TUTELA LEGAL A LAS CONTRAVENCIONES Y LOS DELITOS PARALELOS EN CUBA
�ngela G�mez P�rez
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El nuevo orden institucional posterior a la Revoluci�n francesa cuyo eje central era el principio de la tripartici�n de poderes, se hizo extensivo r�pidamente al resto del continente europeo; pero el hecho de que los pa�ses centroeuropeos mantuvieran durante todo el siglo XIX, y una buena parte del XX un uso dis�mil del principio de la divisi�n de poderes en las nuevas estructuras de los Estados liberales, fue una de las causas por las que asumieron distintas formas de ejercicio de la Potestad sancionadora de la Administraci�n y por tanto, del desarrollo del Derecho Administrativo Sancionador y las teor�as doctrinales sobre la materia.
El Derecho comparado exhibe diversos modelos, que van desde la soluci�n tradicional que parte del principio de divisi�n de poderes, entendido como reserva del monopolio represivo a los jueces, hasta pa�ses que mantienen la tradici�n jur�dica de un cierto poder sancionador de la Administraci�n y otros que han evolucionado alguna de las dos variantes.
4.1. En el derecho anglosaj�n
En estos pa�ses se parte del monopolio represivo de los Jueces y Tribunales para la imposici�n de cualquier pena o castigo, es una cuesti�n consustancial al �Common Law�, que como nos comenta Ram�n Parada: �... Se remonta al famoso Art. 2 de la Carta Magna por medio del cual, los barones impusieron al Rey �... que ning�n hombre libre pudiera ser detenido, preso, exiliado, ni de ning�n modo arruinado� sin previo juicio y derecho a defenderse; de este precepto, trae su origen la instituci�n del jurado y la incapacidad represiva del monarca y del ejecutivo.� Precepto �ste, que luego fue complementado por la conocida doctrina del Juez Coke, en el hist�rico caso de �las prohibiciones del Rey� decidido en 1607 contra las pretensiones de Jacobo I de administrar justicia directamente.
4.2. En el Derecho franc�s
En este pa�s, de tradici�n liberal, es obvio que tambi�n los jueces y tribunales monopolicen el campo del poder represivo, incluyendo el conocimiento de aquellas acciones u omisiones que infringen normas administrativas, que se juzgan por los Tribunales de Polic�a, dentro de la Justicia Penal, Ram�n Parada se�ala: �Despu�s de la Constituci�n de 1958 y en virtud de la deslegalizaci�n operada al efecto, la definici�n de lo que son infracciones de polic�a, es competencia del poder reglamentario aut�nomo de la Administraci�n y dichas infracciones constituyen la llamada -frente a la parte legislativa-, segunda parte del c�digo penal o parte administrativa. El fundamento de esta integraci�n de la legislaci�n administrativa del c�digo penal, est� en lo dispuesto por el art�culo 25 de �ste: �Las contravenciones de polic�a y las penas que le son aplicables en los l�mites fijados por los art�culos 465 y 466 del C�digo Penal son determinadas por decretos tomados en las formas previstas para los reglamentos de Administraci�n P�blica�� Esto equivale a decir que el poder ejecutivo puede hacer uso de la reserva legal para definir las infracciones, pero s�lo al poder judicial corresponde juzgarlas.
�El Derecho franc�s ofrece por otra parte un eficaz sistema de articulaci�n entre los Tribunales penales y la Administraci�n, de forma que �sta no se sienta desprotegida ante ellos, ni aquellos sobre pasados por el agobiante factor cuantitativo de las infracciones administrativas� lo que se logra mediante la participaci�n de funcionarios en el proceso penal, a partir de una concepci�n amplia del Ministerio Fiscal, �que considera miembros de �ste a los administradores de las contribuciones indirectas de aduanas, de caminos y puentes y de aguas y montes� Es tambi�n amplio el concepto de polic�a judicial �que se extiende a numerosos funcionarios�.
Para neutralizar los efectos de la masificaci�n de las infracciones administrativas se establece la multa de composici�n y el procedimiento simplificado y la multa a forfait.