Se ha dicho que la tarea fundamental de la ciencia jurídica, estriba en la descripción del derecho positivo y su presentación en forma ordenada y sistemática para facilitar su conocimiento y manejo, derivado de lo cual se crean los llamados sistemas normativos.
A este respecto existe coincidencia en definir y relacionar a los sistemas jurídicos y normativos de la siguiente manera: “[…] c) Sistema normativo: Conjunto de enunciados que tiene consecuencias normativas; d) Sistema jurídico: Subclase de los sistemas normativos. Conjunto de enunciados de derecho válidos” (Nápoles, 2012:198).
Así en los sistemas normativos se busca reunir las propiedades formales de completitud, independencia y coherencia para proveerles la autonomía requerida que los identifique como sistemas plenos, que presenten al derecho bajo su mejor aspecto.
La autonomía entonces será la condicionante para determinar que el sector normativo respectivo, cuenta con conceptos propios y razones o principios axiológicos que lo identifican de manera distinta a otros.
No obstante lo anterior, resulta recurrente que en los sistemas normativos se identifiquen casos de incoherencia o lagunas que justifican la necesidad de apoyarse y hasta servirse de otros diversos que les aporten soluciones, dándose entonces los presupuestos para establecer la existencia de un sistema defectuoso y, por ende, carente de autonomía.
“El sistema jurídico presenta […] tres características fundamentales: “la unidad” entendida como la dependencia de todo el ordenamiento jurídico al “poder originario” o norma fundamental o regla de reconocimiento. “La coherencia” que es la propiedad en virtud de la cual no es posible demostrar, en ningún caso, la pertenencia al sistema de una determinada norma y de su contradictoria. Una tercera característica […] es “la plenitud”: consiste en la propiedad por la cual un ordenamiento jurídico tiene una norma para regular cada caso, y entendiendo que en el evento que no existiera norma aplicable a un caso, estaríamos frente a una “laguna”, debemos concluir que siendo el sistema jurídico un ordenamiento pleno, éste no presenta lagunas (Bobbio, 2002:136).
Ahora bien, un sistema defectuoso es aquel en el cual se presentan lagunas normativas de magnitud tal, que habilita la sustitución o remplazo de éste por otro que carezca de tal defecto, lo que permite entender el sentido de la “aplicabilidad supletoria” de las normas de otros sistemas jurídicos.
“Dado que el sistema normativo tributario contiene una laguna, el jurista puede construir una teoría […] que le permita elegir otro sistema normativo que resuelva el problema. […] La elección puede, como ha mostrado Ihering, estar motivada por la necesidad de “reemplazar” un sistema normativo que los juristas consideran “deficiente” por otro que no consideran tal. […] La existencia de este reemplazo permitiría entender el sentido de la “aplicabilidad supletoria” de otros sistemas” (Lariguet, 2002: 584 y 585).
“Un sistema normativo relativamente autónomo puede convivir con lagunas parciales y aún admitir la integración de las lagunas con el “transporte” de normas de otros sistemas (hétero-integración) bajo la concurrencia de dos condiciones necesarias: por un lado, que los conceptos con los que se define una situación factual existan y se apliquen indubitablemente a esta situación, por otro lado, que el sistema remita expresamente a otros sistemas alternativos. La hétero-integración, entonces, presupone una idea de autonomía relativa que es consistente con la noción de completitud (relativa a un universo de casos y de soluciones de un sistema determinado)” (Lariguet, 2002: 592).
De ahí que cuando se presenta la aplicación supletoria a un SN específico, reduciéndose a las normas previstas por otro, entonces válidamente se puede establecer que aquel es defectuoso, dado que carece de los presupuestos formales necesarios para aportarle la cualidad de la autonomía.
“[…] el caso en cuestión debe estar previsto, si se quiere alcanzar el ideal puramente racional de la completitud” (Lariguet, 2002: 583).
En las señaladas condiciones se tiene que la LA, pilar fundamental para el SNA, por lo que hace a su título noveno, capítulo único, que prevé los RA, únicamente y de forma bastante escueta por cierto, en un sólo artículo, el 203 párrafo primero, se determina que la posibilidad de los destinatarios de la norma aduanera para defenderse de aquellas resoluciones definitivas dictadas por las autoridades de la materia en contravención a sus intereses, lo que por añadidura también conlleva a la autotutela administrativa, se concreta sólo al RR, entendido ello como primera oportunidad de defensa y en vía de control interno, antes de acudir a la instancia jurisdiccional competente.
Pero aunado a tan limitada, pobre y deficiente redacción legislativa y singular opción defensiva en vía administrativa, el dispositivo en comento presenta una enorme laguna normativa al simplemente concretarse a denominar al citado medio defensa, sin atender a la sustanciación integral del mismo, esto es como conducirlo procesal y adecuadamente desde su interposición, trámite y hasta su resolución, remitiendo cómodamente tal actividad a las disposiciones particulares de un ajeno sector normativo como lo es el fiscal y atendiendo expresamente a sus presupuestos para tal finalidad.
Y es que el indicado dispositivo legal apenas determina: “En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación”1 .
Lo anterior hace manifiesto el defecto que sobre el particular padece el SNA de México, específicamente en materia de MD, dado que tal circunstancia es claro indicativo de que no se colman las propiedades formales de ese sector, esto es que no se puede hablar de que el mismo sea completo, autónomo y coherente.
Ello es así ya que al padecer la LA de una notoria laguna normativa en lo referente a la tramitación integral del solitario RR que dispone, es claro entonces que carece de completitud; como también de independencia, al recurrir a las hipótesis normativas del ordenamiento fiscal citado, las que al amparo del artículo 1º de la propia codificación aduanera, aplica supletoriamente.
Y, por último, es incoherente en su sistematización normativa específica, al carecer de un medio de defensa ordinario, en el caso la revocación, que disponga de forma completa, ordenada e integral, como solución propia y atendiendo a sus particulares principios lógicos, axiológicos y semánticos, la posibilidad de defensa, en vía de control interno, de los particulares y la propia autotutela aduanera.
A la luz de tales apreciaciones es evidente que la LA, por lo que concierne al RR, se ve en la imperiosa necesidad de extrapolar a su ámbito las normas de los artículos 116, 117 fracción I inciso C, 120, 121, 122, 123, 124, 124-A, 125, 126, 127, 128, 130, 131, 132, 133 y 133-A del CFF, aplicándolas supletoriamente a sus casos concretos e integrando así la notoria omisión que de ello contiene.
Es de esa manera como logra alcanzar la coherencia requerida, de lo que se sigue que aun tratándose de un ordenamiento jurídico perteneciente a un SN específico como lo es el aduanero, la ley correspondiente, al verse necesitada de hipótesis normativas de ajeno sector como el fiscal, para suplir sus omisiones y deficiencias sobre el particular, se reduce a éste y por ende queda claro que ello determina su defectuosidad y carencia de autonomía.
No debe ni puede omitirse el comentario de que el Reglamento de la LA (RLA), publicado en el DOF del 6 de junio de 1996, en ninguna de sus 198 disposiciones hace referencia, vaga tan siquiera, a la figura del RRA, por lo que tampoco regula nada al respecto, como sí lo realizan otros ordenamientos de índole administrativa y con semejanzas a la LA, según se explicará más adelante, al abordar el tema del DC nacional.
En este tenor, hablar de que la LA contemplara sus mecanismos de defensa propios, al menos por lo que concierne al ámbito meramente administrativo, como sí lo hacían sus antecesores Ley Aduanal de 1935 y Código Aduanero de 1951, al disponer el recurso de inconformidad, ello colmaría las propiedades requeridas para proveerle, en este rubro, autonomía al SN respectivo, ideal que legislativamente debe perseguirse, pero que en este caso no se actualiza.1 Las letras cursivas y negritas son mías.