Tesis doctorales de Ciencias Sociales

TUTELA LEGAL A LAS CONTRAVENCIONES Y LOS DELITOS PARALELOS EN CUBA

Ángela Gómez Pérez
 




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NOTAS FINALES

Vid. Artículos 10 y 66 de la Constitución Socialista de Cuba de 1976 con sus reformas. Editora Política. Ciudad de La Habana, 1992.

El artículo 59 de la Constitución cubana de 1976 expresa: “Nadie puede ser encausado ni condenado sino por Tribunal competente en virtud de Leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen”

Para mayor información, cfr. la Tesis de Grado Científico de la Dra. Josefina Méndez López “El modo de creación de Leyes en Cuba”. Santiago de Cuba, 1999. Pág. 1-3, 82 y siguientes.

Cfr. artículos 66, 67 y 76 de la Constitución Socialista de Cuba 1976.

El artículo 90 inciso c de la Constitución socialista de Cuba establece la facultad del Consejo de Estado para “Dictar Decretos Leyes entre uno y otro período de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular”

Cfr. artículos 90 inciso c y 98 inciso k. Ibídem.

Vid. «Mir Puig, S. “Derecho Penal Parte General” 4ta Edición, Barcelona 1996, Pág. 5 y 11» «Muñoz Conde, F. Y García Arán, M. Derecho Penal Parte General” 2da. Edición, Valencia, España, 1996, Pág. 68» «Cobo del Rosal, M. Y Vives Antón, T.S. “Derecho Penal General” 5ta. Edición, Valencia 1999, Pág. 60-61» «Quintero Olivares, G. Y Colectivo de autores. “Curso de Derecho Penal Parte General” CEDECS, Barcelona, 1996, Pág. 6-7» Todos los autores coinciden en la definición del Poder Punitivo en los dos sentidos apuntados.

Ferrajoli, L., “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”. Traducción de Perfecto Andrés Ibáñez y colectivo de autores, Madrid, 1995. Pág. 763, hace referencia a diez axiomas que han acompañado las concepciones más avanzadas del Derecho Penal dentro del moderno Estado de Derecho, a saber:

A1 nulla poena sine crimine. (nula pena sin crimen)

A2 nullum crimen sine lege. (nulo crimen sin ley)

A3 nulla lex (poenalis) sine necessitate. (nula ley penal sin necesidad)

A4 nulla necessitas sine iniuria. (nula necesidad sin injuria)

A5 nulla iniuria sine actione. (nula injuria sin acción)

A6 nulla actio sine culpa. (nula acción sin culpa)

A7 nulla culpa sine iudicio. (nula culpa sin juicio)

A8 nullum iudicium sine accusatione. (Nulo juicio sin acusación)

A9 nulla accusatio sine probatione. (nula acusación sin prueba)

A10 nulla probatio sine defensione (nula prueba sin defensa)

Entre los principios socio-políticos que informan la Organización del Estado, nuestra vigente Constitución en su artículo 68 señala: la democracia socialista, que se efectiviza mediante la elección y renovación de los órganos representativos de poder del Estado; el control por parte de los ciudadanos de la actividad de los órganos estatales, de los diputados, los delegados y demás funcionarios; la rendición de cuenta de los delegados a sus electores; el desarrollo de la iniciativa para el aprovechamiento de los recursos locales y la incorporación de las organizaciones de la comunidad; la subordinación vertical; la rendición de cuenta de los órganos inferiores a los superiores; la libertad de discusión, el ejercicio de la autocrítica y la subordinación de la mayoría a la minoría.

Sobre principios que informan la Legislación administrativa cubana, vid. Art. 68 de la Constitución Socialista de 1976, reformada por la Asamblea Nacional del Poder Popular en el XI período ordinario de Sesiones de la III Legislatura celebrada los días 10,11,y 12 de julio de 1992.

El Real Decreto de 18 de mayo de 1853 que dispuso:

«Las faltas que según el código penal o las ordenanzas y reglamentos administrativos, merezcan pena de arresto, deberán ser castigadas, siempre en juicio oral, con arreglo a lo dispuesto para la ejecución en dicho código.

Las faltas, cuyas penas sean multas, podrán ser castigadas gubernativamente, a juicio de la autoridad administrativa, a quien esté encomendada su represión.

Los alcaldes de los pueblos, conservarán las facultades gubernativas de imponer multas hasta la cantidad que permite el artículo 75 de la Ley de 8 de enero de 1845 y sin atenerse al límite señalado en el párrafo 1 del artículo 505 del código penal, solamente cuando dichas penas estén establecidas en ordenanzas o reglamentos municipales vigentes, cuya publicación sea anterior al referido código.

Los mismos alcaldes podrán, sin embargo, imponer gubernativamente la pena de arresto por sustitución y apremio de la multa, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 504 del código penal, sólo cuando los multados fueren insolventes, y no pudiendo en ningún caso exceder de 15 días el tiempo de arresto.»

Se hace referencia a los antecedentes del Derecho Administrativo Sancionador y a su evolución histórica después de explicar el desarrollo de la Potestad Sancionadora en Europa Central, debido a que el Derecho Administrativo Sancionador toma forma como subsistema normativo tutelado jurídicamente dentro del Sistema administrativo con posterioridad al surgimiento de la Potestad Sancionadora de la Administración, cuyo ejercicio requería de un basamento legal que éste le fue conformando.

Vid. Parada, R. . “Derecho Administrativo I Parte General ”. 9na. Edición, Madrid, 1997, Pág. 1. Pág. 28 Se expresa por el autor que desde el siglo XIX en el que justamente está naciendo en Francia y España el moderno Derecho Administrativo, “la sujeción de las Administraciones Públicas al Derecho Privado y a la Jurisdicción Civil se ve como una excepción al fuero que comporta la existencia a favor de aquellas de una Jurisdicción especial, la Jurisdicción Administrativa”.

Referencia oral del Dr. Delio Carrera, Profesor Titular de Derecho Romano de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Cfr. Las Institutae de Justiniano (Tít. XIII del Libro III) en ellas se clasificaban originariamente las obligaciones en cuatro clases según sus causas: sequens divisio in quator species deducitur: excontractu sunt; quasi ex contractu; aut ex maleficio; aut quasi ex maleficio.

Vid. Códigos Penales: bávaro, prusiano, austriaco y francés de fines del siglo XVIII y principios del XIX

Otros autores latinoamericanos de la segunda mitad del siglo XX también niegan toda distinción ontológica entre delitos y faltas. Y se apegan a la tendencia unitaria del Derecho Penal. Cfr. Sebastián Soler. Derecho Penal argentino. 2da Edición, Buenos Aires, T-1, Pág. 23 y 253. Luis Jimenez de Asúa. Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, Edición Lozada S.A. 1964. Tomo III.

STC español 140/86, de 11 de noviembre, (FJ 5)

Vega V. J., “El Derecho Penal y la disciplina social”. «Rev. Jur. No.3, 1984, MINJUS» Pág. 158. Aunque la posición asumida por este autor se identifica por algunos tratadistas como una tendencia distinta a las que en este trabajo se exponen (ya que propone escindir lo que consideramos como ilícito administrativo entre las ramas a las que pudieran tributar beneficios la protección de determinados bienes jurídicos); en mi consideración no deja de ser una tendencia formalista sujeta a la decisión del Legislador para definir la naturaleza jurídica de las normas.

Cfr. Título xv de la Partida española Séptima.

El Libro Tercero del Código Penal español de 1870, reformado y extendido a Cuba por Real decreto de 23 de mayo de 1879, que regula en su libro tercero lo concerniente a las “Faltas y sus penas” entre sus normas contiene: las faltas contra el orden público, contra los intereses generales y régimen de las poblaciones, contra las personas y contra la propiedad.

De acuerdo con lo dispuesto en esta parte del mencionado Código, contra las sentencias dictadas en juicios por faltas, no se da recurso alguno.

Contiene normas en blanco que remiten a:

* Lo dispuesto en las reglas de policía dirigidas a controlar el abastecimiento de las poblaciones (Art. 601, apartado 1)

* Lo establecido en las disposiciones sanitarias. (Art.604 apartados 2,3,4,5,8,9)

* Las reglamentaciones establecidas para evitar la propagación del fuego. (Art. 609, apartado 1)

* Las reglas establecidas para el alumbrado público. (Art. 606, apartado 2)

* Las reglas de mantenimiento a edificaciones. (Art. 609, apartado. 2)

* Las reglas de seguridad para la apertura de pozos y excavaciones. (Art. 609, apartado 3)

* Los reglamentos, ordenanzas y bandos de la autoridad para la elaboración de materias inflamables o corrosivas, o productos químicos. (Art. 609, apartado 4)

* Las ordenanzas de caza o pesca (Art. 623, apartado 2)

Las regulaciones normativas que recogían las tipicidades de las posibles infracciones que cubrían los espacios en blanco del presente código, nos hablan de una considerable discrecionalidad administrativa y policíaca para su elaboración y puesta en vigor, lo cual va sentando un precedente en el desarrollo del Derecho Administrativo Sancionador en nuestro país.

Esta posición se reafirma a partir de lo dispuesto en el artículo 633 que establece: «Las disposiciones de este código no excluyen ni limitan las atribuciones que por las leyes municipales o cualesquiera otras especiales competan a los funcionarios de la Administración, para dictar bandos de policía y buen gobierno, y para corregir gubernativamente las faltas, en los casos en que su represión les esté encomendada por las mismas leyes y decretos» Esta potestad administrativa de hecho, debió generar conflictos de competencia en ocasiones.

xxii En los artículos 116 al 124 (ambos incluidos) de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes mencionada, en efecto se establece como deben dirimirse los problemas de competencia entre lo jurisdiccional y lo administrativo, pero lo más interesante a nuestros fines es la prioridad que se da a la competencia jurisdiccional en relación con la administrativa y que se deduce de la lectura del artículo 118 «Los jueces y Tribunales no podrán suscitar cuestiones de competencia a las autoridades del orden administrativo [que correspondía a las Salas de Gobierno de las Audiencias y del Tribunal Supremo] sin embargo, podrán sostener la Jurisdicción y atribuciones que la Constitución y las leyes les confieren, reclamando contra las invasiones de dichas autoridades por medio del recurso de queja que elevarán al Gobierno».

Los expedientes que se incoaban por razones de competencia, a su vez, eran sometidos a dictamen del fiscal. (Art. 122 Ley de Enjuiciamiento Civil)

Las reclamaciones de la esfera Judicial se resolvían por el Gobierno y las de la Administración por las Audiencias y el Tribunal Supremo., a su vez, eran sometidos a dictamen del fiscal. (Art. 122 Ley de Enjuiciamiento Civil)

Las reclamaciones de la esfera Judicial se resolvían por el Gobierno y las de la Administración por las Audiencias y el Tribunal Supremo.

Raggi, Armando. Fue el autor de la ponencia del Libro III del Código de Defensa Social, Cit. Pos. Gómez Treto, R. “La Nueva Legislación cubana de Infracciones Administrativas”Revista Jurídica No. 9 de 1985. MINJUS. La Habana. Pág. 24.

Se ha denominado provisionalidad a la etapa posterior a la revolución que comprende el período desde el 1ro. de enero de 1959 hasta la promulgación de la Constitución socialista el 24 de febrero en 1976, a partir de la cual se inicia la institucionalización de nuestro Estado socialista.

Cfr. Código Penal (Ley 62-87 modificado por el Decreto Ley 175 de 17 de junio de 1997)

La definición de contravención fue tomada de La Enciclopedia “Salvat para todos”, Salvat S.A. Ediciones Italia, España, 1965, Tomo4, Pág. 9.

No obstante, también consultamos otras fuentes como el Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia Mexicanas. Tomo I Segunda Edición, Editorial Lihto, Impresiones Macabsa, S.A. de C. V. 1992. La Editora a su vez hace referencia a la fuente utilizada para esta definición (Escriche Diccionario) del Dr. Joaquín Escriche, Magistrado Honorario de la Audiencia de Madrid 1905) que la define como: La falta que uno comete por no cumplir su palabra o sus deberes y la trasgresión o quebrantamiento de alguna orden, mas bien por impericia o negligencia que por malicia. También se dice que contraviene a la Ley el que obra contra ella o en fraude de ella. Obra contra la Ley el que hace lo que ella prohíbe; y obra en fraude de la Ley el que, respetando en apariencia las palabras de la misma, ataca en el fondo su disposición.” Por resultar más completa la primera fue la que incluimos en el texto del trabajo.

Cuando nos referimos al interés público, estamos haciendo alusión a cuestiones que atañen en primer lugar a los ciudadanos, pero han sido previamente identificadas por la Administración para actuar en consecuencia con la finalidad de procurar su satisfacción y salvaguarda.

Cfr. Artículo 1 del Decreto Ley No. 99 de 25 de diciembre de 1987.

Se refiere a: Gesetz über Ordnungswiedrigkeiten (Ley sobre Infracciones del Orden en Alemania, de 19 de febrero de 1987)

Cfr. Códigos Penales de Uruguay, Paraguay, Chile, Venezuela, Guatemala, Costa Rica, Honduras, etc. todos contienen el último libro dedicado a las faltas o contravenciones, sujetos al Procedimiento Penal.

Cfr. Legislación contravencional de Argentina, Brasil, Bolivia, Cuba, México. En todos estos países las normas contravencionales están contenidas en Leyes especiales, aunque su aplicación puede estar sujeta a diversas variantes: Administrativo con control Judicial (Argentina), Judicial con control Judicial (Brasil) y Administrativo con control Administrativo (Cuba), al respecto véase el Capítulo III de este trabajo.

Cfr. Art. 531 del Código Procesal de Brasil. (Decreto Ley No. 3.689, de 3 de octubre de 1941) dispone el procedimiento sumario a seguir en los casos de Contravenciones.

Además existen otros instrumentos jurídicos especiales (Leyes y Decretos Leyes) que igual regulan conductas consideradas contravenciones, las que han complementado la Ley 3.688 de 3 de octubre de 1941 las cuales se relacionan a continuación:

Ley No. 6.192 de 19 de diciembre de 1974 (Restricciones a brasileros naturalizados)

Ley No. 6.259 de 10 de febrero de 1944 (Servicio de Loterías)

Decreto Ley 9.215 de 30 de abril de 1946 (Explotación de juegos de azar)

Ley No. 1.508 de 19 de diciembre de 1951 (Juegos de fieras o corridas de caballos)

Ley No. 1.521 de 26 de diciembre de 1951 (Contra la Economía popular)

Vid. Art. 188-196 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993 (De Organización del Sistema Judicial en Bolivia)

Vid. Arts. 391-396 del Código de Procedimiento del Salvador (Decreto 904 de 4 de diciembre de 1996 de la Asamblea Legislativa de la República) también Cfr. Código Penal de El Salvador. (Decreto 1030 de 26 de abril de 1997 de la Asamblea Legislativa de la República)

Vid artículo 8 apartado 3 del Código Penal que establece: «En aquellos delitos en que el limite máximo de la sanción aplicable no exceda de un año de privación de libertad, o de multa no superior a 300 cuotas o ambas, la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al infractor una multa administrativa, siempre que en la comisión del hecho se evidencie escasa peligrosidad social, tanto por las condiciones personales del infractor, como por las características y consecuencias del hecho».

Artículo 342-2 de la Ley 62-88 (Código Penal) «No obstante lo dispuesto en los artículos 323, 329 y 333.3, cuando la cuantía de lo sustraído o dañado sea de reducido valor, la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al culpable una multa administrativa ascendiente al triple del valor de lo sustraído o dañado, con independencia de la restitución del objeto o la reparación material, según el caso. El actuante podrá, en casos excepcionales, disminuir o aumentar en la mitad o el doble respectivamente, la cuantía de la multa y decretará el comiso de los efectos o instrumentos utilizados u obtenidos en la realización de tales hechos. Si el culpable satisface el pago, se tendrán por concluidas las actuaciones y el hecho, a los efectos penales no será considerado delictivo. No obstante, el actuante remitirá las actuaciones conjuntamente con lo ocupado a la autoridad correspondiente para que conozca de ellas cuando el presunto culpable no abone la multa, o haya sido sancionado administrativa y penalmente, conforme a las regulaciones establecidas en este apartado, en ocasión anterior. Las disposiciones de este apartado son también aplicables a los casos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 338, cuando las condiciones personales del infractor así lo aconsejen.

Bustos Ramírez, Juan., “La Problemática de las Medidas Sustitutivas y Alternativas”. Artículo publicado en la obra “De Las Penas”. Homenaje a Isidoro Benedetti, Buenos Aires, 1997, Pág. 94, en esta obra señala: “(...) Las alternativas globales sólo pueden surgir desde la perspectiva de un Derecho Penal de alternativas, esto es abierto a otras alternativas en relación a los conflictos sociales y a la recepción de las necesidades de las personas.”

“En este sentido, dado que el derecho es proceso y el derecho penal es proceso penal antes que nada, resulta que una alternativa global tiene que partir de esta consideración, es decir que ella ha de ser buscada fundamentalmente en el interior del sistema procesal penal.”

Cfr. Decreto Ley 99-87 de 25 de diciembre de 1987. (Véase Acápite No. 4 del presente trabajo)

El artículo 25 de la Constitución española de 1978 expresa: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la Legislación vigente en aquel momento.”

Mediante el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, quedó reglamentada el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración en España; que conjuntamente con la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en España (modificada por la Ley 4 de 1999), conforman un marco legal que intenta establecer reglas que impregnen de seguridad jurídica los asuntos que se conozcan en materia de Derecho Administrativo Sancionador.

Cfr. Artículos 12 al 25 del Decreto Ley 99-87 que aparece recogido en el Acápite 4 de este trabajo.

La primera Constitución que rigió en Cuba como República mediatizada, fue la de 1901 acordada por Convención Constituyente el 21 de febrero de 1901 con su apéndice de 12 de junio de 1901 y promulgada por el Gobierno Militar de la Isla de Cuba mediante la orden número 181 de 20 de mayo de 1902, la cual previó el mandato legal de tipicidad y legalidad procesal. Aunque ya desde La Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882, vigente en Cuba desde 1888, el Legislador establecía la Legalidad del Procedimiento en su artículo 1 “No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles, cuya represión incumba a la Jurisdicción Ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones de la presente Ley o de otras especiales, y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.”

Art. 191 del Código Penal: «La simple tenencia de drogas, estupefacientes, sustancias Psicotrópicas, u otras de efectos similares sin la debida autorización o prescripción facultativa se sanciona...»

Art.1.a) del Decreto Ley 141 de 1988 «Adquiera sin prescripción facultativa o tenga injustificadamente en su poder, productos psicotrópicos estimulantes...»

Art. 201 del Código Penal: «El que, provoque riñas o altercados en establecimientos abiertos al público, vehículos de transporte público, círculos sociales, espectáculos, fiestas familiares o públicas u otros actos o lugares al que concurren numerosas personas...»

Art. 1. g) del Decreto Ley 141 de 1988 «Altere levemente el orden en espectáculos públicos, círculos sociales, fiestas o reuniones, vehículos de transporte colectivo, establecimientos comerciales, oficinas públicas u otros lugares de concurrencia de personas...»

Art. 230 a) del Código Penal. «Adquiera mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos para obtener lucro o ganancias...»

Art. 4. ch) «Adquiera mercancías u otros objetos con el propósito de revenderlos para obtener lucro o ganancia, si ésta fuera de reducida significación económica...»

Art. 240.3 del Código Penal. «El que, a sabiendas, adquiera carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente...»

Art. 4. b) «Adquiera ilegalmente carne de ganado mayor...»

Artículo 342-2 de la Ley 62-88 (Código Penal) «No obstante lo dispuesto en los artículos 323, 329 y 333.3, cuando la cuantía de lo sustraído o dañado sea de reducido valor, la autoridad actuante está facultada para, en lugar de remitir el conocimiento del hecho al tribunal, imponer al culpable una multa administrativa ascendiente al triple del valor de lo sustraído o dañado, con independencia de la restitución del objeto o la reparación material, según el caso. El actuante podrá, en casos excepcionales, disminuir o aumentar en la mitad o el doble respectivamente, la cuantía de la multa y decretará el comiso de los efectos o instrumentos utilizados u obtenidos en la realización de tales hechos. Si el culpable satisface el pago, se tendrán por concluidas las actuaciones y el hecho, a los efectos penales no será considerado delictivo. No obstante, el actuante remitirá las actuaciones conjuntamente con lo ocupado a la autoridad correspondiente para que conozca de ellas cuando el presunto culpable no abone la multa, o haya sido sancionado administrativa y penalmente, conforme a las regulaciones establecidas en este apartado, en ocasión anterior. Las disposiciones de este apartado son también aplicables a los casos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 338, cuando las condiciones personales del infractor así lo aconsejen.

Cfr. Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal Argentino” T-1, Editorial Hammurabi, 2da. Edición. 1989, Pág. 557, plantea la existencia de dos modelos para la aplicación del criterio de oportunidad. “Para el primero la oportunidad es la regla, elevada a principio rector de la persecución penal (Derecho anglosajón y en Estados Unidos de N.A.,” donde según este autor se desconoce el principio de Legalidad [Common Law], mientras que el otro modelo responde a “...una tradición cultural que ha afirmado el principio de Legalidad [en determinados países] pues su Derecho proviene en gran medida de los países centrales de Europa continental... en los cuales por una parte la inquisición hundió sus raíces fundamentales, y por la otra tuvo mayor desarrollo la Filosofía especulativa... contraria a la línea del utilitarismo y sentido común inglés.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de este Código, la multa administrativa aplicable no podrá ser inferior a doscientos pesos, ni superior a mil pesos. No obstante, el límite máximo de la multa podrá extenderse hasta dos mil pesos cuando las circunstancias concurrentes en el hecho o en el infractor, así lo aconsejen.

En estos casos además se impondrá cuando proceda, la responsabilidad civil exigible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de este Código. Así mismo podrá procederse al comiso de los efectos o instrumentos del delito, aplicando lo pertinente respecto a las regulaciones que respecto a la sanción accesoria de comiso se establecen en el artículo 43 de este Código.

Si el culpable satisface el pago de la multa, y cumple los términos de la responsabilidad civil dentro de los tres días hábiles siguientes al de su imposición, se tendrán por concluidas las actuaciones, y el hecho a los efectos penales, no será considerado delito. No obstante, el actuante remitirá las actuaciones a la autoridad correspondiente, cuando el infractor así lo solicite, o no abone la multa o no cumpla lo dispuesto en cuanto a la responsabilidad civil.

El Ministerio del Interior, el Fiscal General de la República y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular reglamentarán en lo que respectivamente les concierna, la aplicación de lo establecido en esta Disposición Especial.

El artículo 37 del Decreto Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 adiciona a este Código, antes de las Disposiciones Finales, una Disposición Especial Única, que quedó redactada del modo como aparece.

En la Doctrina española se aprecia una asidua recurrencia a este principio desde la vertiente mencionada para resolver los concursos de Leyes. Cfr.: STC 2/81 de 30 de enero que señala: « El principio general de derecho conocido por non bis in ídem, supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del Ius Puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración» STC 2/81 de 30 de enero (FJ 4)

Y prosigue «si bien el non bis in ídem no se encuentra recogido en los Arts. 14 a 30 de la Constitución, que reconocen los derechos y libertades susceptibles de amparo (...) no por ello cabe silenciar qué, como entendieron los parlamentarios en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso al prescindir de él en la redacción del Art. 9 del Anteproyecto de Constitución, va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el Art. 25 de la Constitución». STC 2/81, de 30 de enero, (FJ 4) (También SS 77 de 1983, de 3 de octubre; 159 de 1985, de 27 de noviembre; y 66 de 1986, de 23 de mayo y 154 de 1990) STC 77/83, de 3 de oct., (FJ 1) STC 159/85, de 27 de nov., (FJ 3) STC.

Según la doctrina reiterada del TC (SS 1/81, 159/85, 23/86 y 94/86) las autoridades de un mismo orden, a través de procedimientos distintos, no pueden sancionar repetidamente una misma conducta ilícita, por entrañar esta duplicación de sanciones «inadmisible reiteración del Ius Puniendi del Estado». STC 1/81, de 26 de enero, (FJ 2) STC 159/85 (FJ 3), STC 23/86, de 14 de febrero, (FJ 1,2) STC 94/86, de 8 de julio, (FJ 2)

Mediante la STC 77/83, de 3 de octubre, además de las cuestiones antes apuntadas, el Tribunal dilucida otra no menos importante al considerar que: «Cuando el Ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Órganos del Estado» STC 77/83, de 3 de octubre, (FJ 3).

Desde la vertiente procesal, en el caso del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionador ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional español en varias sentencias, a partir del reconocimiento de la prejucialidad penal como uno de los límites de la potestad sancionadora de la Administración, es decir, de la prioridad a la vía penal para conocer del hecho (STC 77/83 de 3 de octubre) Mediante esta misma sentencia, se consolidan posiciones doctrinales importantes que vinculan a la Administración a lo resuelto en sede Penal, a partir de los siguientes fundamentos: «La subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la autoridad judicial, exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa, haya de resolverse en favor de la primera. De esta premisa son necesarias consecuencias las siguientes:

a) El necesario control «a posteriori» por la autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso.

b) La imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ello.

c) La necesidad de respetar la cosa juzgada.

La prejudicialidad penal del conocimiento del hecho ha sido luego precisada por otras sentencias del propio Órgano Constitucional, en las que se busca soluciones a situaciones especialmente conflictivas dentro de esta posición de principio, tal es el caso del sobreseimiento de las actuaciones en relación con el conocimiento posterior del hecho en la vía administrativa (Sentencia 22/90)

Otra de las sentencias constitucionales que consolida este principio en España, es la que reafirma la vinculación de lo resuelto en vía administrativa al fallo del Tribunal, cuando «declarados probados unos determinados hechos por los Tribunales de la jurisdicción penal y habiendo sido aceptada esa declaración por el propio recurrente, es ilógico alegar como no probados en el expediente administrativo los mismos hechos, que no pueden a la vez existir y dejar de existir para los Órganos del Estado» (STC 35/90)

Cfr. tal y como se aprecia en diversas sentencias del Tribunal Constitucional para fundamentar su fallo (STC 2/81, 7/83, 159/85, 154/90, etc)

La STC 77/83 creó el precedente del principio de la prejudicialidad penal, que más tarde es recogido por el legislador en el Art. 137.2 de la RJPAC, aunque, como expresan Lesme Serrano, Román García, y otros autores, “Esta preferencia se explica por la situación institucional prevalente que los Tribunales de Justicia tienen sobre los órganos de la Administración, pero no resuelve sin embargo todas las cuestiones que puedan plantearse”


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