LEY No. ...
EL CONGRESO NACIONAL
CONSIDERANDO:
Que los menores de edad deben ser tratados y considerados como Grupo Vulnerable de la sociedad, conforme al mandato constitucional, y por consiguiente, la sociedad y el estado deben a ellos un trato preferente y prioritario;
Que las últimas reformas al Código Penal, dentro del Capítulo III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, que trata "De los Delitos de Proxenetismo y Corrupción de Menores", el primer artículo innumerado dice: "El que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, salvo que tuviere a su cargo una casa de tolerancia, establecida conforme a los reglamentos...";
Que la palabra "personas" inmersa en el tipo penal a que se refiere el considerando anterior, en la práctica y claramente se refiere a los menores de edad, lo que en realidad significa que cualquier "encargado de una casa de tolerancia" tiene la potestad y facultades legales para promover o facilitar la prostitución de Menores de Edad, conforme al señalado Título III;
Que no es jurídico ni humanamente tolerable que la propia Ley Penal permita y franquee el ejercicio del proxenetismo, promoviendo y/o facilitando la prostitución contra los menores de edad;
Que Es responsabilidad del primer poder del estado velar la tutela jurídica de los menores del país, así como por el cumplimiento de la constitucionalidad legal; y,
En uso de las atribuciones que le concede el Título VI, y en especial el artículo 130, numeral 5, de la Constitución, expide la siguiente:
LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO PENAL
Art. 1.-
El primer artículo innumerado del Capítulo III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, que trata "De los Delitos de Proxenetismo y Corrupción de Menores", dirá:
"El que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona será sancionado con pena de prisión de uno a tres años."
Art. 2.-
El segundo artículo innumerado del Capítulo III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, que trata "De los Delitos de Proxenetismo y Corrupción de Menores", dirá:
"La pena será de seis a nueve años de reclusión mayor extraordinaria, cuando:
"1. La víctima fuere menor de dieciocho años;
"2. El autor o sujeto activo que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona fuere propietario, administrador, encargado o tuviere cualquier tipo de vinculación con una de las llamadas casas de tolerancia o prostíbulos;
"3. Se empleare violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier otro medio coercitivo;
"4. La víctima se encontrare por cualquier causa privada de la capacidad de prestar su consentimiento;
"5. El autor es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, conviviente, adoptante, tutor o curador o tiene bajo su cuidado por cualquier motivo a la persona prostituida;
"6. La víctima se encuentra en situación de abandono o de extrema necesidad económica; y,
"7. El autor ha hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida."
DISPOSICIÓN FINAL.
Esta Ley entrará en vigencia desde su publicación en el Registro oficial.
Dado en Quito, a los... días del mes de ... de ...
(f). EL PRESIDENTE DEL CONGRESO NACIONAL.