Lucrecia Soledad Wagner
Otra de las empresas cuyo proyecto quedó dentro del área natural al ampliarse la misma, “Minera Angloamerican S.A.”, presentó una acción de inconstitucionalidad de la Ley Nº 7.422. El gobierno de la provincia de Mendoza respondió dicha demanda, sosteniendo la estricta constitucionalidad de la ley mencionada, y negando que la norma mencionada vulnerase el orden constitucional nacional o provincial.
Como puntos claves de la defensa de esta Ley, de interés para nuestro caso de estudio, podemos mencionar algunos aspectos significativos destacados por la Defensa:
- La incompatibilidad entre la actividad minera y los fines de conservación que persiguen las áreas naturales protegidas. “…En relación con la actividad minera, esta legislación protectiva es clara, luego de distinguir las zonas a los fines de gestión y administración de las mismas resulta que la actividad minera queda prohibida en todas ellas (…). Es lógico que sea así, la actividad minera es consuntiva de los recursos naturales y los fines de conservación que predominan en las áreas protegidas no son compatibles con esta actividad económica…”.
- Las provincias son titulares indiscutidos del dominio de los recursos naturales. Con la Ley Nº 24.585, se somete la actividad minera a la ley ambiental y a la autoridad ambiental. “…Con esto, es claro que los derechos mineros han de ejercerse en la medida que resulten acordes a los regímenes ambientales de preservación y conservación, y cuando estas condiciones no puedan aplicarse, pues la propiedad del particular sobre los minerales deja de ser ejercitable…”.
- La empresa que inicia la demanda poseía “manifestaciones de descubrimiento” de “Ninu1” y “Ninu8”, es decir, sólo el inicio de un complejo proceso de constitución de ola propiedad minera determinado en etapas.
- Destaca como aspecto sustancial el ecosistema protegido, considerando que de los diversos aspectos y elementos ambientales surge la razonabilidad de la ampliación dispuesta. Además de mencionar los espejos de agua y vegas altoandinos, y los aspectos biológicos y arqueológicos, destaca la importancia de preservar la identidad cultural de los pobladores, la belleza escénica y los aspectos hidrológicos. “…La ampliación de la reserva Laguna del Diamante asegurará la calidad del recurso hídrico, tanto superficial como subterráneo, en toda la zona alta de la cuenca del río Tunuyán superior, así como también por supuesto hacia aguas abajo, donde están los usos agrícolas del recurso vital, agua...”.
- La Asesoría de Gobierno destaca que la empresa no está autorizada legalmente a explotar minerales, ya que no cuenta con la aprobación de la DIA para la etapa de exploración. Más adelante, señala: “…Los valores significativos que hoy llevan a incluir la zona en un Área Natural Protegida (ANP) son los que hubieran impedido la aprobación ambiental que adeuda la actora…”.
- Al explicar la falta de motivo o razonabilidad de la demanda, los representantes de la Asesoría de Gobierno destacan: “…la actora revela la sustancia de su planteo cuando directamente controvierte la razonabilidad de la Ley 6.045 por prohibir la actividad minera en las áreas protegidas. Los argumentos de la actora para sostener su afirmación no pueden escapar de un comentario especial. En efecto, expresa que ¨la naturaleza ha decidido desde larga data dónde se puede ejercer la industria minera y este hecho no es revisable ni modificable por nadie. No importa cuantas leyes se dicten, el hombre no puede doblegar a la Naturaleza.¨…”. A continuación, la Asesoría argumenta que: “…La Naturaleza, en realidad no ha decidido eso, la naturaleza o mejor dicho, sus ecosistemas a medida que el conocimiento humano ha ido descubriendo sus principios e interacciones, se nos revelan como un todo, como un sistema (…) la ley 6.045 atiende a esta necesidad vital y, congruentemente con lo expuesto, ciertamente, la ley atacada no trata de proteger ¨a los patos¨, como afirma la actora a fs. 4 vta., sino el ecosistema correspondiente, con sus elementos: fauna, flora, agua, paisaje, etc., en tanto lo considera significativo para la sustentabilidad del ambiente provincial…”.
- En cuanto a los derechos adquiridos, la Asesoría menciona que el derecho ambiental, dentro del que se inscribe la Ley Nº 6.045, es fundamentalmente público, al defender el interés colectivo. Este carácter público descarta la posibilidad de presuntos derechos adquiridos a continuar con explotaciones que esa normativa legal prohibiera expresamente.
- La empresa argumentó que la Ley era creación “…caprichosa de un grupo de legisladores…” y carecía de fundamentos científicos. Ante ello, la asesoría señala que “…lo que debería hacer es probar que dichos fundamentos no existen no sólo formalmente, no sólo en el expediente sino en la realidad fáctica...”.
- Finalmente, se destaca la importancia del Consenso Social para la declaración de áreas naturales protegidas. “…Al respecto es paradigmático el consenso existente en la comunidad del Departamento de San Carlos, a favor de la ampliación de la reserva, fue dicha comunidad la que con audiencias, plenarios, publicaciones periodísticas y movilizaciones varias solicitó a la Honorable Legislatura la sanción de la Ley que se encontraba paralizada en su tratamiento desde hacía varios años, en el convencimiento de que la ampliación del ANP constituía la herramienta legal más segura e integral para la preservación de los recursos naturales existentes en la zona, en especial el recurso hídrico…”. En este sentido, la Asesoría argumenta que este departamento, al igual que el resto de la región conocida como El Valle de Uco, basa su economía principalmente en la actividad agrícola, “…actividad que históricamente fue el sustento de la población local constituyendo entonces la esencia cultural de ese pueblo…”.
A continuación, la Asesoría compara esta actividad con la actividad minera potencial, y fundamenta así el accionar de los pobladores de San Carlos y de los legisladores: “…Cabe acotarse que San Carlos es el departamento con menor índice de desocupación de toda la provincia. No resulta descabellado entonces que una población que ha sabido sostenerse a través del tiempo haciendo un uso adecuado y racional de sus recursos naturales renovables quiera protegerlos, y con ellos su forma de vida, frente a una aventura altamente impactante como lo es la actividad minera, con dudosos beneficios en el corto plazo para la población local y serios perjuicios en el largo plazo para la humanidad toda. Tampoco resulta ¨caprichoso¨ y mucho menos ¨inconstitucional¨ que el legislador haya receptado el reclamo de una comunidad que demanda la protección de sus derechos, sancionando la Ley en cuestión…”.