Antúnez (2010, p.47-48) manifiesta que existen dos tipos de interpretación: la interpretación de forma y la interpretación de fondo. La interpretación de forma se clasifica de la siguiente manera:
1.- Autentica.- La realiza el legislador, ya de manera preventiva o posterior.
2.- Judicial.- La realizan los jueces a través de las sentencias.
3.- Administrativa.- La realizan los dependientes del poder ejecutivo, como el SAT, a través de circulares, reglamentos, etc.
4.- Doctrinal.- La realizan los estudiosos y peritos en la materia.
5.- Popular.- Lo realiza la gente común.
6.- Por las partes.- Se realiza en materia procesal.
7.- Consensuada.- Se realiza por las partes en un contrato.
Por otro lado, el mismo autor, señala que dentro de la interpretación de fondo, esta se realiza a través de la argumentación utilizando las técnicas que sean aplicables al caso en particular. Para ello, se debe razonar (pasar de lo conocido a algo desconocido) a fin de descubrir, explicar, justificar y atribuir el sentido o significado de una norma, con el propósito de convencer. Para convencer, deben utilizarse a su vez tanto la retórica como la dialéctica de manera apropiada, incluyendo razonamientos en base a silogismos. Esto es, el arte de la interpretación jurídica.
En este sentido, el mismo autor Antúnez (2010, p.53), señala que la interpretación de fondo está clasificada en dos dimensiones: I.- Métodos de Interpretación y II.- Problemas que surgen de la Interpretación. Por lo que respecta a los métodos de interpretación, el mismo autor señala que existen al literal, declarativo o estricto y además el deductivo. Dentro de la segunda dimensión están los lingüísticos, los lógicos y las lagunas de ley
Por lo que respecta a las fuentes de interpretación Sánchez Gómez (2010, p.72), señala que existen diversas y que se pueden clasificar como sigue:
Interpretación autentica o legislativa.- Es la que hace el legislador para elaborar la ley, siguiendo los mandatos previstos en el inciso f) del artículo 72 de la Constitución Federal, al ordenar que: “En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observaran los mismos trámites establecidos para su formación”. Esto significa que toda iniciativa de ley requiere de un proceso de interpretación para crear la norma adecuada a los intereses públicos que se reclamen o que sea necesario atender conforme a las exigencias o reclamos de la colectividad, en las exposiciones de motivos, en los debates parlamentarios encontramos el sentido lógico, exegético o gramatical que sirvió de razón e inspiración a los legisladores para interpretar y crear una disposición congruente con su cometido institucional.
Reyes Corona (2000), señala que esta interpretación es la que efectúa el propio legislador a través de la exposición de motivos de una ley, misma que tiene fuerza obligatoria general. “Aquella que deriva del pensamiento de los legisladores, expuesto en los debates parlamentarios”.
Interpretación administrativa.- Para Sánchez Gómez (2010, p.72), esta interpretación tiene por objeto desentrañar el sentido de las normas fiscales por las autoridades respectivas para darle su correcta caracterización a la obligación tributaria y a las exenciones que procedan, así como de las conducentes a otras situaciones propias de las relaciones del fisco con los contribuyentes.
En materia tributaria tiene mucha importancia la interpretación administrativa, señala el mismo autor, ya que en términos del artículo 34 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, los interesados directamente en situaciones reales y concretas que formulen consultas a las autoridades fiscales sobre la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en la materia, tendrán derecho a que en forma expresa, fundada y motivada, y en breve termino les contesten, para que de esa forma se cumplan y se respeten correctamente dichas disposiciones legales, y sobre todo que alcancen eficacia las garantías constitucionales de legalidad y eficacia, para no dejarlos en estado de incertidumbre o indefensión.
Reyes Corona (2000), manifiesta que la interpretación administrativa es la que realiza las autoridades fiscales atreves de las resoluciones de carácter general (reglamentos) o de resoluciones particulares (resoluciones de consultas). Cuando estas son las que deciden la manera y términos en que ha de aplicarse la ley fiscal.
Interpretación judicial.- Sánchez Gómez (2010, p.73), señala que esta interpretación es la efectuada por los Tribunales Judiciales y Administrativos al conocer de conflictos suscitados entre los particulares y las autoridades fiscales, como consecuencia de actos o resoluciones dictadas por estas últimas, y que lesionan la esfera jurídica de aquellos o de la Administración Pública, que lleva como finalidad declarar el derecho a favor de la parte que le asiste, y sobre todo a preservar las garantías de legalidad y audiencias, y ante todo el respeto a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, los métodos que se han citado en este párrafo de igual forma se debe respetar para que alcance su debida eficacia en la medida que sea necesaria su aplicación práctica, dándole su lugar a las garantías individuales del gobernado para evitar actos ilegales de las autoridades fiscales.
Referente a esta interpretación, Reyes Corona (2000) señala que en materia fiscal corresponde al Tribunal Fiscal de la Federación, Tribunales colegiados de Circuito y Suprema Corte de Justicia de la Nación. El tribunal de la federación tiene la obligación de sujetarse a la interpretación jurisprudencial que establezcan los tribunales federales. Los casos concretos sometidos a decisión a los órganos anteriormente mencionados, solamente será obligatoria en un principio para las partes en conflicto pero si la decisión alcanza el rango de jurisprudencia formal podrá extenderse su obligatoriedad a los demás. Cuando consta en la jurisprudencia de los tribunales, sentada para aplicar la norma a cada caso concreto, y que tiene especial importancia en aquellos países en que las sentencias de los tribunales de cesación obligan a los tribunales inferiores a su absoluto acatamiento, también llamada interpretación judicial o usual.
Interpretación doctrinal.- Sánchez Gómez (2010, p.73) manifiesta que esta interpretación, corre a cargo de los estudiosos o investigadores del derecho fiscal, y que en la práctica se efectúa al realizar sus tratados, obras o principios que vienen a sostener sus convicciones personales sobre la materia, para mejorar y encausar por el mejor sendero el marco normativo y la actuación administrativa de la Hacienda Pública. Tal interpretación está obligada a respaldarse en los métodos más idóneos que recomiendan con mayor autoridad las obras que se han dado atreves del tiempo y el espacio, y sobre todo las que están más actualizadas y con mayor prestigio académico a nivel nacional e internacional.
Respecto a esta interpretación, Reyes Corona (2000), señala que es la que realizan los tratadistas del derecho fiscal sobre cuestiones jurídicas y jurisconsultos. Aquella que realizan los jurisperitos (de cualquier materia), siempre discrepante entre si y sin otro valor que el de la fuerza convincente del razonamiento.
Interpretación ordinaria.- Reyes Corona (2000) manifiesta que esta interpretación es la que resulta de la aplicación común y cotidiana que realizan los particulares y con mayor frecuencia los consultores legales con relación a una situación jurídica con cada particular.
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