El Consejo Económico y Social de la Organización de la Naciones Unidas(ONU), en la observación General 14, define a la salud como un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Sin embargo, el párrafo doce, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)41 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de la Asamblea General de Naciones Unidas reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Salud se entiende no sólo como un derecho a estar sano, sino como un derecho a controlar los propia salud y el cuerpo.
De acuerdo con la interpretación del comité del derecho a la salud el más alto nivel posible de salud física y mental se extiende a los factores determinantes de la salud como son: la alimentación, la vivienda, el acceso a agua potable, las condiciones sanitarias adecuadas y seguras tanto en el trabajo como en el medio ambiente.
Concluye el propio comité del pacto en su párrafo ocho que el Estado no puede garantizar la buena salud ni brindar la protección contra las causas posibles de la mala salud del ser humano, por lo tanto el derecho debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud. Para lograr esto señala el párrafo dos: el Estado debe desarrollar un sistema de protección a la salud que brinde a las personas la igualdad de oportunidades para su disfrute, además de que es necesario que adopte un conjunto de medidas complementarias como son: el reconocimiento jurídico del derecho, la formulación de políticas públicas en materia de salud y la aplicación de programas de salud.
Una definición de salud como bien jurídico se define como una equilibrada y adecuada condición dinámica de naturaleza biológica de la persona, objetivamente comprobable, moralmente aceptable –en cuanto socialmente consensuada- que se podría mantener bajo ciertas condiciones, vulnerables a ciertos factores, y potencialmente garantizable y/o recuperable mediante el uso de una determinada técnica y, en cuanto tal, exigible jurídicamente (Currea de, 2003:25).
En México, como reconocimiento a uno de los derechos fundamentales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el derecho a la protección de la salud, como derecho autónomo, fue elevado a rango constitucional mediante reforma al artículo 4º de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, por la cual se le adicionó el siguiente párrafo:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
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