TUTELA LEGAL A LAS CONTRAVENCIONES Y LOS DELITOS PARALELOS EN CUBA
Ángela Gómez Pérez
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El término contravención según la Enciclopedia Salvat para todos, se define como: “Contravenir una orden o un precepto contenido en una norma jurídica. Según el Derecho Penal, la contravención constituye un hecho punible, que bien se siga la teoría tripartita de la clasificación de las infracciones por su gravedad (en crímenes, delitos y contravenciones) o la bipartita (delitos y contravenciones) ocupa el lugar de menor gravedad, por lo que la contravención está castigada con penas leves, distinguiéndose también por la menor importancia de sus resultados. Se suelen diferenciar dos grupos de contravenciones: Uno constituido por lo que se llaman contravenciones delictuosas o delitos veniales, que coincidiendo en su esencia con los delitos, son de menor importancia que éstos, así hurtos de menor cuantía, lesiones que tardan poco tiempo en curar, etc., al segundo grupo pertenecen las contravenciones que se caracterizan por la ausencia de intención, que no causan daño y se castigan con el fin preventivo de evitar posibles males; Son los denominados normalmente faltas contravencionales o de carácter reglamentario, ya que por lo general violan normas de policía, higiene, etc., establecidas a favor de la comunidad.”
La anterior definición revela una posición valorativa desde el Derecho Penal, a partir de una concepción unitaria del mismo, donde las contravenciones y faltas se tutelan en el marco judicial y ocupan el lugar de menor relevancia a partir del resultado lesivo de la acción típica en comparación con el que ocasionan los crímenes o delitos.
Ya hemos visto como en Cuba el contenido de este tipo de injusto ha transitado por una variedad de status legales y denominaciones, faltas en la Legislación española; contravenciones en el Código de Defensa Social; Infracciones administrativas en el Decreto ley 27 de 1979; y contravenciones nuevamente el Decreto Ley 99 de 1987.
A pesar de los inconvenientes que muestra la Legislación contravencional actual, es la parte mejor identificada de las normas que integran nuestro Derecho Administrativo sancionador y su importancia en nuestro contexto socio-jurídico es trascendental.
Las normas contravencionales en nuestro Derecho se caracterizan por formar parte del Derecho Administrativo y por tanto del Derecho Público estatal, son sancionatorias porque tienen una finalidad coercitiva, reparadora y correctiva; son preventivas porque contribuyen a regular la conducta de los ciudadanos en correspondencia con los intereses públicos e inciden en su educación formal, comunitaria y social; se aplican en la esfera administrativa, fuera del marco jurisdiccional.
Como quedó expuesto al definir el concepto de contravención anteriormente, pudiera afirmarse que las mismas están más próximas a la frontera de lo punible que las infracciones, ya que éstas últimas aparecen vinculadas al ejercicio de la autotutela administrativa; Además, por razones de Política Criminal muchos tipos contravencionales se han desplazado desde el Derecho Penal hacia el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, a ello se debe el hecho de que en nuestro Derecho, con frecuencia coinciden los bienes jurídicos tutelados tanto por la norma penal como por la norma contravencional.
Así vemos que los elementos que definen nuestro ilícito contravencional coinciden con los que el Legislador utiliza para definir el delito, sólo median entre uno y otro razones de predeterminación normativa y de gradación de estos elementos, pues mientras que el supuesto típico delictivo queda abierto a la acción u omisión del agente comisor, sujeta a (n) variantes subjetivas y objetivas, en el supuesto contravencional la conducta constituye una infracción de una disposición normativa; por otro lado, para la definición de delito es esencial la existencia de peligrosidad social, no así en el caso de la contravención, donde se hace referencia a la carencia de peligrosidad social, por la escasa entidad de sus resultados.
Cuando hablamos de predeterminación normativa, nos referimos a una valoración ex antes por parte del Legislador, cualitativa y cuantitativa de la conducta típica que merece ser desvalorada y considerada como contravención. Luego, dada la naturaleza objetiva y pragmática de estas normas y su carácter casuístico no debe quedar margen interpretativo para ellas al aplicarlas, si nos atenemos a su definición legal.
Una de las formas más usadas en la Doctrina para distinguir delitos de contravenciones es apelando al bien jurídico tutelado, pues se plantea que mientras para el Derecho Penal existen bienes jurídicos predeterminados constitucionalmente que requieren tutela, por ejemplo: La vida, la libertad, el honor, la propiedad, el domicilio, la soberanía, la independencia, etc. Sin embargo en el caso de las contravenciones, las disposiciones van teleológicamente orientadas a preservar otros valores insertados al marco de gestiones de la Administración Pública en sus relaciones con los administrados. Al respecto nos dice Roxin: “El intento de delimitar hechos punibles y contravenciones por medio del concepto de bien jurídico preconcebido, es difícilmente practicable, pues por una parte existen contravenciones (como provocar ruidos perturbadores para la salud, § 117 OwiG) que mencionaban claramente bienes jurídicos preexistentes de los individuos, y por otra parte existen numerosos hechos en el campo de los delitos económicos, tributarios y ambientales, cuyos objetos son creados sólo por reglamentaciones estatales, pero cuya necesidad de pena, pese a ello, no se puede poner seriamente en duda”
Compartimos el criterio de que en la distinción entre el ilícito penal y el contravencional existe un fuerte componente político criminal, esto no quiere decir que para la definición de lo que deba considerarse como contravención haya que esperar a que el Legislador delimite previamente los tipos específicos, puesto que la percepción de lo que resulta desvalorado en el concepto de contravención, le llega al Legislador ex-antes, con elementos que permiten elaborar los supuestos en correspondencia con la idea de lo que desde el punto de vista genérico, puede constituir esta forma de ilícito, como antes dejamos expuesto.
Con la definición conceptual de las contravenciones ha ocurrido por tanto, lo mismo que con la de delito, que en cada país se parte de los elementos de gradación que desvaloran la conducta del individuo en dependencia de la importancia que se atribuya a determinado marco de relaciones jurídicas y sociales en la esfera de aplicación y de la magnitud del daño causado por éstas en cada momento histórico-social.