La distinción entre lo que llamamos MI y recursos, esencialmente radica en que el medio de impugnación, o más bien, la expresión de medio de impugnación abarca o comprende a los recursos. En otras palabras, la expresión medio de impugnación es mucho más amplia que el término recurso.
Básicamente los MI contienen a los recursos, que son aquellos reglamentados en un sistema procesal, que tiene vida dentro del mismo.
Lo que llevaría a este juego de palabras y de conceptos: Todo recurso es un medio de impugnación; más no todo medio de impugnación es un recurso.
“Todo recurso es, en realidad, un medio de impugnación; por el contrario, existen medios de impugnación que no son recursos. Esto significa pues que el medio de impugnación es el género, y el recurso es la especie” (Gómez, 1983: 327).
La doctrina jurídica coincide en establecer que el recurso, técnicamente, es un medio de impugnación intra procesal, en el sentido de que vive y se da dentro del seno mismo del proceso, ya sea como un reexamen parcial de ciertas cuestiones o aspectos o como una segunda etapa o segunda instancia, del mismo proceso de que se trate.
Por el contrario, pueden existir MI extra o meta procesales, entendiéndose esto en el sentido de que no están dentro del mismo proceso primario, ni tampoco forman parte de él; estos MI pueden ser considerados extraordinarios y de manera frecuente dan lugar a nuevos o ulteriores procesos.
“[…] el recurso vive y se da dentro de un proceso o bien se manifiesta como una segunda etapa […] del mismo proceso […] y constituye un medio ordinario de impugnación. El medio de impugnación propiamente dicho se da con total autonomía del proceso primario u original y da lugar a otro diverso proceso, es, por tanto, meta o extraprocesal y constituye un medio extraordinario de impugnación” (Torres, 1987: 353).
A la luz de tales consideraciones, puede sostenerse que es común que se identifiquen los conceptos de MI y de recursos, como si tales expresiones fueran sinónimas.
No obstante la doctrina considera que los recursos solo son una especie de los MI, que vienen a ser el género, de lo que se infiere la relación que priva entre ambas figuras jurídicas, pero también el propósito claramente definido y específico que en lo individual entrañan y que los diferencian (Véase figura 1).
Figura 1:
Clasificación de los medios de impugnación
1. Ordinarios
1. Por la generalidad o 2. Especiales
especificación de los supuestos 3. Excepcionales
Clases de medios de 2. Por la identidad o diversidad 1.Verticales o Medio impugnación (MI) del órgano responsable y el que de impugnación resuelve la impugnación
2. Horizontales o
no devolutivos
3. Por los poderes del Tribunal
1. De anulación
2. De sustitución
3. De control
1. Apelación
1. Recursos 2. Revocación y reposición
3. Queja
Especies de Medios de
Impugnación (MI) 2. Procesos impugnativos: Apelación
extraordinaria
3. Incidentes: Nulidad de actuaciones
Fuente: Ovalle (1987:208). La presente figura -cuadro sinóptico- muestra de forma clara como los MI son el género y los recursos la especie, quedando determinado también que no pueden emplearse como términos sinónimos.