Para la procedencia de los MI de carácter administrativo, se precisa que concurran las siguientes circunstancias:
1. Oportunidad. Este punto implica la interposición en tiempo del recurso, toda vez que la ley señala plazos para hacerlo.
Si bien es cierto que los RA fueron creados no para perjudicar a los particulares sino para darles oportunidad de defenderse de los actos irregulares de los órganos públicos, también debe tenerse presente que en aras del principio de seguridad jurídica, la interposición de un recurso constituye además de un derecho, una carga para los particulares quienes deben agotarlos si desean deducir sus defensas y evitar así los perjuicios propios de la institución de la preclusión.
2. Lugar de presentación del recurso. Esta situación se refiere a diversas hipótesis, como son: 1) Presentación directa; y, 2) Presentación por correo.
3. Que el recurso esté establecido por ley. Aquí se señala que para que el medio de defensa proceda, este debe estar contemplado por la norma legislativa, ya que de no ser así, no se dará trámite a dicha instancia.
La propia legislación, como por ejemplo el CFF, establece la regla de que en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales federales, solo procederán los recursos que establezca dicho ordenamiento tributario. Lo mismo hace la LSS, contra actos definitivos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
4. La existencia de una resolución administrativa. Esta regla implica la necesidad de que un acto de autoridad afecte los intereses jurídicos de un particular, cubriendo los siguientes requisitos: 1) Que el acto sea definitivo; 2) Que sea concreto y dirigido hacia una sola persona; 3) Que afecte los derechos del gobernado; 4) Que se plasme por escrito, a excepción de las resoluciones conocidas como “negativa ficta”; y, 5) Que la resolución sea reciente.
La negativa ficta surge, por cierto, debido al transcurso del tiempo, sin respuesta específica y por escrito de la autoridad ante la que se planteó una solicitud.
Esta figura es puntualmente definida por el PJF en la siguiente jurisprudencia establecida por reiteración de criterios (1997):
“NEGATIVA FICTA Y DERECHO DE PETICIÓN. SON INSTITUCIONES DIFERENTES. El derecho de petición consignado en el artículo 8o. constitucional consiste en que a toda petición formulada por escrito en forma pacífica y respetuosa deberá recaer una contestación también por escrito, congruente a lo solicitado, la cual deberá hacerse saber al peticionario en breve término; en cambio, la negativa ficta regulada en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad obligar a las autoridades a resolver en forma expresa sino que ante la falta de contestación de las autoridades fiscales, por más de tres meses, a una petición que se les formule, se considera, por ficción de la ley, como una resolución negativa1 . En consecuencia, no puede establecerse, ante dos supuestos jurídicos diversos, que la negativa ficta implique también una violación al artículo 8o. constitucional, porque una excluye a la otra.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1911/90. Salvador Hinojosa Terrazas. 10 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa.
Amparo directo 5701/96. Grupo Constructor y Consultor DIC, S.A. de C.V. 21 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Suárez Correa. Secretaria: Ma. Ernestina Delgadillo Villegas.
Amparo directo 1871/97. Myrna Alicia Esperón Lizárraga. 18 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretaria: Olivia Escudero Contreras.
Amparo directo 2701/97. Alicia Banuet Pérez. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Juárez Correa. Secretaria: Gabriela Villafuerte Coello.
Amparo directo 2271/97. Ubaldo Jiménez Jiménez. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda”.
1 Las negritas son mías.