principios constitutivos de una visi�n del mundo20, que se consagr� en el medio social.
Por otra parte, tambi�n se puede extraer un concepto de derecho de la percepci�n que las relaciones originalmente socioecon�micas, basadas en la producci�n y circulaci�n de mercanc�as, es decir, en el modo y en las relaciones de producci�n que generan la superestructura de una infraestructura econ�mica, conforme la cosmovisi�n marxista. Este concepto tambi�n existe no s�lo en la percepci�n21 seg�n la cual las relaciones de producci�n de los bienes materiales generan la superestructura, sino que tambi�n en la percepci�n de que las relaciones de producci�n y reproducci�n de los bienes inmateriales de la vida, como en el proceso evolutivo de la familia22, sean de fundamental importancia para crear la superestructura, aunque el derecho represente una forma de organizaci�n de la sociedad en transici�n que en alg�n momento va a ser superada; es decir, aunque se entiende que en la fase m�s evolucionada de la sociedad comunista, de organizaci�n fraternal y asociativa, se prescinde tanto de la coacci�n externa y de la violencia f�sica como del poder pol�tico y del Estado23. Tambi�n, de la percepci�n de la organizaci�n pol�tica del Estado que resulta de la presuposici�n de una norma fundamental, sobre la que se estructura el orden jur�dico, a trav�s de una pir�mide de normas, expresi�n de las relaciones sociales objetivamente existentes24, se encuentra un concepto del derecho, en el cual los jueces son fieles int�rpretes de la ley25.
Sin embargo, de cualquier de estos supuestos �rdenes sociales, u otros modos de organizaci�n y conducci�n de la sociedad, establecidos para reglar la vida en sociedad, se puede extraer un concepto del Derecho26. A rigor, son innumerables los conceptos, tantos cuantos las diversas concepciones del mundo y de la sociedad que se puedan tener27. Sin embargo, si se consideran sus fuentes primordiales, es decir, los fundamentos con los que se construye una teor�a jur�dica que guarda los rasgos fundamentales que lo identifican28, se reducir�n seguramente a tres vertientes, tres posturas o tendencias29.
As�, pues, por muchos siglos, se ha enfocado el derecho como un orden superior, sea divino, sea de la propia naturaleza. Bajo esta perspectiva, se encuentran las concepciones seg�n las cuales el derecho no depende del sello estatal ni de la pr�ctica social, sino que se trata de algo objetivo que se identifica por su propia naturaleza jur�dica y su propio contenido de justicia30. Por este enfoque, el derecho se identifica no por su procedencia o por sus fines, ni por su funci�n, sino que por su contenido. Por otro lado, si se enfoca desde la praxis, teni�ndola como fuente primordial, se encuentran las concepciones que tienen por base la efectiva din�mica social, de las cuales procede el derecho. As�, independientemente de la confirmaci�n y de las formalidades oriundas del Estado, su calificaci�n proviene de la efectividad de los procedimientos y de los hechos sociales31. En cambio, si se enfoca a partir del orden l�gico-formal como fuente primordial, se encuentran las concepciones seg�n las cuales el derecho procede de la voluntad y de los modelos determinados por el Estado. Fuera de estos modelos no se reconoce el Derecho; el primer criterio para reconocerlo es el de su procedencia, es decir, se reconoce seg�n proceda de fuentes admitidas por el ordenamiento estatal32.
En realidad, muchos seguramente recusar�n incluir sus labores en estos fundamentos, y, por supuesto, argumentar�n que proponen concepciones distintas. Sin embargo, analiz�ndolas bien, se ver� que tambi�n las disidencias se reducen a esas bases, que son las que estructuran los fundamentos del derecho seg�n las concepciones del orden estatal establecido, de la din�mica de los hechos sociales o del orden justo por la propia naturaleza independiente del Estado o de la sociedad33.
As� pues, cada una de esas tendencias del pensamiento jur�dico tiene una clave para sus concepciones. De un lado se tiene la idea de justicia, de otro el orden jur�dico positivo establecido y, en tercer lugar, la realidad o el hecho social. Sin embargo, esto no quiere decir que cada corriente no tenga variaciones, sino que tales variaciones giran en torno a una determinada clave. De modo que, para la corriente del orden justo por la naturaleza, que tiene como clave la idea de justicia, factor intr�nseco e indispensable en el concepto, el Derecho no es producto ni del Estado ni de la sociedad, sino que resulta de voluntad de Dios, de la propia naturaleza, o bien de la naturaleza del hombre34. Para legitimarse, el Derecho no carece de las formalidades estatales, tampoco de las pr�cticas sociales, sino que puede, incluso, legitimarse en contra de lo que sea establecido por el Estado o consagrado consuetudinariamente. En suma, seg�n esta perspectiva, el Derecho ya lo es, por su car�cter de justicia, antes incluso de que se le imprima el sello de garant�a estatal o de la pr�ctica social.
Por otra parte, est� el pensamiento de que el Derecho es s�lo aquello que proviene del Estado. Se trata, pues, del derecho puesto, legislado, que cumple todas las formalidades establecidas en el orden estatal y tiene car�cter l�gico-anal�tico-formal. Mientras que para la corriente anterior el fundamento se encuentra en la justicia, para �sta lo justo es lo que se conforma el orden estatal. As�, la validez, que presupone el cumplimiento de las formalidades, de la l�gica y de los procedimientos consagrados en el orden estatal, es lo que determina la justicia. Estos son algunos de los caracteres del pensamiento pertinente a las escuelas del positivismo jur�dico35.
En cambio, con posici�n diversa a las dos, est� la de los que trabajan seg�n la realidad de los hechos, atentos al comportamiento de los hombres y a la din�mica social. Desde esta perspectiva, defienden la concepci�n de que el Derecho nace, se transforma y se extingue en raz�n de los comportamientos del hombre, sea en el plano individual, de grupos, sea en el plano social. As�, a diferencia de las dem�s, que estriban en las aspiraciones de justicia o en la seguridad de las formas, la concepci�n pragm�tico/operativa se apoya en el car�cter de efectividad del Derecho. Por lo tanto, m�s que producto de una concepci�n anal�tica o sint�tica, de la raz�n o de la intuici�n, el Derecho se fundamenta en una pr�ctica, que en cada tiempo y lugar emerge de la din�mica social36.
Estas posturas con relaci�n al fen�meno jur�dico est�n en los registros de la historia de varios pueblos y civilizaciones. Antes que los griegos comenzaran sus reflexiones sobre el Derecho, no se tiene noticia de alguna teor�a acerca de conceptos jur�dicos. Sin embargo, los egipcios de la antig�edad ya cre�an en un orden natural dictado por los dioses, y que ten�an que rendir cuentas de sus obras terrenales ante un tribunal de los muertos, donde a los bienaventurados y justos se les dejaba pasar al M�s All�; y a los suspendidos, seg�n el Libro de los Muertos, se los tragaba la puerta que exist�a en el camino. Los conceptos de bienaventuranza y justicia eran dados por los dioses37, a trav�s de los sacerdotes, reveladores depositarios y ejecutores de las leyes y de las tradiciones ocultas. En las instituciones m�s antiguas del Imperio se constata una monarqu�a absoluta de derecho divino. En este orden, el Fara�n, que era considerado como un dios vivo, establec�a la uni�n del pueblo con el orden divino de todo el Universo. El derecho era su voluntad38. Tambi�n en Babilonia y Asiria, el Imperio se gobernaba por un dios que dictaba las normas, a trav�s de su representante, el rey. As�, tuvieron un derecho natural consuetudinario con fundamentos y origen divino39.
Entre los griegos, entre los romanos, as� como entre los indios, en la antig�idad, el derecho formaba parte de la religi�n. As�, las leyes de las comunidades y de las ciudades primitivas eran un conjunto de ritos, de prescripciones lit�rgicas y de oraci�n, y de conducta en diversos campos de la vida social. De modo que, las normas relativas al derecho de propiedad y de sucesi�n se encontraban mezcladas entre las relativas a los sacrificios, a la sepultura y al culto de los antepasados. Las leyes religiosas se aplicaban al mismo tiempo a las relaciones de la vida civil. Esto se encuentra tambi�n en �pocas m�s recientes, como en la ley de las Doce Tablas. En la obra de Sol�n, se regulaban los sacrificios y se determinaba el precio de las v�ctimas, como tambi�n los ritos de las nupcias y el culto de los muertos. Tambi�n Cicer�n se encarg� de incluir, en su tratado de las Leyes, innumerables art�culos y prescripciones sobre cuestiones religiosas. En Roma, se afirma, que no se pod�a ser un buen pont�fice si se desconoc�a el derecho, y, rec�procamente, que no se pod�a conocer el derecho si se ignoraba la religi�n40.
En Grecia, a partir del siglo VII a.C., con la llamada escuela de Mileto, aparece el concepto de derecho natural. Se ha dicho que hasta principios del siglo XIX la filosof�a del derecho ha sido derecho natural. Lo cierto es que la concepci�n de derecho natural est� �ntimamente vinculada al cl�sico pensamiento griego que considera el derecho como algo superior a los hombres, por tanto divino41. Con Her�clito, se explica y justifica el derecho como algo humano, pero con ra�ces en un plano superior, divino, que todo dirige y gobierna42. As�, todas las leyes humanas se nutren de una raz�n superior que dirige y gobierna todo lo que existe, en un permanente y eterno fluir. Ese movimiento constante del todo se subordina a un orden de naturaleza divina, desde donde tambi�n provienen las leyes humanas43. Esta explicaci�n pertenece a la fase de la filosof�a griega denominada cosmol�gica, puesto que deriva de la explicaci�n del funcionamiento del universo44.
Por otra parte, para la escuela pitag�rica, hab�a dos �rdenes jur�dicos, jerarquizados: uno humano (escrito) y otro superior, siendo que �ste daba fundamento al primero45. Con Pit�goras, se inicia lo que se denomin� fase antropol�gica de la filosof�a griega, en la que el hombre pasa a ser referencia y medida de las cosas, aunque subordinado a un orden superior que es el de la naturaleza46. Tambi�n S�focles, en Ant�gona, defend�a un derecho de origen divino. Como los dem�s, hasta entonces, defendi� dos �rdenes jur�dicos superpuestos - el humano (racional o pragm�tico, dictado para el buen gobierno de los hombres), en plano inferior, y el trascendente, en plano superior al de los legisladores humanos47.
Los Sofistas, que hacia el siglo V a.C. se encargaron de ense�ar a los ciudadanos la ret�rica y la dial�ctica para que se desenvolvieran bien en el �gora, en los tiempos de la democracia directa, defendieron que entre la naturaleza y las leyes de los hombres exist�a una contraposici�n. As�, atacaban a las instituciones sociales y pol�ticas injustas48. Argumentaban que la naturaleza no estableci� instituciones como la esclavitud, sino que cre� a todos los hombres libres. Por eso las desigualdades y privilegios contemplados en la organizaci�n de la ciudad no eran deducciones necesarias de la naturaleza, sino una invenci�n arbitraria de los poderosos para la protecci�n de sus intereses frente a las clases dominadas49. De este modo, el derecho sirve s�lo para mantener la posici�n privilegiada de los poderosos, y lo justo no es otra cosa que lo que conviene al m�s fuerte50.
En el pensamiento de S�crates, se admit�a la existencia de un orden divino m�s all� de las leyes humanas. En su concepci�n, el orden y la estructura del Estado se deducen de este orden superior de la naturaleza impuesto por la divinidad. Los valores que lo estructuran deben reflejarse en las leyes del hombre. As�, el Estado debe representar en sus leyes los ideales de esa justicia, y los hombres deben reflejarlos en sus conciencias. Por medio de sus disc�pulos, especialmente Plat�n y Jenofonte, se puede precisar su concepci�n sobre el derecho natural51.
Por su parte, para Plat�n, la ley verdadera es la que reproduce la ley ideal, es decir, la idea de ley; y la justicia verdadera la que reproduce la idea de justicia. El legislador humano, para elaborar un ordenamiento jur�dico, no podr� seguir los dictamines de su arbitrio, sino atenerse a la idea de derecho52. Las leyes han de ser deducidas del mundo de las ideas del Bien y de la Justicia53. El legislador, por lo tanto, tiene que limitarse a esa idea de justicia, que es la idea de un derecho trascendente al derecho positivo. Y el juez tiene que resolver los casos de acuerdo con lo que es justo, es decir, de acuerdo con la idea de justicia. �sta es la idea que organiza el Estado54 y la Polis55. En definitiva, es la idea del derecho natural56.
El pensamiento de Arist�teles profundiza en la explicaci�n general de las cosas, a trav�s de la concepci�n de los dos elementos esenciales: la materia y la forma57. Son dos elementos inseparables. No son cosas en s�, sino principios de las cosas58. Distingui� dos clases de leyes: la natural, la que tiene en cualquier lugar la misma eficacia y no depende de las opiniones de quien sea; y la legal, que en su origen es indiferente que se haga de una o de otra forma; pero, una vez establecida, deja de ser indiferente. La primera, com�n a todos los hombres, es universal, pues no depende del lugar o de lo que piensan las personas para su validez; es conforme a la naturaleza (conocida por todos con las luces de la raz�n) y trata sobre lo que es justo e injusto. La ley legal, escrita o no, la que cada pueblo se da a s� mismo, es la que se ocupa de las materias que no son reguladas por la ley natural59.
Despu�s de Arist�teles, tuvieron evidencia tres escuelas filos�ficas: la epic�rea, la esc�ptica y la estoica. Para el epicure�smo, el Estado, la justicia o la ley no pasaban de una ficci�n de los hombres, ya que no ten�a ninguna ra�z en la naturaleza humana. As�, ninguno de estos conceptos carec�a de obligatoriedad60. De manera semejante los esc�pticos interpretaban la ley, para quien lo establecido como justo o injusto no era m�s que un capricho de los hombres, aunque no fuera del todo autoritario61. Sin embargo, dec�an que el hombre necesitaba de una convenci�n para ponerse de acuerdo sobre lo que se puede o no se puede hacer, pero siempre con car�cter contingente y circunstancial62.
Por otra parte, para la escuela estoica (que se distingue en tres etapas: a) estoicismo antiguo, entre los siglos III y II a. C.; b) estoicismo medio, s. II-I a. C.; c) Estoicismo nuevo, s. I-III d.C.) la naturaleza, que abarca la totalidad de las cosas, de la cual forma parte el hombre, est� dotada de un principio inteligente y divino; y el derecho, un dictamen de la raz�n del hombre como reflejo de la raz�n universal, es decir, de la naturaleza, no comporta cualquier tipo de diferencias raciales o nacionales, puesto que son meramente accidentales63. La concepci�n iusnaturalista estoica representaba una visi�n global de un mundo din�mico, que flu�a en un orden c�smico. De ah� que se deduce una ley universal de car�cter racional. El derecho natural, basado en la raz�n, por consiguiente, es v�lido universalmente, y sus postulados obligatorios para todos, en todas las partes del mundo64. En realidad, era una percepci�n del derecho natural a partir del orden existente en el cosmos, un orden din�mico que fluye hacia una finalidad. Era una ley universal de car�cter racional, que supon�a la existencia de un logos que lo gobierna todo. La justicia de las leyes positivas resulta de la deducci�n que se hace de la ley natural65. As�, pues, el derecho natural para los estoicos era un derecho con car�cter universal, com�n a todos los hombres, deducido de acuerdo con la ley de la raz�n.
En Roma, se desarrollaron concepciones jur�dicas con fundamento en las mismas ideas cl�sicas del derecho natural griego, como continuaci�n del pensamiento de Arist�teles y de los estoicos66. Cicer�n, uno de los m�s destacados juristas67, concebi� el Derecho en dos aspectos. En primer lugar lo ve�a como una ley universal, que dirige todo el aspecto din�mico del mundo. Luego, una ley natural dirigida a las conductas humanas. La primera y definitiva ley es la mente divina, que manda hacer lo bueno y proh�be lo malo. As�, la ley natural es la suprema raz�n inserta en la naturaleza, es decir, precede a las leyes humanas escritas. Dec�a que el �ltimo fundamento del Derecho est� en la naturaleza. As�, entend�a que el Derecho precede a las normas humanas, a toda ley escrita, e, incluso, exist�a con anterioridad a la fundaci�n de las ciudades68. Por otra parte, en cierto modo, la concepci�n de derecho civil y derecho de gentes, com�n en el derecho romano, compagina las doctrinas de los estoicos y de Cicer�n69. El derecho civil era el derecho nacional, es decir, el derecho que regulaba la vida de las ciudades, constituido por las leyes positivas vigentes en esas comunidades pol�ticas. Y el derecho de gentes era el derecho universal, coincidente en los diversos pueblos y ciudades, que pod�a ser aplicado en cualquier tiempo y lugar independientemente de situaciones y circunstancias inmediatas; el derecho de las gentes serv�a de fundamento coincidente y universal de los derechos civiles de las ciudades70. Por otra parte, seg�n sus teor�as, tanto el derecho de gentes como el derecho civil eran derechos positivos, que ten�an por fundamento el derecho natural. Para Gayo71, por ejemplo, el derecho civil significa el derecho que cada pueblo se da a s� mismo, y el derecho de gentes el que es observado por todos los pueblos y del que todas las naciones se sirven. Del car�cter de universalidad, de la observancia por todos los pueblo, de forma igual, se deduce su concepci�n de derecho natural. Justiniano72 afirma que las leyes naturales son las que son observadas por todos los pueblos de forma igual, siempre firmes e inmutables, y que est�n constituidas por una cierta providencia divina 73.
Tambi�n en varios pasajes de la doctrina del cristianismo se encuentra el concepto del Derecho natural. Se puede ver, por ejemplo, en San Pablo, una de las primeras manifestaciones: �Cuando los gentiles, guiados por raz�n natural, sin Ley cumplen los preceptos de la ley, ellos mismos, sin tenerla, son para s� mismos Ley. Y con esto muestran que los preceptos de la Ley est�n escritos en sus corazones, siendo testigos de su conciencia y las sentencias con que entre s� unos y otros se acusan o se excusan ...�74. A continuaci�n, con los Padres de la Iglesia, como en San Ireneo y en San Ambrosio, siguen una concepci�n de derecho natural de inspiraci�n estoica, seg�n la cual el derecho proviene de un orden de la naturaleza dotado de un principio divino. En este sentido, concibieron un derecho natural primario, vigente entre los hombres en el estado de la naturaleza, y otro secundario, vigente entre los hombres despu�s del pecado, del cual resultaron la servidumbre, la esclavitud, el Estado, la coacci�n, la propiedad, etc. Este �ltimo se deriva, obviamente, del derecho natural primario75.
En San Agust�n, se encuentra una concepci�n seg�n la cual existe una ley universal c�smica, denominada ley eterna. As� el orden legal viene estructurado en una ley natural, eterna, y una ley humana, temporal. La ley natural es un aspecto particular de la ley eterna, como una participaci�n de la criatura racional en el orden divino del universo76. La ley humana, la que los hombres dictan para el buen gobierno de las sociedades, es parte de la ley natural. Y la natural es parte de la ley eterna, en cuanto referida al hombre; es la que enuncia lo que debe ser y surge de la participaci�n racional del hombre en la ley eterna77. San Agust�n, sustituye al iusnaturalismo cosmol�gico por otro teoc�ntrico, donde la raz�n divina, o la voluntad de Dios, manda respetar el orden natural. En su concepci�n hay un doble orden del derecho natural: hay un orden primario y otro secundario. El primario es el derecho natural absoluto, correspondiente a la naturaleza humana antes de haber experimentado el pecado original; y el secundario corresponde al orden que el hombre puede aspirar despu�s de haberse disminuido en su naturaleza78. En cuanto a las leyes positivas, pueden variar seg�n las circunstancias de lugar y tiempo. Su misi�n no es imponer o prohibir lo que la ley natural ya lo hace, sino salvaguardar y garantizar la paz y el orden en la sociedad, de manera que el hombre pueda realizar el fin asignado por su naturaleza79.
A su vez, San Isidoro distingue tres aspectos del derecho: derecho natural, derecho civil y derecho de gentes80. El derecho natural es aqu�l que es com�n a todas las naciones y que en todas partes es observado por el instinto natural y no porque se haya establecido de alg�n modo. El derecho civil es el que cada pueblo o ciudad se da a s� mismo, por razones humanas o divinas. Y el derecho de gentes es el derecho que tiene vigencia entre casi todos los pueblos. Con respecto a la ley, exig�a una serie de condiciones para su vigencia, como ser honesta, justa, posible, en conformidad con la naturaleza, en armon�a con las costumbres del lugar, necesaria, �til, clara, y establecida para la utilidad com�n de todos los ciudadanos81.
Con Santo Tom�s, se llega a la cumbre de la concepci�n tradicional iusnaturalista82. La ley natural resulta de la ley eterna, que es el principio rector que dirige todas las cosas hacia su fin. As�, Dios estableci� normas de conducta para el hombre a trav�s del derecho natural, que puede cumplirlas o no, ya que tiene libre albedr�o. Se encuentran potencialmente en todos los sectores de la vida, y se conocen directamente, por la revelaci�n, o indirectamente, por la raz�n. La ley natural es �la participaci�n de la ley eterna en la criatura racional�83. Su principal fin es el bien com�n (hacer el bien y evitar el mal); y est� constituida por las inclinaciones innatas del hombre para la conservaci�n de su propio ser, de la especie y para vivir en sociedad. De la misma manera que Arist�teles, la justicia es una virtud, es decir, un h�bito con el cual se hacen cosas justas. As�, la justicia contiene los mismos elementos que la virtud: el h�bito, el actuar y el bien (el bien es la igualdad para con el otro). Por lo tanto, la justicia es la virtud que realiza la igualdad, sea la de cantidad o la de proporcionalidad, y el derecho es el objeto de la justicia84, es decir, lo que la virtud de la justicia realiza, seg�n las reglas de la raz�n85. Pero este derecho est� constituido por conceptos abstractos que necesitan ser concretados en cada realidad, para disciplinar la pr�ctica de la virtud. Tal disciplina, que obliga por fuerza o por temor al castigo, es la disciplina de la ley, es decir, el derecho positivo. Pero la ley positiva debe conformarse con la ley natural, para su validez86. Respecto al contenido, Santo Tom�s destaca los aspectos cuantitativo y cualitativo. Para el cuantitativo, parte del presupuesto de que si esa ley es aut�nticamente natural, debe poder ser descubierta en la naturaleza a trav�s de estudios de las tendencias innatas del hombre. Para el cualitativo, destaca las concepciones del entendimiento especulativo y del entendimiento pr�ctico87.
Entre otros autores, que contribuyeron con mayor o menor intensidad al pensamiento de la doctrina cristiana en la Edad Media, tambi�n se encuentra Duns Escoto, que defendi� haber en la voluntad de Dios la causa determinante de los preceptos del Derecho natural; o bien su seguidor, Ockham, que sostuvo que lo prevaleciente, en el orden natural, es la voluntad de Dios, antes que su inteligencia en la determinaci�n de las reglas de conducta del hombre88.
A su vez, Su�rez sostuvo la concepci�n de que la ley es un acto intelectual y de voluntad, puesto que contiene determinaciones racionales con el fin de obtener una conducta en los seres racionales. Especialmente pone de manifiesto, en su concepci�n, el car�cter racional y operativo de la ley, pues afirma como su presupuesto el juicio recto de lo que se debe hacer y la voluntad eficaz de moverse hacia ello. Pero todo bajo el ordenamiento de la ley eterna, fundamento del orden del cosmos, de todas las cosas y de su fin89.
Para Su�rez, en la ley natural se encuentran la raz�n y la voluntad divina, motivo por el que es la verdadera ley. As�, para la ley, se requieren dos cosas: �juicio recto de lo que se debe hacer y voluntad eficaz de mover hacia ello�90. Esta concepci�n, se aplica, en primer lugar, a la ley eterna, que es el fundamento de la moralidad y de la justicia, y constituye mandato de la voluntad divina, que en su inteligencia ordena tanto el cosmos como todas las cosas del mismo a su fin91. Adem�s, como representa los principios primarios universales, conforme a la inclinaci�n natural de la raz�n y de la voluntad, no se admite desconsiderarla. Tambi�n es inmutable, salvo el cambio por adicci�n, que no es un cambio aut�ntico, sino un perfeccionamiento que amplia la ley, puesto que la primitiva se conserva. No se admite el cambio intr�nseco, el cambio de su naturaleza, puesto que supondr�a cambio de la propia naturaleza del hombre, que es de donde proviene. Tampoco es posible el cambio extr�nseco, el que viene desde fuera modificando o derogando la ley, puesto que no hay autoridad competente para esto92.
Conforme a la concepci�n racionalista del derecho natural, Grocio defiende que la fuente del derecho natural es la naturaleza del propio hombre, que le impulsa a vivir en sociedad. En su pensamiento, la justicia s�lo se realiza en la vida natural y racional de la sociedad. Entiende que el derecho natural es inmutable y constante93. Y en la misma doctrina racionalista, S. Puffendorf concluy� que lo que caracteriza al hombre es su debilidad, que lo obliga a convivir con los dem�s. Dedujo un conjunto de preceptos de derecho natural, entre los cuales incluy� el deber de todos de preservar la comunidad y de servir a lo social. Con car�cter estrictamente subjetivo, entendiendo que los valores morales carecen de existencia propia, los consider� s�lo como inherentes a la conducta94.
Hobbes, un iusnaturalista al partir y un positivista al llegar, seg�n Bobbio, usaba medios iusnaturalistas para alcanzar objetivos positivistas95. Para Hobbes, todas las leyes poden ser divididas en leyes divinas y humanas. Divinas son las que componen el derecho natural, comunicadas por Dios al hombre por medio de la raz�n. Humanas son las que componen el derecho positivo, propuestas por el poder soberano - el Estado - y con vigencia en la sociedad civil. En el estado de la naturaleza el derecho natural a�n no tiene vigencia y no obliga a nadie. Es una situaci�n marcada por la inseguridad. Por esto defendi� la necesidad de fundar el Estado, con el argumento de que la vida en el estado de naturaleza era imposible. Para esto resultaba necesario que todos los hombres entregasen al Estado todos sus poderes, para que �ste pudiese imponer un orden en la convivencia, seg�n los principios de la naturaleza humana deducidos por la raz�n96. Seg�n Hobbes, los hombres son todos iguales en su condici�n natural97. Es una ley natural. Pero la naturaleza es un ambiente de guerra de todos contra todos, pues la ley natural no garantiza la vida en sociedad. As� que todos renuncian, a trav�s de un pacto, a toda su libertad para instituir el poder soberano, capaz de obligar a todos a su cumplimiento. El soberano, entonces, crea las leyes civiles - derecho positivo - que todos los individuos participantes del pacto est�n obligados a obedecer. As� que el derecho positivo es el �nico exigible. Para respetar el derecho natural es necesario obedecer al derecho positivo98.
Tambi�n Locke, despu�s de destacar lo que considera derecho fundamental del hombre, proveniente de la naturaleza humana, en especial los derechos a la vida, a la libertad y a la propiedad, expuso la necesidad de que los hombres cedieran sus derechos al Estado, pero en la medida necesaria para instituirlos y protegerlos. La libertad, concepto fundamental en su teor�a, la define bajo dos aspectos: la libertad natural, seg�n la cual no hay ning�n poder superior en la tierra sino la ley de la naturaleza como regla; y la libertad en la sociedad99, que s�lo permite un poder legislativo que se establece por consentimiento de la comunidad. A�n as� no renuncia a toda la libertad. La propiedad, para Locke, es el criterio superior de la justicia y el Estado se constituye para su preservaci�n100.
En la perspectiva de Kant, la divisi�n general del derecho se considera bajo doble aspecto: como �ciencia sistem�tica� y como �facultad de obligar a los dem�s�. Como ciencia existe el Derecho Natural y el Derecho Positivo. El primero se fundamenta en principios puramente �a priori�; el segundo tiene por principio la voluntad del legislador. De modo que, el segundo s�lo tiene car�cter jur�dico, ya que la facultad de obligar, si natural, existe independientemente de cualquier acto de derecho. De ah� que, enumerar los derechos naturales ser�a in�til, puesto que, en esta condici�n, s�lo existe uno, que es innato: la libertad (independiente del arbitrio del otro) 101. As�, la libertad, en la medida que puede subsistir con la libertad de todos, seg�n una ley universal, es el primitivo y �nico derecho, propio de cada hombre por el simple hecho de ser hombre102. Adem�s, el fil�sofo hace distinci�n entre la acci�n moral y la acci�n jur�dica, que se radica en la diversidad de motivaci�n. En el primer caso, lo que motiva la acci�n es la simple representaci�n del deber, mientras que, en el segundo, es la imposici�n mec�nica del deber (la coerci�n). As�, establece, en definitiva, la distinci�n entre derecho y moral103.
El orden moral es el orden del reino de la autonom�a y de la interioridad, de la voluntad que auto legisla, que se mueve a s� misma ante la representaci�n del deber y el respeto bajo la ley; as�, la acci�n humana es motivada por la raz�n, que no se debe someter a cualquier norma, sino a las que vienen del propio interior del hombre, sin cualquier coacci�n sobre la conciencia, sin ninguna integraci�n del hombre en la realidad objetiva104. Por otra parte, el orden jur�dico es exterior, heter�nomo. En �l, la acci�n del hombre adviene de un mandato de tenor emp�rico, por la fuerza, por la coerci�n, sin el cual no existe estructura social estable, sino una guerra permanente de todos contra todos, por la imposibilidad de conciliar el arbitrio de cada uno con la libertad de todos, seg�n una ley universal. Siendo as�, la motivaci�n de la acci�n humana, en el orden jur�dico, se realiza por medio de la fuerza, de la coacci�n f�sica, que de modo estrictamente organizada se ejerce a trav�s del Estado105.
Por otro lado, en la reacci�n a las concepciones iusnaturalistas, que fueron dominantes en los siglos XVII y XVIII, resaltaron, de inicio, dos aspectos: en primer lugar, la negaci�n del derecho natural y el consecuente intento de desarrollar una ciencia emp�rica del Derecho; en segundo, la reducci�n de la actividad del jurista al an�lisis t�cnico de los documentos de origen legislativo106.
En la perspectiva del primer aspecto, la Escuela hist�rica del derecho, capitaneada por Savigny, concibe el derecho como un fen�meno hist�rico- social. Se trata de un fen�meno espont�neo que nace del esp�ritu y vive en la conciencia com�n del pueblo. La prueba de su car�cter hist�rico-social est� en el reconocimiento general y uniforme del derecho positivo y en el sentimiento de su necesidad, o bien en la analog�a entre el derecho y los usos sociales, en especial la lengua del pueblo, que surge de la actuaci�n de una fuerza interior e invisible. Sin embargo, en la producci�n y en el desarrollo del derecho act�an dos procesos artificiales: la legislaci�n y la ciencia jur�dica. La primera act�a en el sentido de dar al derecho del pueblo existencia exterior cognoscible. Aunque el derecho del pueblo preexista a la ley, �sta lo define como derecho positivo, dotado de poder absoluto y de un lenguaje objetivo. Tambi�n la costumbre, de forma complementaria a la legislaci�n, puede expresar la convicci�n del pueblo con respecto al derecho, en cuanto conducta uniforme, continua y duradera107. Por otra parte, un tercer �rgano productor del derecho es la ciencia jur�dica, resultante de la actividad del jurista, que tambi�n, como tantas otras, se apoya en el desarrollo natural del pueblo y de la cultura. En s�ntesis, expresa esta corriente que todo derecho positivo es, antes de nada, derecho del pueblo y que la legislaci�n se coloca a su lado en funci�n complementaria y de asistencia. Sin embargo, por el desarrollo progresivo del pueblo queda prove�do de dos �rganos: la ley y la ciencia, cada uno independiente del otro108.
A su vez, Jhering propone una teor�a mec�nico-coativista, en la que el Estado es quien detenta el monopolio absoluto de la coacci�n y �nica fuente del derecho. �l lo concibe como �el conjunto de normas en virtud de las cuales, en un Estado, se ejerce la coacci�n�109.
Sin embargo, en la perspectiva de la reducci�n de la actividad del jurista al an�lisis t�cnico de los documentos de origen legislativo, se pone de manifiesto la Escuela de la ex�gesis en Francia. Su principal caracter�stica reside en la primac�a que se concede al derecho positivo, especialmente a la ley escrita. As� pues, se establece un culto al texto de la ley, en substituci�n al culto al derecho. En s�ntesis, sus principales caracter�sticas son: s�lo el derecho positivo tiene valor; en la interpretaci�n de las leyes se debe dar primac�a a la intenci�n del legislador; el Estado es la �nica fuente del derecho; el m�todo de estudio y ense�anza del derecho es el deductivo, o dogm�tico110.
Por otra parte, en la perspectiva que reduce el fen�meno jur�dico a la validez de la norma est� la doctrina de Kelsen, que por medio de la �teor�a pura del derecho� defiende la concepci�n del Derecho como norma, con independencia de cualquier otro factor, especialmente de los elementos f�ctico-axiol�gicos. En �ste sentido, el �objeto de la teor�a del derecho es la norma, m�s exactamente, la pir�mide escalonada del orden jur�dico en cuya c�spide, por encima del derecho de gentes, de la Constituci�n, de la ley, del auto, del negocio jur�dico y del acto administrativo, se levanta la norma fundamental, que es una presuposici�n a partir de la l�gica trascendenta111�.
La teor�a pura del derecho parte de la posibilidad de considerarlo de modo independiente a las condiciones hist�ricas, de sus relaciones sociales y de su contenido, e implica una teor�a de validez que se concentra espec�ficamente en la vigencia de la norma, sin tener en cuenta los aspectos social y moral. La validez es consecuencia de su origen en un �rgano competente, seg�n la forma prescrita para tal efecto112. Sus m�todos buscan la liberaci�n de elementos extra�os, como los pol�ticos, ideol�gicos e iusnaturalistas, por medio de un conocimiento formal, categ�rico, a priori, puro y objetivo. En consecuencia, se llega a una pureza ontol�gica, ya que es una teor�a del derecho puramente positiva e ideal, y a una pureza epistemol�gica, debido a que elimina los saberes metajur�dicos, como la �tica, la sociolog�a y la pol�tica113.
En este contexto, el derecho se confunde con la norma, o m�s precisamente con un sistema de normas coactivas. Lo que quiere decir que el orden normativo tiene el monopolio de la fuerza, y que las ciencias jur�dicas se limitan �nicamente al conocimiento y descripci�n de las normas. Para Kelsen, cuando se habla de Derecho se debe entender Derecho positivo y cuando se habla de validez del Derecho se debe entender la fuerza obligatoria de la ley, que es una caracter�stica esencial del Derecho positivo. No se pueden deducir normas que regulan la conducta humana a partir de la naturaleza, pues las normas son expresi�n de una voluntad y la naturaleza no tiene ninguna voluntad, m�s bien es un sistema de hechos ligados por el principio de la causalidad114.
En el positivismo jur�dico, la validez del Derecho tiene siempre una norma fundamental hipot�tica, que no es emitida por la autoridad, sino presupuesta en el pensamiento jur�dico. Por otra parte, seg�n Kelsen, las doctrinas del Derecho natural y de la teolog�a cristiana, las normas hipot�ticas no son emitidas por la naturaleza o por Dios, sino presupuestas por esas doctrinas. La diferencia es que la validez, para la cual la norma fundamental del positivismo jur�dico ofrece un motivo, es la inmanente del Derecho positivo, mientras la validez, para la cual la norma fundamental de la doctrina del Derecho natural o de la doctrina cristiana ofrece un motivo, es la de un orden natural o divino115.
En la versi�n de la escuela realista, que tuvo mayor expresi�n en Estados Unidos, especialmente a trav�s del juez de la Corte Suprema Oliver Wendell Holmes, en contra del tradicionalismo y formalismo jur�dico, se introdujo en la aplicaci�n del derecho una corriente de interpretaci�n evolutiva, en la que los hechos sociales adquieren mayor relevancia116. La tesis principal de la escuela realista es que �no existe derecho objetivo, es decir, objetivamente deducible de hechos reales, ofrecidos por la costumbre, por la ley o por los antecedentes judiciales; el derecho es una permanente creaci�n del juez, el derecho es obra exclusiva del juez en el momento que decide una controversia�117.
Con relaci�n a la teor�a marxista, por otro lado, se sosten�a que el derecho no se constituye por la voluntad legislativa, a trav�s de la norma, sino por las relaciones jur�dicas, especialmente por relaciones originalmente econ�micas, basadas en la producci�n y la circulaci�n de mercanc�as. Para el marxismo es imposible analizar el derecho independientemente de sus condiciones gen�ticas, sus relaciones sociales y sus implicaciones hist�ricas, como lo hace el positivismo. Seg�n esta concepci�n, el derecho debe estar en perpetuo movimiento y no puede solidificarse en un r�gido sistema abstracto. Ense�a Radbruch que la concepci�n materialista de la historia, base te�rica del programa socialista, establecida por K. Marx y F. Engels, dio a conocer la causa, o por lo menos una causa, de esa alteraci�n de las concepciones del derecho: las concepciones del derecho vigentes en cada �poca son, en verdad, s�lo la expresi�n de la relaci�n de fuerza en la lucha de clases y, junto con esa expresi�n, un efecto involuntario de los cambios de la econom�a y, a fin de cuentas, de la t�cnica. El derecho no es una forma, dentro de la cual la materia de las relaciones sociales se deja moldear d�cilmente, sino que podr�, sin duda, configurarlo de manera m�s f�cil y r�pida y acelerar los dolores del parto del tiempo118.
Por otra parte, aunque los compendios no suelen registrar las coexistencias y competencias de las escuelas o tendencias que actuaron en cada tiempo y lugar, se constata perfectamente en la historia del pensamiento jur�dico que cada escuela nace y se desarrolla justo en oposici�n a otra tendencia hegem�nica al momento, haciendo cr�tica de ella. As�, a lo largo de la historia, los positivistas, que quieren la certeza y la seguridad de un sistema normativo dado, hacen cr�ticas a los iusnaturalistas, que a su vez les critican y defienden un sistema distinto de valores, que m�s tarde son contestados ambos por las tendencias realistas y pragm�ticas en la defensa del derecho que nace de la propia din�mica social, que a su vez tambi�n recibe las cr�ticas de las dem�s tendencias.
Se trata de una historia de coexistencia y competencia entre las variantes del pensamiento jur�dico. La coexistencia y la competencia son una constante en la historia, con hegemon�a de una sobre las dem�s en cada momento y lugar, con posibilidad de alternancia de posici�n, a pesar de que el registro hist�rico no suele poner de manifiesto ese conflicto en su variante de b�squeda de hegemon�a y poder.
Con respecto al tema, se percibe, por ejemplo, la defensa de Kelsen a la cr�tica que se le hizo en el sentido de que la norma fundamental, que determina que se debe obedecer a las disposiciones de la primera constituci�n hist�rica, no es creada por la autoridad jur�dica, es decir, no es una norma positiva creada en conformidad con la constituci�n, sino una norma hipot�tica. Kelsen afirma en su defensa, y al mismo tiempo contraataca, diciendo que tambi�n para el Derecho natural, por un lado, o para la teolog�a, por otro, el motivo para la validez del Derecho es una norma fundamental hipot�tica. Pues, as� como la norma fundamental del positivismo jur�dico no es emitida por la autoridad jur�dica, sino presupuesta por el pensamiento jur�dico, las normas fundamentales de la doctrina del Derecho natural y de la teolog�a cristiana no son emitidas por la naturaleza o por Dios, sino presupuestas por esas doctrinas119. A su vez, Pasukanis, entre otras cr�ticas al positivismo y a Kelsen, cita el siguiente discurso, caricaturizando la fuerza de la ley, que dirige un jurista al legislador: �Nosotros ni sabemos ni nos preocupa qu� leyes deb�is dictar, ya que esto pertenece al arte de la legislaci�n, al que somos ajenos. Dictad las leyes que quer�is. Cuando lo hay�is hecho, os explicaremos en lat�n qu� leyes hab�is promulgado�120. O en el caso en que Kelsen, seg�n Dreier, dirige el postulado de pureza de la teor�a pura del derecho �contra la confusi�n de la ciencia del derecho con la �tica y la pol�tica. Subyacente a ello, se halla la tesis de la necesidad de distinguir entre el derecho, tal como realmente es, y el derecho que es �ticamente debido o pol�ticamente deseable�121.
En el cruce de cr�ticas, autocr�ticas, y el prop�sito de alcanzar una visi�n integradora del fen�meno jur�dico, muchos te�ricos plantearon la posibilidad de una concepci�n tridimensional del derecho. En un planteamiento a�n did�ctico122, entre otros se destaca Del Vecchio en Italia123, que lo plante� bajo las perspectivas �gnoseol�gica�, �fenomenol�gica� y �deontol�gica�124. En Alemania, con de Radbruch, que recoge unos fundamentos en Lask, se pone de manifiesto una percepci�n del problema que estaba sobreentendido125, surgiendo de ah� un nuevo enfoque sobre el Derecho126. En la tentativa de superaci�n de las antinomias entre las tesis de los iusnaturalistas y positivistas, en Radbruch se nota la evidencia inmediata de la tridimensionalidad del Derecho127. Sin embargo, respecto a su concepci�n, Reale la denomina tridimensionalismo jur�dico gen�rico y abstracto, por cuanto se refiere a la distribuci�n de �reas de investigaciones entre el fil�sofo, el soci�logo y el jurista, seg�n la cual al primero le toca, a trav�s de la Axiolog�a Jur�dica Fundamental, el estudio de la trascendentabilidad de los valores jur�dicos, al segundo, en el marco de la Sociolog�a Jur�dica, el estudio del derecho como hecho social, y al tercero, seg�n los m�todos y c�nones de la Ciencia del Derecho, el an�lisis del derecho en su normatividad. Al final, siendo yuxtapuestos o integrados estos conocimientos, permiten el integral conocimiento del Derecho128.
En la perspectiva de la tridimensionalidad tambi�n labor� Bobbio, para quien la �experiencia jur�dica es una experiencia normativa�129. Sin embargo, comenta que, si se quiere establecer una teor�a de la norma jur�dica sobre bases s�lidas, el primer punto que hay que tener bien claro es si toda norma jur�dica puede ser sometida a tres distintas valoraciones, y si estas son independientes entre s�. �En efecto, ante cualquier norma jur�dica podemos plantearnos un triple orden de problemas: 1) si es justa o injusta; 2) si es v�lida o inv�lida; 3) si es eficaz o ineficaz. Se trata de tres diferentes problemas: de la justicia, de la validez y de la eficacia de una norma jur�dica�130.
En los dominios de la Common law, con propuestas de superaci�n de las tesis de las escuelas Analitical Jurisprudence, Ethical Jurisprudence y Theories of Justice, Pound131, entre otros, tambi�n formula reflexiones sobre el tridimensionalismo jur�dico. En lo referente a la cultura ib�rica, en la perspectiva de conciliaci�n del normativismo l�gico de la Ciencia del Derecho con la Axiolog�a y la Sociolog�a Jur�dica, aparecen entre otros notables Legaz y Lacambra132, que distingue una validez filos�fica - �tica o moral-, una validez sociol�gica - o eficacia - y una validez jur�dica - o vigencia133 , Garc�a M�ynes, que propugna por una orden jur�dico con los atributos de vigencia, validez intr�nseca y eficacia134, y Cossio, que interpreta la conducta jur�dica como esencialmente �f�ctico-axiol�gico-normativa�. Para Recasens Siches, �el derecho no es un valor puro, ni es forma con ciertas caracter�sticas especiales, ni es simple hecho social con notas particulares. Derecho es una obra humana social (hecho) de forma normativa destinada a la realizaci�n de valores�135. Para Moncada �la llamada tridimensionalidad del derecho positivo, de la que habla Reale, est� patente en mis manifestaciones, descubri�ndosenos tanto en el an�lisis l�gico de su ser cultural, como en la observaci�n de sus fuentes y sus determinaciones y caracter�sticas m�s generales�136.
A su vez, Reale defiende una teor�a tridimensional del Derecho y del Estado en la que afirma que �Hecho, valor y norma est�n siempre presentes y correlacionados en cualquier expresi�n de la vida jur�dica, ya sea estudiada por el fil�sofo, el soci�logo del derecho, o por el jurista como tal�. Seg�n Reale, �la correlaci�n entre dichos tres elementos es de naturaleza funcional y dial�ctica, dada la �implicaci�n-polaridad� existente entre hecho y valor de cuya tensi�n resulta el momento normativo�137.
As�, pues, entre los autores cotejados, se hallan diversos intentos de resoluci�n del problema del concepto, de la naturaleza, de los fines o de otros aspectos de capital importancia para el Derecho. Muchos lo intentaron desde perspectivas monistas, tratando aspectos aislados e excluyentes; otros desde perspectivas dualistas, tratando aspectos dicot�micos o complementarios; o bien desde perspectivas trialistas, en las que tratan sus elementos con car�cter de independencia o de reciprocidad e interdependencia.
1 Seg�n S�daba, los principios reguladores del pensamiento, que constituyen la creencia, no se dan aislados. Conviven con otros, se entremezclan y, m�s de una vez, chocan. Tales choques revisten especial importancia en determinados momentos hist�ricos. Son los momentos de crisis. Los cambios que hist�ricamente se van dando tienen un fiel reflejo en la lucha entablada entre diversas concepciones del mundo. As�, por ejemplo, se sabe que la concepci�n del mundo moderno, nacida de la revoluci�n cient�fico-industrial, hegem�nica actualmente, que se orienta cient�ficamente, suplanta a la concepci�n sagrada, hegem�nica en la �poca medieval, que se orienta religiosamente. Por otra parte, en la sociedad uno se encuentra con vigentes ideolog�as, sistemas o entramados ideol�gicos que propugnan por imponerse socialmente. De �stos fluye, en principio, una manera de actuar que se tipifica como pol�tica precisamente en cuanto mira a la transformaci�n y ordenamiento de la vida social (S�daba, J. �Qu� es un sistema de creencias?, Madrid 1978, Editorial Ma�ana, p. 20/74);
2 Para Warat, se necesita una lectura ideol�gica del Derecho para explicarlo y orientarlo debidamente. Existe una correlaci�n forzosa entre el lenguaje y la ideolog�a, que se proyecta en el campo jur�dico (Warat, L. A. Lenguaje y definici�n jur�dica, B. Aires 1973, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, p. 24).
3 A esto, tambi�n se identifica como ideolog�a. Seg�n Lyra Filho, ideolog�a primeramente signific� el estudi� del origen y funcionamiento de las ideas en relaci�n con los signos que las representan; pero, luego, pas� a designar las propias ideas, o conjunto de las ideas de una persona o grupo, la estructura de sus opiniones, organizada en cierto patr�n. Sin embargo, el estudio de las ideas y sus patrones empez� a poner de manifiesto las deformaciones del raciocinio, por sus contenidos y m�todos, distorsionados seg�n varios acondicionamientos, especialmente sociales. En resumen, eses abordajes se pueden reunir en tres modelos diferentes, que son: a) ideolog�a como creencia; b) ideolog�a como falsa conciencia; c) ideolog�a como instituci�n (Lyra Filho, R. O que � Direito, S�o Paulo 1997, Editora Brasiliense, p. 13/15).
4 Fustel de Coulanges, N.D. La ciudad antigua, Barcelona 1987, Editorial Iberia, p. 86-87.
5 Fustel de Coulanges, N.D. La ciudad antigua, o.c., p. 11.
6 Para Sacrist�n, una concepci�n del mundo (una cosmovisi�n) es una serie de principios que dan raz�n de la conducta de un sujeto. Esos principios o creencias, aunque el sujeto no se los formule siempre, est�n expl�citos en la cultura de la sociedad en que vive, y contienen un conjunto de afirmaciones acerca de la naturaleza del mundo f�sico y de la vida, as� como un c�digo de estimaciones de la conducta (Sacrist�n, M. Sobre Marx y marxismo. Panfletos y materiales I, Barcelona 1983, Icaria, p. 28-31).
7 Para Warat, toda la obra de la jurisprudencia y de la doctrina es consecuencia de una lectura ideol�gica del Derecho. En su parecer, cuando los jueces o los doctrinarios interpretan la ley, lo hacen con una lectura ideol�gica, ya que no pueden encontrarle un sentido desconectado de su ideolog�a, que muchas veces la expresan mediante estereotipos u otras formulaciones ling��sticas, que les permiten disfrazar su ideolog�a con ropaje de verdad (Warat, L.A. Lenguaje y definici�n jur�dica o.c. p. 47).
8 Iturbe, J. R. El Concepto del Derecho en la Doctrina Espa�ola actual, Pamplona 1967, Ediciones Universidad de Navarra, p. 31.
9 En la percepci�n de Kaufmann, � el derecho no resulta ni de una naturaleza concebida como siempre, ni simplemente de la formulaci�n general-abstracta de la ley. Estas son, en cierta forma, solo materia prima, de la cual, en un acto de formaci�n procesal, debe surgir el derecho concreto (Kaufmann, A. Filosof�a del Derecho en la postmodernidad, Santa Fe de Bogot� 1998, Editorial Temis, p. 42).
10 Desde la perspectiva de los fines y de los medios, para Massini, considerar a la norma jur�dica como un fin en s�, significa invertir el orden que surge de la realidad de las cosas, impidi�ndole cumplir su funci�n esencial de instrumento de la perfecci�n societaria (Massini, C. I. Sobre el realismo jur�dico, Buenos Aires 1978, Editorial Abeledo-Perrot, p. 24).
11 Seg�n Warat, �la convivencia humana, en todas las �pocas, fue producto de ideolog�a, que en cierta manera la amalgama y la sostiene (Warat, L.A. Lenguaje y definici�n jur�dica o.c., p. 27).
12 Cruz, S. �Jus. Derectum (Directum). Direito�, Boletim da Faculdade de Direito de Coimbra, XLI(1966)143-156, p. 152.
13 En la expresi�n de Jaeger, en el desenvolvimiento del concepto griego de la justicia, desde Homero hasta Sol�n, �es esencial al pensamiento jur�dico griego en todas sus fases: el nexo que une la justicia y el derecho con la naturaleza de la realidad. V�amoslo, expresado, primero, en t�rminos religiosos, que asocian la justicia humana al gobierno divino del mundo y a la voluntad de Zeus, la suprema sabidur�a. Gradualmente se abre paso un concepto mas racional de la justicia y su importancia para la vida humana; pero la terminolog�a religiosa pervive a�n en un pensador jur�dico como sol�n, porque necesita estas categor�as al objeto de subrrayar la estrecha relaci�n que une la justicia a la naturaleza. Su dike, en efecto, no es sino una forma m�s racionalizada de aquella primitiva idea griega de la justicia, en armon�a con el mismo orden divino del mundo� (Jaeger, W. Alabanza de la ley. Los origines de la filosof�a del derecho y los griegos, Madrid 1953, Instituto de Estudios Pol�ticos, p. 33).
14 Cruz, S. ibid.
15 Seg�n Bandeira de Mello, en el ��xodo�, se describe el nacimiento Del Derecho Positivo entre los jud�os. Mois�s atendi� a los consejos de su suegro y dio al pueblo jud�o los diez mandamientos e las primeras leyes, y bien as� nombr� los primeros jefes militares con funciones de jueces (Bandeira de Mello, L.M. Medita��es sobre o Direito e sobre a origem das leis, Belo Horizonte 1967, Universidade Federal de Minas Gerais, p. 100).
16 Schur�, E. Los Grandes Iniciados: Rama, Krishna, Ermes, Mois�s, Orfeo, Pit�goras, Plat�n, Jes�s, Zoroastro, Buda, Jes�s y los Esenios, Buenos Aires 1997, Lidiun, 10� ed., p. 109).
17 Conforme Lu�o Pe�a, � Israel, el pueblo hebreo, pueblo de Dios o pueblo escogido para ser depositario de la Revelaci�n divina y propagarla por todo el Universo, nos ofrece testimonios infalibles de c�mo surge el sentimiento de lo justo y de lo equitativo y se desenvuelve la idea del Derecho y de la Justicia, del orden, de la ley y de la autoridad� (Lu�o Pe�a, E. Historia de la Filosof�a del Derecho, Barcelona 1955, Editorial la Hormiga de Oro, p. 94).
18 Sagrada Biblia, ex.18,13-24, Madrid 1958, Biblioteca de Autores Cristianos, 8� ed., p. 91.
19 Sagrada Biblia, ex.18,24-26, ibid.
20 Se refiriendo sobre una concepci�n o visi�n del mundo, Dilthey afirma que las ideas del mundo no son productos del pensamiento ni surgen de la mera voluntad del conocer. De este modo, la comprensi�n de la realidad es un momento importante en su formaci�n, pero s�lo uno de ellos. Brotan de la conducta vital, de la experiencia de la vida, de la estructura de nuestra totalidad ps�quica. La elevaci�n de la vida a la conciencia en el conocimiento de la realidad, la estimaci�n de la vida y la actividad volitiva es el lento y dif�cil trabajo que ha realizado la humanidad en la evoluci�n de las concepciones de la vida (Dilthey W. Teor�a de las concepciones del mundo, Madrid 1974, Revista de Occidente, p. 49).
21 Para Sacrist�n, una concepci�n del mundo no es un saber o un conocimiento en el sentido en que lo es la ciencia positiva. Es una serie de principios que dan raz�n de la conducta de un sujeto, a veces sin que �ste se los formule de un modo expl�cito. Esto se debe a que la concepci�n del mundo contiene esencialmente afirmaciones sobre cuestiones no resolubles por los m�todos decisorios del conocimiento positivo, que son la verificaci�n o falsaci�n emp�ricas y la argumentaci�n anal�tica. Con respeto, a la �concepci�n materialista y dial�ctica del mundo�, tambi�n llamada �concepci�n comunista del mundo�, est� movida, como todo en el marxismo, por la aspiraci�n a terminar con la obnubilaci�n de la conciencia, con la presencia en la conducta humana de factores no reconocidos o idealizados. (Sacrist�n M. Sobre Marx y marxismo, Icaria, Barcelona 1983, p. 28-31).
22 Engels, F. A Origem da Fam�lia, da Propriedade Privada e do Estado, Rio de Janeiro 1985, Ed. Civiliza��o Brasileira, 10� ed., p. 190.
23 Flechthim, O. K. �Introducci�n al planteamiento del problema�, en Instituto Hans Kelsen. Teor�a pura del derecho y Teor�a Marxista del Derecho, Bogot� 1984, Editorial Temis, p. 10.
24 En la apreciaci�n de P�rez Lu�o, el Derecho posee una incuestionable significaci�n social, normativa y axiol�gica, pero no puede reducirse unilateralmente ni al hecho social, ni a la norma, ni al valor. Por eso las tentativas doctrinales encaminadas a lograr las m�s altas cotas de claridad, rigor y sistematicidad en funci�n de negar las dimensiones social y valorativa del derecho para circunscribirse a su faceta sistem�tica y normativa terminan siendo una pura abstracci�n (P�rez Lu�o, A. E. Teor�a del Derecho. Una concepci�n de la experiencia jur�dica. Madrid 2002, Tecnos, 2� Edici�n, p. 38).
25 Para el positivismo, ense�a kaufmann, �el derecho es id�ntico con la ley positiva dada, la que, como algo enteramente objetivo, quienes aplican el derecho entienden dejarla sin tocar� (Kaufmann, A. Filosof�a del Derecho en la postmodernidad, o.c., p. 42).
26 Seg�n Santiago Nino, �non esiste un concetto di diritto che sia vero, mentre gli altri sono falsi. [...] il contesto del discorso che prendiamo in considerazione rende appropriato un certo concetto di diritto � per esempio, normativo -, � sempre possibile usare un concetto differente e realizzare le finalit� del discorso, eventualmente in maniera pi� farraginosa, attraverso altri concetti che utilizziamo in esso � per esempio, quelli di giustizia o di validit� � (Santiago Nino, C. Diritto come morale applicata, Milano 1999, Dott. A. Giuffr� Editore, p. 34--35).
27 Seg�n Wolf, referi�ndose al derecho natural, la formulaci�n del concepto depende del estilo mental que se presente en cada caso, y este, a su vez, de la concepci�n del mundo de cada pensador (Wolf, E. El problema del derecho natural, Barcelona 1968, Ariel, p. 211).
28 Los juristas que han tratado sobre el origen del Derecho, seg�n Rizo Cubillo, pueden dividirse en tres grupos: los divinistas, los jusnaturalistas y los positivistas, cuyos puntos de vista son conocidos en cuanto al pro o contra de las teor�as que representan. As�, �entienden y dan a entender que el Derecho Divino es un mandamento de Dios, promulgado o publicado por la sagrada escritura y por la tradici�n; que el Derecho Natural, una raz�n de la naturaleza humana esculpida en la criatura, para hacer lo bueno y evitar lo malo; y que el Derecho Positivo es el conjunto de reglas que rige al hombre en su conducta para que viva conforme a la justicia (Rizo Cubillo, J.J. Filosof�a de Derecho, Guadalajara 1957, Jal ).
29 Para Paniagua, todas las diversas concepciones del Derecho podr�an reducirse a tres posturas fundamentales, a las que denomina: estatal-formalista, sociol�gico-realista y �ntico-valorativa. La primera se identifica con el Derecho establecido conforme los modelos establecidos por el Estado; la segunda se identifica con el Derecho procedente de la din�mica social, efectiva y con reconocimiento de la sociedad; y la tercera, a su modo de ver, se identifica con lo que es justo (Paniagua, J. M�. R. Hacia una concepci�n amplia del Derecho Natural, Madrid 1970, Editorial Tecnos, p 11-12).
30 Seg�n Kaufmann, a trav�s de los siglos se ha considerado el derecho justo, o la justicia, como algo objetivo, o bien como un objeto, frente al cual se encuentra sustancialmente la consciencia cognoscitiva. Esta percepci�n se apoya en el esquema sujeto-objeto, conforme al cual en el conocimiento est� el objeto separado del sujeto, y que nada subjetivo se introduce en el conocimiento (Kaufmann, A. Filosof�a del Derecho en la postmodernidad, o.c., p. 15).
31 Para Juiz de la Cuesta, esas direcciones doctrinales centran su inter�s en investigar la efic�cia o la efectividad de las normas, es decir, la interrelaci�n f�ctica entre sociedad y derecho positivo, o bien las interrelaciones existentes entre formaci�n econ�mico-social y morfolog�a jur�dico-pol�tica (Juiz de la Cuesta, A. Conceptos y din�micas jur�dicas fundamentales, en Per�z Lu�o, A. E. �Teor�a del Derecho. Una concepci�n de la Experiencia jur�dica�, Madrid 2002, Tecnicos, 2� ed., p. 87).
32 Con respecto a las diferentes concepciones del Derecho, y teniendo en cuenta sus variantes ideol�gicas, Lyra Filho las reduce a dos modelos b�sicos, representadas por las concepciones iusnaturalista y positivista del Derecho, que defienden, por un lado, el Derecho como orden establecido (positivista) y, por otro, como orden justo (iusnaturalismo). Para superaci�n de la ant�tesis (dos tesis radicalmente opuestas), defiende la necesidad de una teor�a efectivamente dial�ctica (Lyra Filho, R. O que � Direito, S�o Paulo 1997, Editora Brasiliense, p. 26).
33 Respecto al tema, D�az Garcia los distribuye en los tres campos cl�sicos del conocimiento jur�dico. As�, se tiene: la ciencia del Derecho, que se ocupa del derecho v�lido, formalizado en las norma jur�dicas; la sociolog�a del Derecho, que se ocupa de los hechos sociales eficaces en la norma; y la filosof�a del Derecho, que se ocupa de la axiolog�a y de la idea de justicia (El�az D�az, E. Sociolog�a y filosof�a del Derecho, Madrid 1980, 2� ed, ps. 58-60).
34 Conforme Pattaro, el iusnaturalismo se presenta en tres versiones. Por un lado est� el Derecho como norma de origen divino, es decir, corresponde a la superior voluntad divina. Por otro est� el Derecho como norma objetiva del comportamiento inherente a la propia naturaleza humana, es decir, a la raz�n humana. Y, por �ltimo, est� el Derecho natural que se identifica con el institnto o la naturaleza biol�gica del hombre y de los animales. (Pattaro, E. Filosofia del Diritto, Bologna1998, CLUEB, p. 267).
35 Para la concepci�n normativista, se considera exclusivamente la norma positiva, en el aspecto l�gico-formal de su estructura o contenido, eludi�ndose no s�lo su valoraci�n �tica ou su dimensi�n axiol�gica, sino tambi�n sus implicaciones en la realidad social. Estas cuestiones quedan fuera del campo de acci�n del cient�fico del Derecho (Juiz de la Cuesta, A. Conceptos y din�micas jur�dicas fundamentales, o.c., Madrid 2002, Tecnicos, 2� ed., p. 81).
36 Atribuyendo a causa de que cabe definirlo desde tres puntos de vista diferentes, Recas�ns Siches informa que muchos pensadores han puesto en duda que pueda darse un concepto un�voco del Derecho. �Desde un cierto punto de vista, el Derecho aparece conectado con el mundo ideal de los valores o de la raz�n. Desde otro punto de vista, el Derecho constituye un sistema de normas positivas elaboradas por los hombres y dotadas de una espec�fica validez que le otorga la comunidad pol�tica, es decir, el Estado. Desde un tercer punto de vista el Derecho aparece como una determinada realidad social que produce unos especiales modos colectivos de conducta� (Recasens Siches, Tratado General de la Filosof�a del Derecho, M�xico 1975, Porr�a, 5� ed., p. 157).
37 Schur�, E. Los Grandes Iniciados: Rama, Krishna, Ermes, Mois�s, Orfeo, Pit�goras, Plat�n, Jes�s, Zoroastro, Buda, Jes�s y los Esenios, o.c., p. 73; Hornung, E. El uno y los M�ltiples: Concepciones egipcias de la divinidad, Madrid 1999, Editorial Trotta, p. 160.
38 Conforme Roubier, � ... c`est le comandement de la Divinit� qui nous donne la distinction de ce qui est permis et de ce qui est d�fendu. Nous savons d�j� que, � une certaine p�riode de d�veloppement de l`humanit�, le droit est confondu en quelque sorte dans la religion; les pr�ceptes juridiques sont �nonc�s dans le cadre de croyances religieuses. L`autorit� de la regle de droit, � cette �poque, tient � ce qu`elle repr�sente la pens�e de la Divinit�; on dit allors tout naturellement: �est just ce qui est voulu par la Divinit�`, et de la sorte le contenu du droit, consid�r� comme donn� par une r�v�lation supra-terrestre, se trouve soustrait du m�me coup � toute discussion. D`ailleurs, d`apr�s cette conception, l�Etait lui-m�me tire oussi sont autorit� d`une institution divine, et ceux qui sont les titulaires de pouvoir politique invoquent, � l`appui de leur povoir, un droit divin (Ominis potestas a Deo). En definitive, la soci�t�, l�Etat et le droit se trouvent plac�s au-dessus de toute critique, du fait m�me de leur origine transcendente (Roubier, P. Th�orie G�n�rale du Droit, Paris 1951, Recueil Sirey, 2� ed., p.121).
39 Boson, G.M.B. Filosofia do Direito - Interpreta��o Antropol�gica, Belo Horizonte 1993, Editora Del Rey, p. 65.
40 Fustel de Coulanges, N.D. La ciudad antigua, o.c., p. 227.
41 Esto marca el inicio de la doctrina iusnaturalista, que, en la consideraci�n de Hern�ndez Gil, es la m�s plena y trascendente consideraci�n sobre el derecho, por cuanto se desenvuelve en el marco de la filosof�a, en el de la antropolog�a y, en importantes sectores, como en el de la teolog�a (Hernandez Gil, A. Metodolog�a de la Ciencia del Derecho, Madrid 1971, 2� ed., p. 24).
42 Para Lu�o Pe�a, �seg�n Her�clito, todas las leyes humanas se nutren de una sola ley divina. Junto a la justicia humana, que es el resultado del livre y perene fluir de la vida, el equilibrio arm�nico e inestable de los contrarios, existe la justicia permanente de Dios, est�tica e inalterable, que debe ser modelo de la justicia humana (Lu�o Pe�a, E. Historia de la Filosof�a del Derecho, Barcelona 1955, Editorial la Hormiga de Oro, p. 114).
43 �La ley era para er�clito la expresi�n m�s alta del imperio de la raz�n en la vida humana ... La ley es el fundamento invisible sobre el que descansan los miembro de una comunidad. Ella les hace fuertes, por cuanto foja, con individuos de suyo d�biles, una polys unificada. Pero lo mismo ocurre, seg�n Er�clito, en el universo todo. Una ley que todo lo abarca informa el mundo, superior a toda ley de origen humano, y las leyes de todos los Estados de la tierra reciben su validez de esa ley divina� (Wolf, E. El problema del derecho natural, Barcelona 1968, Ariel, p. 44).
44 Para Panigua, �es uno de los primeros fil�sofos en sentido aut�ntico, es decir, en cuanto la filosof�a se distingue del mito�. Por otra parte, reconoce que, adem�s de la cosmolog�a, sus tratados abarcan la pol�tica y la teolog�a (Paniagua, J. M. R. Historia del pensamiento jur�dico, Madrid 1996, Universidad Complutense, 8� ed., 2 vol., p. 15 ).
45 Para la escuela pitag�rica, �la justicia se funda en el orden natural, objetivo, las cosas, presidido por la ley del n�mero, no en la simple voluntad humana. La armon�a de la sociedad no hace sino reflejar la que reina en el universo� (Truyol y Serra, A. Historia de la Filosof�a del Derecho y del Estado, Madrid 1989, Alianza editorial, 9� ed., vol. I., p.105-106).
46 Laborde, R.N. Derecho Natural y Derecho Positivo, Santa fe de Bogot� 1998, Universidad Sergio Arboleda, p. 9; Rodrigo, R.A. Derecho Natural - Lecciones elementales, p. 138.
47 En el pensamiento de S�focles, en Ant�gona, �los decretos de los hombres no son v�lidos si se oponen a las leyes de los dioses, no escritas, inmutables, que no son de ayer, ni de hoy, sino que rigen desde toda esternidad (Truyol y Serra, A. Historia de la Filosof�a del Derecho y del Estado, o.c., p.110).
48 En las palavras de Fass�, �come nel quinto secolo si delinea per la prima volta la dottrina giusnaturalistica, che scorge el diritto vero in un diritto che pu� esser diverso da quello positivo, cos� vi si riscontrano i primi accenni alla dottrina opposta: quella (che ai nostri giorni se dir� positivismo giuridico), secondo la quale al di fuori delle norme poste dall`autorit� dello Stato non esiste diritto� (Fass�, G. Storia della filosofia del diritto, Bologna 1966, Societ� il Mulino, vol. I, p. 45).
49 Rodrigo, R.A. Derecho Natural - Lecciones elementales, o.c., p. 139; Laborde, R.N. Derecho Natural y Derecho Positivo, o.c., p. 11/12.
50 En sus or�genes, la reflexi�n filos�fica y cient�fica fue una reflexi�n sobre la naturaleza. Luego, la contraposici�n entre la naturaleza y la convenci�n se convirti� en el centro de discusiones. En estas discusiones algunos pensadores, como Plat�n, adoptaban una posici�n fuertemente anticonvencionalista, mientras que otros, como los sofistas, sol�an optar por el convencionalismo. Para estos, la vida no s�lo se ve afectada por la naturaleza, sino que tambi�n por las convenciones de la sociedad. As�, la naturaleza abarca todos aquellos objetos y aspectos del Universo que no dependen de la voluntad o de acuerdo; y las convenciones los que dependen de la voluntad y de acuerdo, y que carecen de existencia natural. De modo que, las propiedades de un objeto pueden ser naturales o convencionales. Una vaca sagrada, por ejemplo, es vaca por naturaleza y sagrada por convenci�n. Tambi�n las relaciones entre objetos pueden ser tanto naturales como convencionales. As�, con relaci�n a su madre, el hijo est� en una relaci�n de parentesco natural y, con relaci�n a su suegra, en una relaci�n de parentesco convencional. Por consiguiente, se subraya que las normas no son v�lidas o inv�lidas en s� mismas, sino s�lo respecto de un c�digo normativo determinado, seg�n las convenciones que las originaron; sus enunciados, tampoco, son verdaderos o falsos en s� mismos, sino s�lo con referencia al c�digo normativo al cual est�n vinculadas. Por eso las preguntas respecto a las normas carecen de sentido, a no ser que est�n relativizadas o referidas a un c�digo (Moster�n, J. Grandes temas de la filosof�a actual, Barcelona 1981, Salvat, n� 56, p. 20-23).
51 Para Lu�o Pe�a, �el objeto de la Filosof�a socr�tica es el hombre como ser moral que tiede a la virtud. Del orden y finalidad del mundo, deduce S�crates la existencia de Dios como un ser bueno, sabio, providente y omnipotente ...� (Lu�o Pe�a, E. Historia de la Filosof�a del Derecho, o.c., p. 123).
52 Rodrigo, R.A. Derecho Natural - Lecciones elementales, o.c., p. 143.
53 Verneaux, R. Textos de los grandes fil�sofos. Edad antigua, Herder, Barcelona 1982, p. 24-26.
54 �Lo Stato �, secondo Platone, costituito da tre categorie di cittadini: i governanti; i guerrieri (o custodi) che lo defondono; e infine gli artigiani e gli agricoltori, che gli procurano i mezzi di sussistenza. Nello Stato perfetto che egli teorizza, la prima di questi categorie � costituita da filosofi, nello streto que Platone d� a tale parola: cio� da uomini che, per l`educazione ricevuta, sono capaci della conoscenza del vero. La virt� dei governanti � perci� la sapienza (soph�a). La seconda categoria, quella dei guerrieri, nello Stato perfetto possiede la virt� del coragio, o fortalezza (andr�ia). Tutte e tre le categorie, poi, in tale stato esercitano il dominio dei piaceri e delle passioni, ossia la temperanza (sophros�ne). Quando ciascuna categorie fa quello che deve, ossia, esercitando la propria virt�, adempie nello Stato il compito che le spetta, ha luogo la giustizia (dikaios�ne), che consiste appunto nel fare ci� che � proprio di ciascuno (t� aut� pr�ttein), e che riassume perci� tutte le altre virt�� (Fass�, G. Storia della filosofia del diritto, Bologna 1966, Societ� editrice il Mulino, vol. I, p. 69).
55 Sobre Plat�n, Villey comenta: �le dialogue de la R�publique est pr�cis�ment la description d`une cit� bien constitu�e, qui serait r�gie justement. Un autre ouvrage de Platon, le trait� des Lois, nous offrira le plan complet d`une l�gislation. Dans la cit� de la R�publique c`est a de sages qu`est confi� le gouvernement, une constitution complexe �tant institu�e pour leur conserver quelque chance de s`y maintenir. Non plus que celui plus applicable du trait� des Loi, cet id�al n`a connu la mise en pratique; il ne pouvait qu`�tre imit� de plus ou moins loin. Mais d`un prix immense demeure cette g�niale m�ditation sur les id�es de la justice, des constitutions politiques, et d`ailleurs leur fragilit� (on trouve l� de fortes analyses des r�volutions), sur les notions juridiques les plus g�n�rales qui, depuis lors, ont �t� re�ues dans notre monde occidental� (Villey, M. Le�ons d`histoire de la Philosophie du Droit, Paris 1962, Dalloz, 9� ed., p. 24).
56 Plat�n. Di�logos (Timeo, 27a-31b), Vol. VI Gredos, Madrid 1992, p.170-174.
57 Sobre Arist�teles, por otra parte, comenta Villey: �Encore plus importantes peut-�tre que la R�publique de Platon sont pour nous les oeuvres d`Aristote en philosophie politique, d�bord une partie de l`ethique nicomaqu�enne o� marmi les diverse vertus, Aristote a soumis � une analyse minutieuse l`id�e de justice � celle de droit, de doit naturel. Puis l`ouvrage que nous conservons sous le nom de Politique: Aristote y �tudie d`une fa�ons assez ennuyeuse, mais extraordinairemwnt profonde les diff�rentes constitutions, et s`efforce de d�finir le meilleur r�gime juridique; la science politique en europe est n�e d`Aristote. L`emprise de l`aristot�lisme sur la scolastique m�di�vale n`a pas seulement jou� dans le domaine de la m�taphysique, de la morale, ou de la logique - mais autant de la science politique (Villey, M. Le�ons d`histoire de la Philosophie du Droit, o.c., p. 25).
58 Arist�teles. Metaf�sica (libro V, 8, 1017b), Madrid 1970, Gredos, Vol I, p. 248.
59 Bobbio, N. Locke e o Direito Natural, Bra�lia 1998, Editorial UNB, 2� ed., p. 33-35.
60 En la escuela epicurista, �la Justicia, como virtud principal de la convivencia, no es un bien en s�, sino un medio para garantizar la tranquilidad, el bienestar, la utilidad y el placer a los asociados, a los miembros de la Comunidad pol�tica, a los ciudadanos del Estado, en virtud del pacto. La Autoridad, como principio que garantiza la seguridad, el orden, la tranqilidad, la tranquilidad e el bienestar, se funda tambi�n en el pacto que origina la Comunidad pol�tica� (Lu�o Pe�a, E. Historia de la Filosof�a del Derecho, o.c., p. 147).
61 En cambio, afirma Lu�o Pe�a, �el escepticismo es un fen�meno de crisis que coincide en la filosof�a con la perturbaci�n de las condiciones sociales, morales y pol�ticas. En tal situaci�n, se desconf�a de la verdad, y se llega a dudar de la posibilidad del conocimiento por creer que el conocimiento es imposible� (Lu�o Pe�a, E. Historia de la Filosof�a del Derecho, o.c., p. 160).
62 Verneaux, R. �Bosquejos pirr�nicos (selecci�n)�, Textos de los grandes fil�sofos. Edad Antigua, Herder, Barcelona 1982, p.105-107; Rodrigo, R.A. Derecho Natural - Lecciones elementales, o.c., p. 149.
63 Seg�n Paniagua, �lo que tiene m�s importancia en la doctrina estoica es la ley natural, que est� entendida por los est�icos, en primer lugar, como algo propio de cada ser, lo que es exigido por cada uno, lo que es consustancia a cada ser. En esta l�nea destacaban los est�icos las primeras cosas naturales, entre las que se encuentra en primer lugar la conservaci�n del propio ser (Paniagua, J. M. R. Historia del pensamiento jur�dico, o.c., p. 66).
64 Di�genes L. Vidas de los m�s ilustres fil�sofos griegos, Barcelona 1985, Orbis, Vol II, p.67-68; Rodrigo, R.A. Derecho Natural - Lecciones elementales, o.c., p. 150.
65 Laborde, R.N. Derecho Natural y Derecho Positivo, o.c., p. 17/18.
66 Respecto al tema, opina Vallet de Goytisolo, que �parece t�pico que de Grecia hemos recibido la filosof�a y de Roma el Derecho. Pero, adem�s, es mui cierto, y no me canso de repetirlo, que todo cuanto tenemos no deteriorado del derecho civil y sin necesitar continuos retoques lo hemos recibido del derecho romano tal como no los dejaron los autores del ius commune. Despues no hemos hecho sino compilar, codificar, conceptualizar, clasificar, sistematizar y fabricar dogmas jur�dicos� (Vallet de Goytisolo, J B. Metodolog�a Jur�dica, Madrid 1088, Civitas, p. 125).
Para Hern�ndez, los juristas Romanos �no elaboraron una filosof�a jur�dica, sino una ciencia del derecho. Sus afirmaciones sobre la ley, la justicia y el derecho natural, cuando se producen, est�n en conex�n directa con sus necesidades de exposici�n del derecho positivo el ius civile. S�lo de manera accesoria, pues, interesan a la filosof�a jur�dica (Hern�ndez, J. L. Historia de la Filosof�a del Derecho cl�sica y moderna, Valencia 1998, Tirant lo Blanch, p. 156).
67 Sobre Cicer�n, uno de los m�s destacados juristas Romanos, afirma Paniagua, que �no adhiri� a ninguna de las escuelas filos�ficas, a�n cuando ten�a una tendencia claramente predominante a favor del estoicismo; pero tambi�n admiraba a Plat�n y conoc�a y aprovechava la filosof�a aristot�lica� (Paniagua, J. M. R. Historia del pensamiento jur�dico, o.c., p. 72).
68 Rodrigo, R.A. Derecho Natural - Lecciones elementales, o.c., p. 152.
69 Sobre el tema, comenta Trigeaud que �le droit romain se situe dans la constituit� des id�es aristot�liciennes au point que l`on peut rattacher le Corpus Iuris Civilis � un v�ritable Corpus aristotelicum. La d�finition du juste juridique comme phusei dikaion reli� � l`ison, � l`�galit�, est reprise dans la c�l�bre formule d�lpien ou Digeste (I,I, 10): Justitia est constans et perpetua voluntas ius suun cuique tribuere. L`attribution � chacun de son droit, chose juste, traduit bien le r�alisme du Livre V de L`�thique. Et la s�paration de l`ordre juridique et de l`ordre moral s`affirme dans le texte suivant (toujours au Digeste) �non�ant trois principaux pr�ceptes: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere. Il en ressort que le droit ne droit rien ni � la morale individuelle, ni � la morale sociale (la justice g�n�rale d`Aristote), mais concerne exclusivement le partage selon des r�gles d`�galit�. La m�thode latine consiste (dans le prolongement d`ailleurs de la dichotomie socratique) � d�finir un objet en partant des sens voisins que lui sont �trangers, bien que son sens propre puisse appara�tre comme sp�cifique � l`int�rieur des genres dont ils rel�vent (genre �justice�)�(Trigeaud, J. M. Humanisme de la libert� et philosophie de la justice, Bordeaux 1985, Editions Biere, Tome I, p. 55).
70 Laborde, R.N. Derecho Natural y Derecho Positivo, o.c., p. 20.
71 Cf. Santiago Ramirez, R.P. El derecho de gentes, Madrid 1955, Ediciones Studium, p. 21.
72 Para Santiago Ramirez, las doctrinas de Gayo y de Ulpiano se trasladaron �ntegras a las Institutas de Justiniano, �que son una especie de am�lgma de esos dos juristas, hecha sin espirit� cr�tico y realizada con escasa inteligencia (Santiago Ramirez, R.P. El derecho de gentes, o.c., p. 25).
73 Afirma Lu�o Pe�a que �Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestino, y el imperador Justiniano, en las Instituciones y en el Digesto, ofrecen constantes pruevas de eclecticismo est�ico que inspira su pensamiento jur�dico. F�cil es observar que la Filosof�a jur�dica romana coincide y armoniza, en general, con los principios de �tica o Filosof�a moral de la Stoa: naturalleza racional y social del hombre, Derecho y ley natural, Justicia, Sociedad, Cosmopolitismo universal, Unidad del g�nero humano, etc. Estos principios fundamentales ser�n despues vivificados con el fuego de la caridad y del amor cristiano como germen esencial y universal de unidad (Lu�o Pe�a, E. Historia de la Filosof�a del Derecho, o.c., p. 165).
74 Cf. Sagrada Biblia, Romanos (2,14), o.c., p. 1224;
Comenta Lu�o Pe�a que, en San Pablo, se distingue la Ley natural de la positiva. Por otra parte,� la Ley natural no est� escrita en tablas de piedras como las de Mois�s, sin� que radica en la misma naturaleza racional del hombre, mostrando a su inteligencia lo que es justo, e inclinando su coraz�n hacia lo bien� (Lu�o Pe�a, E. Historia de la Filosof�a del Derecho, o.c., p. 185).
75 Seg�n Truyol y Serra, �La concepci�n ambrosiana del derecho natural se mueve en los cauces tradicionales de la patr�stica, con resonancias estoicas. Subraya el fundamento natural de la sociedad civil, a la que se aplica el s�mil organicista, siguiendo entre otros a San Bas�lio. �(Truyol y Serra, A. Historia de la Filosof�a del Derecho y del Estado, o.c., p. 254); Laborde, R.N., Derecho Natural y Derecho Positivo, o.c., p. 22.
76 Conforme Touret, �le philosophie de droit de Saint Augustin est fond�e sur le dogme chr�tien: le droit c`est le Juste divin de la Bible. Le Juste divin est connu par lesTrois Lois (th�orie des Trois Lois, Contra Faustum, livre XIX): la Loi naturelle, la Loi biblique de l`Ancien testament et la Loi biblique du Nouveaou Testament que la loi humaine ou profane doit respecter� (Touret, D. Introduction a la sociologie et a la philosophie du droit (la bio-logique du droit), Paris 1976, Litec, p. 136).
77 En la apreciaci�n de Hern�ndez, �dentro de la jerarqu�a de las criaturas, los seres irracionales (animales, plantas, minerales) realizan la ley eterna movidos por la necesidad. Llevan impreso en ellos el impulso que les mueve a cumplir los preceptos de dicha ley. No pueden oponerse a dicho impulso y, por conseguiente, es imposible que se resistan a realizarla. Le ley eterna adopta en este caso la forma de una ley f�sica (o ley natural f�sica). Sin embargo, los seres racionales y, en concreto, el hombre cumplen dicha ley de manera aut�noma, a trav�s del impulso de sua propia voluntad. En ese sentido, pueden cumplir la ley o no, pueden hacer lo contrario de lo que �sta manda. Para ello, la ley eterna adopta aqu� la forma de una ley natural (o ley natural moral) (Hern�ndez, J. L. Historia de la Filosof�a del Derecho cl�sica y moderna, o.c., p. 170-171).
78 Seg�n Frass�, �Sant�gostino sembra s�, dunque, non rifiutare lo Stato e il diritto; ma lo Stato che egli accetta non � altro che la Citt� di Dio: soltanto identificandosi con questa la Stato � legittimo, cessa di essere un magnum latrocinium, una grossa associazione a delinquere. E se con Citt� di Dio � da intendere � come molte pagine del De civitate Dei invitano ad intendere � la Chiesa visible, storica, viene sancito cos� il principio della subordinazione dello stato alla Chiesa, o per lo meno la necessit� per la Stato, per esser legitimo, di vivere in accordo con essa� (Fass�, G. Storia della filosofia del diritto, Bologna 1966, Societ� il Mulino, vol. I, p. 204).
79 En el an�lisis de Lu�o Pe�a, en San Agust�n, �La ley natural es la expresi�n y el principio supremo de las relaciones fijas que integran el orden; mientras que la Ley positiva es el principio regulador de las relaciones variables del orden jur�dico, hall�ndose integrada por determinaciones legales que ni son taxativamente necesarias, ni obligatorias, pudiendo a veces no existir, o existir con vario car�cter o de diversa manera. As� se explica perfectamente la diferencia entre Ley natural y Ley positiva� (Lu�o Pe�a, E. Historia de la Filosof�a del Derecho, o.c., p. 208);
Rodrigo, R.A. Derecho Natural - Lecciones elementales, o.c., p. 155.
80 Seg�n Carlyle, San Isidoro de Sevilla empreende la definici�n de ley en los t�rminos siguientes: �El Derecho es natural o civil o de gentes�. O sea, que comienza insistiendo en el car�cter tripartito de la ley seg�n ulpiano y Justiniano� (Carlyle, A. J. A history of mediaeva political theory in the West, La Torre, A. S. �Textos y documentos sobre derecho natural�, Madrid 1967, Facultad de Derecho, p. 67).
81 En la cr�tica de Santiago Ramirez, San Isidoro hizo con los juristas romanos y con Cicer�n lo que las Instituciones de Justiniano hab�an hecho con Gayo y con Ulpiano: �un am�lgama de todo, de tipo ecl�ctico, sin la suficiente asimilaci�n de los elementos respectivos. De ulpiano y de las Instituciones acepta la divisi�n tripartita de derecho en natural, de gentes y civil, pero no propiamente sus definciones; pero bajo esas etiquetas incluye, revueltas y confusas, las mercan�as de todos ellos� (Santiago Ramirez, R.P. El derecho de gentes, o.c., p. 29).
Rodrigo, R.A. Derecho Natural - Lecciones elementales, o.c., p. 157.
82 �Parlando della legge eterna, la matrice suprema di ogni legge, san Tommaso si situa inmediatamente in un contesto provvidenzialista. In tale prospettiva egli afferma che la legge eterna � identica all�essere di Dio, alle sue idee, alla sua provvidenza e al suo governo del mondo. Ci� significa che il mondo � governato dalla saggezza eterna di Dio. Tutto ci� che si trova nella creazione non � che una participazione alla legge eterna. [...] La stessa ragione divina la ordina; ha per fine il bene il comune universale; per legislatore ha Dio; i suoi destinatari sono tutti gli esseri; � promulgata nel Verbo di dio en el �Libro della vita�, mentre la creatura la receve nella storia� (Kolacinski. M. Dio fonte del diritto naturale, Roma 1997, Editrice Pontificia Universit� Gregoriana, p. 20).
83 Fern�ndez, C. Los fil�sofos medievales, Selecci�n de textos, Madrid 1979, BAC, vol. 2, p. 634; Gasset, R. B. Metodolog�a del Derecho, Barcelona 1959, BOSCH Casa Editorial, p. 56-57.
84 Para Tom�s de Aquino, en la justicia distributiva no se determina lo justo seg�n la igualdad de cosa a cosa, sino seg�n la proporci�n de las cosas a las personas, de tal suerte que en el grado que una persona exceda a otra, la cosa que se le da excede a la que se da a la otra persona (�Suma de teolog�a�, II-II, q. 61, a.2, en Fern�ndez, C., Los fil�sofos medievales. Selecci�n de textos, BAC, Madrid 1980, p. 644-645). Por otra parte, seg�n Arist�teles, la justicia distributiva de los bienes comunes es siempre conforme a la proporci�n, pues incluso cuando se trata de la distribuci�n de un fondo com�n, se har� conforme a la proporci�n en que est�n, unas respecto de otras, las contribuciones aportadas; y la injusticia que se opone a esta clase de justicia es la que va contra la proporci�n. Se trata de la �proporcionalidad geom�trica�, la que determina lo igual, no cuantitativa, sino proporcionalmente. En cambio, la justicia de los modos de trato es, s�, una igualdad, y lo injusto una desigualdad, pero no seg�n aquella proporci�n, sino seg�n la proporci�n aritm�tica. (Arist�teles. �tica a Nic�maco (V, 4, 1131b), Madrid 1984, Centro de Estudios Constitucionales, 4� ed., p. 75-76).
85 Bobbio, N. Locke e o Direito Natural, Bra�lia 1998, Editorial UNB, 2� ed., p. 37-39 ;Fern�ndez, C. o.c., p. 633.
86 Para Santo Tom�s, �La ley natural no es algo distinto de la ley eterna, sino una participaci�n de la ley eterna en la estructura racional del ser humano (Suma de teolog�a, I-II, q. 91, en La Torre, A. S. �Textos y documentos sobre derecho natural�, Madrid 1967, Facultad de Derecho, p. 112).
87 Mata-Machado, E.G. Elementos de Teoria Geral do Direito, Belo Horizonte, 1986, Editora UFMG/PROED, ps. 65-66; Rodrigo, R.A. Derecho Natural - Lecciones elementales, o.c., p. 158-159;
88 Para Paniagua, �San Agust�n oscilaba en la atribuci�n de la ley eterna a la raz�n o a la voluntad de Dios. Santo Tom�s se hab�a inclinado decididamente del lado de la raz�n. Duns Scoto se inclina tanto del lado de la voluntad, que propiamente ya no se puede hablar de ley eterna; porque la potestad de Dios depende no s�lo la ley, cualquier ley, sino su rectitud, de tal modo que no es recta una ley sino en cuanto establecida por El, que puede establecer otra ley, de acuerdo con la anterior ... M�s expl�cito es a�n el voluntarismo con referencia a Dios y la acentuaci�n de la omnipotencia divina, hasta el punto de pasar �sta a convertirse en la tesis b�sica, y clave de toda la doctrina filos�fica de Ockhan. As� resulta que si ya en Duns Scoto no se pod�a hablar propiamente de ley eterna, mucho menos tendr�a esto sentido en Guilhermo de Ockham�( (Paniagua, J. M. R. Historia del pensamiento jur�dico, o.c., Vol. II, p. 98-99); Conforme Fass�, para Ockham, el Derecho natural no difere en nada del Derecho divino. �l no repite la distinci�n tomista entre lex naturalis y lex divina. Sin embargo, trata difusamente elderecho natural, distinguiendo los modos en que puede concibires, como: lo que es conforme con la ratio naturalis, que es eterna; lo que debe observarse por los que se sirven �nicamente de la equidad natural, sin ninguna otra norma consuetudinaria o legislativa humana, como en estado de la naturaleza; y lo que se deriva del ius gentium o del consentimiento general (fass�, G. Storia della filosofia del diritto, o.c., p. 293).
89 Seg�n Gasset, Francisco Su�rez fue uno de los m�s importantes pensadores de la Escuela Espa�ola de Derecho Natural, junto a Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Domingo B��ez y Luis de Molina. Esa escuela, �siguiendo las directrices de la doctrina tradicional, ofrece rasgos de gran originalidad como: su criterio realista; su flexible adaptaci�n de los principios generales de la moral cristiana a las circunstancias concretas de su �poca; su profundo sentido jur�dico, constantemente enriquecido por la casu�stica; su gran sentido social, al elaborar soluciones individuales, concretas y determinadas, seg�n la realidad y de acuerdo con los principios directivos de la conducta social humana; su gran perspicacia pol�tico-social que apenas hab�an sido presentidos ni vislumbrados en la Edad Media� (Gasset, R. B. Metodolog�a del Derecho, Barcelona 1959, BOSCH Casa Editorial, p. 58); Rodrigo, R.A. Derecho Natural - Lecciones elementales, o.c., p. 163; Laborde, R.N., Derecho Natural y Derecho Positivo, o.c., p. 32.
90 Cf. Esteban Romero, A. A. La concepci�n suareziana de la ley, Sevilla 1944, p.57-63.
91 Rodrigo, R.A. ibid.
92 Cf. Santiago Ramirez, R.P. El derecho de gentes, Madrid 1955, Ediciones Studium, p. 172-178; Paniagua, J. M. R. Historia del pensamiento jur�dico, o.c., p. 101-110.
93 Seg�n Thomasius, �en la obra �urea de Grocio Sobre el derecho de la guerra y de la paz hay ciertos defectos que vamos se�alar aqu� sumariamente, por no hablar de su oscuridad, que a menudo dio ocasi�n a los int�rpretes para profundizar con mucha cautela en el sentido genuino de las palavras de Grocio. El propio Grocio no profundiz� en la proposici�n fundamental del Derecho Natural con la debida diligencia, sino que trat� este tema con excesiva superficialidad, quiz� por no irritar a los escol�sticos [...] No resolvi� la homonimia de la palabra ley, sin aclarar la cual no es posible progresar en la doctrina del Derecho Natural sobre seguro. A�adase que mezcla la luz revelada y la natural casi siempre, y en la explicaci�n de los textos de la Escritura estima las tradiciones e interpretaciones de los rabinos y los socinianos, lo cual dio pretexto a los te�logos para marcar la doctrina de Grocio con varias tachaduras rojas� (Thomasius, C. Historia algo m�s extensa del Derecho Natural, Madrid 1998, Tecnos, 114).
94 Paniagua, J. M. R. Historia del pensamiento jur�dico, o.c., p. 111-117.
95 Bobbio, N. Locke e o Direito Natural, Bras�lia 1998, Editorial UNB, 2� ed., p. 41.
96 Para Hobbes, el Leviat�n es el Estado, que no es m�s que una manera de imitar a la naturaleza. Se trata de un acuerdo artificial, egoc�ntrico e interesado, con lo cual el hombre persigue como objetivo la propia seguridad, por temor a los dem�s. El resultado de este acuerdo es el dios mortal, el poder absoluto, el gran Leviat�n. Esto se da en virtud del estado de naturaleza - guerra de todos contra todos. Sin embargo, por su condici�n de ser racional, su raz�n le impulsa a observar las leyes naturales, en especial las tres siguientes, que considera de importancia vital: 1) el hombre ha de buscar la paz por todos los medios posibles; 2) el hombre ha de saber renunciar a sus derechos sobre todo, y a parte de su misma libertad; 3) los hombres han de cumplir los pactos establecidos. Por otra parte, esas leyes resultan ineficaces se no se les atribuye la fuerza coercitiva de un tercero - el Estado -, que garantiza su cumplimiento. As�, por medio de contratos, se ceden los propios derechos en compensaci�n a la cesi�n que la otra parte hace igualmente de los suyos, a favor de un tercero - resultante directo de la renuncia de todos -, llamado REP�BLICA, CIVITAS, LEVIAT�N o DIOS MORTAL. Al que acepta el resultado de estos contratos se le llama S�BDITO, y al que carga sobre s� el poder de la persona moral resultante, SOBERANO (Hobbes, T. Leviat�n, Madrid 1977, Editora Nacional, p. 228-2400.
97 Seg�n Paniagua, todas esas doctrinas b�sicas tienen como consecuencia un absolutismo total, aun cuando no en el sentido actual, que se manifiestan en los siguientes puntos; el poder supremo es irrevocable; el pacto lo han hecho los particulares, no el soberano; el soberano tiene que tener poder para someter a los disidentes, sin embargo puede cometer iniquidad; el soberano no puede ni castigado ni juzgado por los s�ditos; ha de controlar tambi�n las opiniones; la propiedad de los s�bditos est� sometida a las disposiciones del soberan; corresponde al poder supremo o soberano las facultades de de ser int�rprete y custodio de las leyes, el derecho de hacer la guerra y la paz, elegir los funcionarios y recompensar o castigar a cualquier ciudadano (Paniagua, J. M. R. Historia del pensamiento jur�dico, o.c., p. 124-125); Sin embargo, comenta Truyol y Serra que el leviat�n na hay de interpretarse en el sentido del totalitarismo moderno. Porque no obstante su apolog�a del Estado, divindad mortal, hobbes profesa un individualismo que mitiga las consecuencias pr�cticas de su absolutismo. El Estado de Hobbes no tiene un f�n en s�, sino que est� al servicio de los individuos. Este individualismo se refleja en la teor�a hobbesiana de la persona colectiva como mera ficci�n. Las sociedades son cuerpos artificiales, reductibles, de hecho, a sus respectivos superiores, que los representa y los encarnan (Truyol y Serra, A. Historia de la Filosof�a del Derecho y del Estado, o.c., vol. II, p. 164 )
98 Mata-Machado, E.G. Elementos de Teoria Geral do Direito, o.c., p. 71.
99 Locke defiende la idea de una ley natural, que es, a la vez, ley de Dios y de la raz�n. Esta misma ley, que gobierna la naturaleza, es tambi�n ley moral a que est� sometido el hombre; Provenientes de ella, los deberes y derechos morales a los que �l se obliga son: la vida, la libertad y la propiedad, ya existentes en el estado de naturaleza en que se halla antes de iniciar la vida en un Estado pol�tico. Sus elementos b�sicos son la libertad y la igualdad. Por esta raz�n, los hombres desean vivir en una sociedad donde el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad est� garantizado, a trav�s de la existencia de un sistema jur�dico y judicial. Se pasa de la sociedad natural a la civil por medio del consentimiento, con el objetivo primario de defender la propiedad, que es un derecho natural que dif�cilmente se puede mantener en el estado de naturaleza; en segundo lugar, por la necesidad del juez y de la existencia del derecho, que constituyen garant�a de imparcialidad; y, por �ltimo, por la necesidad de un poder capaz de tomar decisiones adecuadas ante la necesidad del castigo (Locke, J. Segundo ensayo sobre el gobierno civil, �Dos ensayos sobre el gobierno civil�, Madrid 1992, Espasa Calpe, p. 293-294).
100 Conforme Truyol y Serra, �facilmente se advierte que locke insiste m�s en el principio liberal de los derecho individuales naturales, sustra�dos al arbitrio estatal, que en el principio democr�tico de la voluntad popular. El gobierno se ejerce dentro de los l�mites rigurosos, y sus atribuciones han de interpretarse en sentido restrictivo. Quedan fuera de su competencia ante todo la familia y la religi�n. [...] Hay que subrayar la insistencia con que Locke se refiere al derecho de propiedad, al enumerar los derechos naturales. Aunque Dios dio la tierra en comun a los hombres, en el sentido de que cada cual puede tomar sus medios de subsistencia de todo lo que ofrece la natureza, la raz�n establece que nos es l�cito disponer de lo que nuestro industria haya de alguna manera transformado� (Truyol y Serra, A. Historia de la Filosof�a del Derecho y del Estado, Madrid 1989, Alianza editorial, 9� ed., vol. I.).
101 Para Kant, la naturaleza ha asignado al hombre la tarea de llegar a una constituci�n perfectamente justa, por medio de una sociedad civil que compagine la m�xima libertad. En este sentido, �se puede considerar la historia de la especie humana en conjunto como la ejecuci�n de un plan secreto de la Naturaleza, para la realizaci�n de una constituci�n estatal interiormente perfecta, y, con este fin, tambi�n exteriormente, como el �nico estado en que aqu�lla puede desenvolver plenamente todas las disposiciones de la humanidad. [...] Despu�s de muchas revoluciones transformadoras, ser� a la postre realidad ese fin supremo de la naturaleza, un estado de ciudadan�a mundial o cosmopolita, seno donde pueden desarrollarse todas las disposiciones primitivas de la especie humana�. (Kant, E. Idea de una historia universal en sentido cosmopolita, en �Filosof�a de la historia�, M�xico 1978, FCE, p. 42-61).
102 Mata-Machado, E.G. Elementos de Teoria Geral do Direito, o.c., p. 91.
103 Seg�n Kant, �el concepto de deber exige de la acci�n que concuerde objetivamente con la ley, y de su m�xima que respete subjetivamente la ley como modo �nico de determinaci�n de la voluntad por ella. Y en esto se funda la diferencia entre la conciencia de haber obrado conforme al deber o por deber, es decir, por respeto a la ley: lo primero (la legalidad) es tambi�n posible si las inclinaciones fueran solamente los motivos determinantes de la voluntad; lo segundo (la moralidad), en cambio, el valor moral, s�lo debe consistir en que la acci�n se haga por deber, es decir, solamente por amor a la ley� (Kant, E. Cr�tica de la raz�n pr�ctica, Buenos Aires 1977, Losada, 4� ed., p. 88).
104 Mata-Machado, E.G. Elementos de Teoria Geral do Direito, o.c., p. 96.
105 Informa Salgado que, en el pensamiento de Kant, el principio del Derecho es una idea �a priori� de la raz�n pr�ctica, que se muestra como condici�n de existencia de la sociedad civil. La definici�n del Derecho debe traer en s� el concepto de libertad y de igualdad, que son elementos constitutivos de la idea de Justicia. Y la idea de justicia aparece como criterio de constataci�n de la validez del derecho (Salgado, J. A Id�ia de Justi�a em Kant - seu fundamento na liberdade e igualdade, Belo horizonte 1986, UFMG, p. 280). Por otro lado, no se le exige a la ley que tenga aprobaci�n consciente de todos para su validez, basta que la pueda tener por el hecho de que sea conforme la raz�n (Salgado, J. A Id�ia de Justi�a em Kant - seu fundamento na liberdade e igualdade, o.c., p. 342).
106 Mata-Machado, E.G. Elementos de Teoria Geral do Direito, o.c., p. 100.
107 Seg�n Larenz, �desde un principio es caracter�stico de Savigny exigir una combinaci�n del m�todo hist�rico y el sistem�tico. El primero considera la g�nesis de cada ley precisamente en una situaci�n hist�rica determinada. El segundo intenta comprender, como un todo coherente, loa totalidad de las normas jur�dicas y de los institutos jur�dicos que les sirven de base� (Larenz, K. Metodolog�a del la ciencia del Derecho o.c., p. 38); Cf. Mata-Machado, E.G. Elementos de Teoria Geral do Direito, o.c., p. 105.
108 Sin embargo, se encuentra en la cr�titca de Ihering que lo que hizo Savigny fue introducir y realzar el Derecho romano en alemania, o bien realzar la costumbre en exceso, una secuela rom�ntica. A su parecer, �El Derecho implica en muchas ocasiones la aceptaci�n de principios supratemporales, universales, que no est�n sujetos a realidades contigentes, ni al esp�ritu popular, sino que se introducen en el Ordenamiento Jur�dico de cada pueblo porque pertenencen al acervo universal jur�dico� (Mirete, J. L. Racionalismo, idealismo y positivismo, Murcia 1995, DM editor, p. 106).
109 Por otra parte, informa Larenz �La tarea sist�mica de la Ciencia del Derecho � a la que Ihering atribuye un �rango superior� en comparaci�n con la hist�rica y la interpretativa � consiste ahora, seg�n �l,en descomponer los institutos jur�dicos particulares y las normas jur�dicas a ellos relativas en sus �elementos l�gicos� y en destilar limpiamente �stos, y luego reconstruir con ellos, por combinaci�n, tanto las normas jur�dicas ya conoscidas como tambi�n otras nuevas� (Larenz, K. Metodolog�a del la ciencia del Derecho o.c., p. 46); Mata-Machado, E.G. Elementos de Teoria Geral do Direito o.c., p. 112.
110 Mata-Machado, E.G. Elementos de Teoria Geral do Direito, o.c., p. 117.
111 Reich, N. Hans Kelsen y Evgeni Paschukanis, en Instituto Hans Kelsen. Teor�a pura del derecho y teor�a marxista del derecho, Bogot� 1984, Editorial Temis, p. 23.
112 Dreier, R. Aspectos de una confrontaci�n de teor�as, en Instituto Hans Kelsen. Teor�a pura del derecho y teor�a marxista del derecho, Bogot� 1984, Editorial Tamis, p. 157.
113 Pacheco Silva, W. La validez del Derecho: hacia una perspectiva tridimensional, Madrid 1992, Editorial de la Universidad Complutense de Madrid, p 15.
114 Conforme Atias, �la Th�orie pure du droit de Hans kelsen est pure parce qu`elle est ��pur�e de toute id�ologie politique et de tous �l�ments ressortissant aux sciences de la nature�; elle est purifi�e de toute composante morale � morale et droit �voluant dans deux sph�res parfaitement distinctes -, et de toute consid�ration de fait; la coupure radicale de l��tre et du devoir-�tre est l�ne des caract�ristiques du normativisme kels�nien� (Atias, C. Philosophie du droit, Paris 1999, Presses Univ. de France, p. 40).
115 Cf. Kelsen, H. O Que � Justi�a?: a justi�a, o direito e a pol�tica no espelho da ci�ncia, S�o Paulo, Martins Fontes 1998, 2� ed., p. 257.
Para Touret, �c`est une conception du droit qui met l`accent sur la primaut� de l`Etat ou qui, de fait, permet � l`Etat de jouer r�ellement le premier r�le. Dans cette conception le droit c`est le droit positif, celui qui est pos� volontairement par les autorit�s de l`Etat, c`est donc un volontarisme. L`Etat entend construire la soci�t� selon un mod�le, c`est un constructivisme, en imposant son droit comme �tant le seul droit � respecter, c`est un monisme. (Touret, D. Introduction a la sociologie et a la philosophie du droit (la bio-logique du droit), Paris 1976, Litec , p. 250).
116 Conforme Massini, el punto de partida del pensamiento cl�sico realista consiste en ubicar a lo jur�dico en el campo de la praxis, de lo pr�ctico. As�, el derecho es algo que el hombre crea para tornar posible su vida social; para poner orden, para armonizar sus relaciones interindividuales. �Visto desde esta perspectiva pr�ctica, el derecho no puede consistir sino en el orden introducido en las relaciones sociales, para orientarlas a la perfecci�n societaria; radica � en �tima instancia � en el concreto obral social del hombre rectificado al bien com�n a trav�s del bien del otro (Massini. C. I. Sobre el realismo jur�dico, Buenos Aires 1978, Abeledo-Perrot, p. 123).
117 Bobbio, N. Teor�a General del Derecho, Madrid 1993, Editorial Debate, p. 49.
118 Radbruch, G. Introdu��o � Ci�ncia do Direito, S�o Paulo 1999, Ed. Martins Fontes, p. 32.
119 Kelsen, H. O Que � Justi�a?: a justi�a, o direito e a pol�tica no espelho da ci�ncia, o.c., p. 257.
120 Pasukanis, E. Teor�a General del Derecho, Barcelona 1976, Editorial Labor, p. 41.
121 Dreier, R. Aspectos de una confrontaci�n de teor�as, en Instituto Hans Kelsen. Teor�a pura del derecho y teor�a marxista del derecho, o.c., p. 169.
122 En oposici�n a lo que vino a llamar tridimensionalismo espec�fico, Reale denomina la concepci�n de Del Vecchio de tridimensionalismo gen�rico y abstracto (Reale, M. Teor�a Tridimensional del Derecho, Madrid 1997, Editorial Tecnos, p.48).
123 Lerdo de Tejada, M� del C. M. C. En torno al Tridimensionalismo Jur�dico, Madrid, 1997, Ed. Dekinson, p. 15.
124 Del Vecchio, G. Filosof�a del Derecho, Barcelona 1969, Bosch, 9� ed., p. 279.
125 Reale, M. Teor�a Tridimensional del Derecho, Madrid 1997, Editorial Tecnos, p.142.
126 Seg�n Radbruch, el tr�nsito del dualismo al trialismo en los modos de considerar el Derecho, convirti� la Filosofia del Derecho en filosof�a cultural del derecho (Radbruch, G. Filosof�a del Derecho, Revista de Derecho Privado, Madrid 1933, p. 38).
127 Para Radbruch, �el concepto del derecho es un concepto cultural, o, lo que es lo mismo, un concepto de una realidad referida a valores, una realidad cuyo sentido consiste en estar al servicio de lo valores. El derecho es la realidad que tiene el sentido de servir al valor jur�dico, a la idea del derecho (Radbruch, G. Filosof�a del Derecho,. Revista de Derecho Privado, Madrid 1933, p. 44).
128 Reale, M. Teor�a Tridimensional del Derecho, o.c., p.45.
129 Bobbio, N. Teor�a General del Derecho, Madrid 1993, Editorial Debate, p. 33.
130 Conforme Bobbio, �di fronte ad un determinato ordinamento giuridico possiamo asumere tre atteggiamenti intellettuali diversi: o lo studiamo nella sua formazione e nella sua evoluzione (sociologia giuridica) o lo consideriamo nella sua struttura formale (teoria generale del diritto) oppurre lo valutiamo commisurandolo ad un determinato valore che noi abbiamo posto come criterio ideale, e poniamo quindi le basi per una sua transformazione se reteniamo che non corrisponda al modello ideale (teoria della giustizia) (Bobbio, N. Teoria della scienza giuridica, Ed. G.Giappichelli, Torino 1950, p. 19).
131 Pound, R. An Introduction of the Philosophy of Law, London 1922 (reprint 1994), Yale University Press/Oxford University Press, p.
132 Para Legaz y Lacambra, �el Derecho es toda forma de vida social con un sentido de justicia, que en cuanto constituya una vigencia social estar� dotado de positividad� (Legaz y Lacambra, L. �Filosof�a del Derecho�, Barcelona 1972, Editorial Bosch, 3� ed., p. 313).
133 Legaz y Lacambra, L. o.c., p. 423.
134 Garcia Maynes, E. Filosof�a de Derecho, M�xico 1974, Ed. Purr�a, p. 517.
135 Recasens Siches, L. Tratado General de la Filosof�a del Derecho, M�xico 1981, Editorial. Porr�a, 7� ed., p. 159.
136 Cabral de Moncada, L Filosof�a do Direito, Coimbra 1966, vol.II, p. 127.
137 Reale, M. Teor�a Tridimensional del Derecho o.c., p. 72.
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