Lucrecia Soledad Wagner
Como ya fue mencionado, 11 empresas y una asociación de profesionales accionaron contra la Ley Nº 7.722, demandando su inconstitucionalidad. Ellas fueron:
• MINERA SAN JORGE
• CONCINA RAUL
• DESARROLLO DE PROSPECTOS ARG. SA (DEPROMINSA)
• EL PORTAL DEL ORO SA
• MINERA DEL OESTE
• MINERA AGAUCU
• COGNITO LIMITED
• ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA Y LA ACTIVIDAD NUCLEAR
• MINERA RIO DE LA PLATA SA
• VECTOR ARGENTINA SA
Sus argumentos fueron: la inversión realizada; la violación de los derechos constitucionales de igualdad, legalidad, razonabilidad, debido proceso, propiedad y derechos adquiridos de las empresas; la discriminación, ya que es permitido el uso de dichas sustancias en el resto de las industrias en Mendoza; la prohibición irrazonable, infundada y caprichosa del uso de sustancias químicas sólo para la minería metalífera, entre otros. Las empresas entendieron la prohibición del uso de sustancias químicas como sinónimo de la prohibición de la minería metalífera. Argumentaron que los antecedentes de la norma -7.722- no guardaban relación con el texto sancionado, que una delegación del gobierno provincial viajó a Canadá con el objetivo de atraer inversiones y que luego suspendió el otorgamiento de permisos y amplió la reserva de la “Laguna del Diamante” –considerando éstas acciones inconstitucionales, y sin justificación técnica o ambiental-. Asimismo, destacan que la minería debe soportar claramente la estigmatización y el comportamiento prejuicioso, y por lo tanto, discriminatorio, respecto al resto de las actividades. Acusaron a los legisladores de intenciones “cuanto menos confusas y contradictorias”, sin respaldo científico y técnico ni soporte intelectual.
Por su parte, el Gobierno de la provincia de Mendoza respondió la demanda, en defensa de la constitucionalidad de la Ley Nº 7.722.
El Gobierno de la provincia de Mendoza “…efectúa una negativa general respecto de la demanda iniciada, negando a estos fines que la norma atacada vulnere el orden constitucional provincial o nacional. Niego especialmente que la misma vulnere: el principio de igualdad (arts. 7 Const. Mza y 16 CN; el derecho de ejercer industria lícita (art. 33 Cont. Mza y 14 CN); la propiedad privada (art. 8 y 29 Const. Mza y 17 CN); los arts. 28 CN y 48 Const. Mza, y otros principios como la seguridad jurídica, irretroactividad legal, arbitrariedad, transitoriedad legal, coherencia legal. Además de otros agravios innominados que esboza al relatar los antecedentes del caso…”.
En esta Contestación se describe el boom minero vivido en Argentina desde el año 1990, el conflicto de Esquel, y las provincias que han adoptado regulaciones específicas de carácter análogo a la 7.722.
Además se detalla: “…corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las normas necesarias para complementarlas, ya que complementar supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la legislación complementada...”. Es decir, las provincias son titulares de una amplia competencia complementaria en materia de protección ambiental de la actividad minera.
Asimismo, los recursos naturales “…pertenecen al patrimonio exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial, su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras...”.
La importancia que tiene el agua en la provincia de Mendoza también forma parte de esta defensa: “…Los mendocinos somos por historia poseedores de una cultura que ha sabido vencer las adversidades del clima. La aridez natural del mismo exigió a sus hombres y mujeres una especial actitud para mejorar las condiciones ambientales necesarias para el desenvolvimiento de sus actividades. Así, aprendimos a organizar y administra el escaso recurso hídrico, hasta conformar los oasis irrigados en los que vivimos…”. También se menciona la problemática del cambio climático sobre los glaciares mendocinos.
En cuanto al planteo de desigualdad, se contesta: “…Y claro está que la actividad minera extractiva no es una actividad equiparable en su desarrollo y consecuencias ambientales a cualquier otra actividad. Basta atender al respecto que el mismo Código de Minería estipula aspectos básicos para dicha actividad en materia de prevención y reparación de daños ambientales, los que son regulados para la minería y no para las restantes actividades que enumera la actora (hidrocarburos, agricultura, vitivinicultura, laboratorios, etc.)...”. También se describen legislación existente que ha prohibido el uso de sustancias, como el cianuro en algunos estados americanos.
La igualdad o desigualdad de la minería respecto a otras actividades también es puesta en cuestión trayendo a colación los beneficios impositivos que posee la misma: “…No se observa en la demanda cuál es la situación igualitaria que entiende la actora que le corresponde frente a otras actividades que en la realidad no presentan idénticas características. La igualdad que ahora sostiene no es la que ha fundado la existencia de un régimen de impacto y daño ambiental específico (Ley 24585). Tampoco lo es la que otorga a la actividad minera claras diferencias impositivas y aduaneras con las demás actividades. Indudablemente, la actora no se siente igual a la hora de recibir beneficios que no son otorgados a las restantes actividades, pero sí a la hora de asumir el cese de los riesgos y externalidades de su actividad…”.
También se aduce a la aplicación de las sustancias prohibidas: “…no todos los procesos importan idéntica aplicación de las sustancias en cuestión. La minería metalífera es señalada por la doctrina especializada como de alto impacto contaminante, y con ello es razonable impedir que utilice ciertas sustancias que en otros procesos productivos no se meritúan de igual riesgo o peligro…”. Por otra parte, “…La actividad minera no es objeto de prohibición, sino el uso de ciertas sustancias por la misma. Las sustancias prohibidas no son las únicas que pueden emplearse en la actividad minera metalífera…”.
La defensa de la Ley Nº 7.722 dejó en claro que las provincias pueden avanzar en legislar ambientalmente sobre las actividades que se desarrollen en ellas, más allá de los presupuestos mínimos establecidos a nivel nacional: “…las exigencias ambientales que impone la Ley N° 7.722 no son más que una pauta que deberá cumplir quien pretenda explotar la minería de manera lícita en Mendoza. (…) El riesgo que implica la actividad minera para la sostenibilidad de Mendoza justifica normas ambientales específicas con exigencias diferenciales a las de otras actividades productivas…”.
Asimismo, culpa al sector minero de ser el responsable de la intolerancia social que genera la industria minera. Si bien es extensa esta fundamentación, la exponemos en su totalidad debido a la importancia que reviste para nuestro tema, ya que coincide con los planteos realizados por los miembros de las organizaciones que se oponen a la actividad, respecto a la educación e información:
“…Pero lo más llamativo a nuestro entender, radica en la circunstancia de haber sido el propio sector minero constituido por organismos gubernamentales y de la sociedad civil (Asociaciones, centros y consejos de geólogos e ingenieros en minas), el responsable de la situación de intolerancia e incomprensión que evidencia la sociedad respecto de los fenómenos sociales y económicos inherentes a la industria minera. Nos referimos al incumplimiento de la normativa del art. 267 del Código de Minería que expresa: ¨La autoridad de aplicación implementará un programa de formación e ilustración con la finalidad de orientar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales, sus consecuencias y prevención con arreglo a las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas¨. Como decíamos, el incumplimiento de esta obligación establecida por la ley 24.585 en el Capítulo VI (“De la educación y defensa ambiental”) ha generado precisamente la ¨no comprensión¨ o incomprensión de estos fenómenos industriales, provocando inicialmente la indiferencia social ante la minería y, posteriormente, la reacción adversa ante cualquier proyecto de activación o reactivación de minas en varios departamentos de nuestra provincia. Es viejo pero no por ello menos conocido y de reconocida valía, el adagio popular de que ¨quien por su culpa padece vaya al infierno a quejarse¨; expresado en términos jurídicos el axioma integra un principio general del derecho: ¨nadie puede alegar su propia torpeza¨ (art. 1111 Cód. Civil)…”.