Lucrecia Soledad Wagner
La actividad minera en nuestro país está regulada por el Código de Minería y por un conjunto de leyes que se sancionaron en la década de los ´90 a fin de implementar una política minera en el país. Este Código corresponde a la categoría de “legislación de fondo”, que es aquella legislación nacional, dictada por el Congreso, que debe ser aplicada por los tribunales provinciales.
Detallaremos a continuación algunos artículos del Código que describen la actividad y sus condiciones y responsabilidades, así como también el procedimiento administrativo que debe realizar un privado para que el Estado le conceda una mina.
4.2.1. El Código de Minería Argentino
El Código de Minería (en adelante, “el Código”) rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales. Entró en vigencia en el año 1887, y ha sido objeto de numerosas modificaciones, a partir de la legislación que se incorporó posteriormente.
El tipo de minería más cuestionado en la provincia de Mendoza, corresponde a las minas clasificadas por este Código como minas de primera categoría. Se trata de “…minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen únicamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de la concesión legal otorgada por autoridad competente…” (Art. 2º).
En relación a ello, el Código les concede a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones dadas en él (Art. 8º). Si bien “…las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren…” (Art. 7º), “…el Estado no puede explotar, ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley…” (Art. 9º). “…Las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado…” (Art. 18º), si bien para ello deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el Código.
“…La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten carácter de utilidad pública…” (Art. 13º). Asimismo, se aclara que la utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión. Fuera de ese perímetro, la utilidad pública se establece probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación. Posteriormente, se detalla “…las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el Art. 13º de este Código…” (Art. 16º).
En cuanto a la exploración, toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área, y sus titulares tendrán derechos exclusivos a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a los permisos. El peticionante debe abonar un canon de exploración y necesita, además, del consentimiento del propietario del suelo. Como permisionario, deberá instalar los trabajos de exploración en un plazo determinado, no podrá suspenderlos luego de emprendidos y deberá cumplir el programa mínimo de trabajos fijado (Arts. 25º a 30º). Asimismo queda establecido que “…el explorador no puede establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina…” (Art. 40º).
Las minas se adquieren por concesión legal. Son objeto de concesión los descubrimientos y las minas caducadas y vacantes (Art. 44º). “…Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado…” (Art. 45º). En este caso, el descubridor debe hacer ante la autoridad minera la manifestación de descubrimiento. Se procederá así al registro hecho por un escribano de minas, y a su publicación en el periódico que designe la autoridad minera (Art. 53º).
La mensura y demarcación de las pertenencias –se llama así a la extensión del terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su concesión- es otro de los pasos a realizar para inscribirlas en el registro como título definitivo de la propiedad. “…Con la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal posesión de la pertenencia…” (Art. 93º).
En cuanto al agua, esta está comprendida dentro del Título Octavo-De la explotación, en el ítem “Servidumbres”, Art. 146º: “…quedan sujetos a las servidumbres siguientes, previa indemnización: (…) 3. El uso de aguas naturales para las necesidades de la explotación, para la bebida de las personas y animales ocupadas en la faena y para el movimiento y servicio de las máquinas…”. Este derecho comprende el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas. A continuación, en el Art. 147º, detalla: “…Si la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse. Pero, en todo caso, habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las necesidades de la mina…”.
Sin embargo, en la actualidad este artículo puede entrar en conflicto con los Códigos de Agua provinciales. En el caso de Mendoza, la Ley de Aguas es del año 1884, es decir, previa al Código de Minería. En este sentido, Catalano afirma que las aguas superficiales y subterráneas pertenecen, en su mayoría, al dominio público, por lo que el derecho de uso de estas aguas deben obtenerse a través de concesiones o permisos reglados por las leyes provinciales o nacionales, según sea el titular del dominio público y de conformidad a esas leyes. Asimismo, no es competencia de la autoridad minera la concesión del uso de las aguas, ya que ello es función de las respectivas autoridades nacionales o provinciales del agua (Catalano, 1999).
Por otra parte, respecto al suelo, “…la concesión de una mina comprende el derecho a exigir la venta del terreno correspondiente…” (Art. 156º). Asimismo, “…si el terreno correspondiente a una concesión, es del Estado o municipio, la cesión será gratuita…” (Art. 158º).
En el Art. 161º se abordan las responsabilidades: “…El propietario de una mina es responsable de los perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos…”.
En cuanto a la exploración y explotación de minerales nucleares –uranio y torio- se regirán por lo dispuesto para las minas de primera y segunda categoría. Según el Art. 207º, “…quienes exploten minas que contengan minerales nucleares quedan obligados a presentar ante autoridad minera un plan de restauración del espacio natural afectado por los residuos mineros y a neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas o sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según legislación vigente…”. Como veremos en el Capítulo 6, la CNEA no ha remediado los impactos ambientales de sus explotaciones en la provincia de Mendoza. En el caso del Complejo Fabril Malargüe, aún se está llevando a cabo el proceso de remediación. En el caso de la mina de uranio Sierra Pintada, éste es uno de los motivos por los que la CNEA se encuentra impedida, por un Recurso de Amparo, de reabrir la mina.