TUTELA LEGAL A LAS CONTRAVENCIONES Y LOS DELITOS PARALELOS EN CUBA
Ángela Gómez Pérez
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Bien diferente es el manejo del asunto, que a partir de las últimas décadas encontramos en algunos países europeos, donde incluso la denominación de la materia, difiere de la que hasta ahora hemos mencionado, y en tal sentido reproducimos la definición de Alejandro Nieto: “En definitiva contra viento y marea hay que afirmar que el Derecho Administrativo sancionador es, como su nombre lo indica, Derecho engarzado directamente en el Derecho Público estatal, y no un Derecho Penal vergonzante; de la misma manera que la potestad administrativa sancionadora... es ajena a toda potestad atribuida a la Administración para la gestión de los intereses públicos. No es un azar, desde luego, que hasta el nombre del viejo Derecho Penal Administrativo haya sido sustituido desde hace muchos años por el más propio de Derecho Administrativo Sancionador”. Y añade luego: “El Derecho Administrativo Sancionador no debe ser construido con los materiales y las técnicas del Derecho Penal sino desde el propio Derecho Administrativo, del que obviamente forma parte, y desde la matriz constitucional y del Derecho Público estatal”
Desde una orientación más precisa, Parada Vázquez expone que la actividad administrativa sancionadora merece ser incluida dentro de la clasificación de las actividades de la Administración Pública, pero separada de la llamada «actividad administrativa de limitación o de policía», debido a que la clasificación tripartita clásica o tradicional de la misma no agota la realidad de la actividad de la Administración española actual, y en este sentido refiriéndose a la actividad sancionadora apunta: “... Se trata de una actividad cuasi-judicial de la misma naturaleza que la penal represiva, y que sólo por razones históricas y circunstanciales se ha atribuido a la Administración.”
En esta breve reseña, en la que hemos insertado las tres posiciones mas delimitadas de la doctrina sobre el tema, se demuestra como expresa Carbonell Mateu que: “... De todas las ramas es sin duda, el Derecho Administrativo Sancionador el que guarda más estrechas relaciones con el Derecho Penal.” Y es en esa relación precisamente donde se han registrado los principales nudos problémicos para el desarrollo del Derecho que regula el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.
Hemos visto como a partir de elementos éticos, formales, políticos, etc. los tratadistas que representan las tres posiciones teóricas más desarrolladas en la materia, han tratado de distinguir los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, para identificar y definir el lugar que ocupa la rama del Derecho que debe darles tratamiento. En la base de tantas divergencias está precisamente la realidad social de cada contexto, su sociedad, cultura, ética, economía y su política; que difieren de un país a otro y por tanto, también la proyección de sus instituciones y regulaciones jurídicas.
6.4. Una reflexión teórica desde la óptica de nuestro Derecho positivo
Muchos de los elementos manejados por los tratadistas que analizan la materia desde las posiciones antes apuntadas, son válidos para conformar nuestro criterio acerca de las características que permiten identificar esta normativa dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico.
Lo primero que salta a la vista es que el Estado cubano ha propiciado un amplio ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración al aumentarse la gama de conductas ilícitas cuyo tratamiento corresponde al área del Derecho Administrativo, por lo que nos afiliamos a la tendencia del Desarrollo de un Derecho Administrativo Sancionador en Cuba conformado y tutelado desde esta rama del Derecho, aunque con sus peculiaridades.
Dada la diversa composición de las normas que integrarían esta materia en Cuba, nos resulta recurrible para la identificación de sus fines el criterio diferenciador que de las propias sanciones administrativas plantea García de Enterría, que las distingue según estén dirigidas a la autoprotección de su gestión o bien si se encaminan a la protección del orden general; En el primer caso las denomina “Tutela reduplicativa o en segunda potencia, que se sobrepone a la tutela primaria declarativa y ejecutiva de que la Administración se beneficia; pero lo importante es notar que esa tutela se caracteriza por poner en marcha medios aflictivos contra los perturbadores del buen orden administrativo, de modo que aunque se pretenda proteger éste como finalidad primaria, esa protección se efectúa, sin embargo, mediante la producción de un efecto sancionatorio característico” Esta tutela constituiría el campo tradicional del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración, cuya justificación se sustenta en su finalidad protectora del orden administrativo.
Dentro de este grupo de sanciones incluye: Las disciplinarias, las de policía demanial, las rescisorias de actos administrativos favorables y las tributarias.
En cuanto a las sanciones encaminadas a la protección del orden general considera este autor que éstas se distinguen del anterior grupo porque la Administración en lugar de autotutelar sus propias exigencias de funcionamiento, tutela el orden social en su conjunto «una heterotutela» que entraña “un verdadero abuso por ello, de la autotutela” al considerar la primera como una “facultad exclusiva del Juez” y por tanto “la esencia misma del orden judicial.”
Este segundo grupo de sanciones contiene las de orden público y las propias de policías especiales.
Se observa cierta proximidad entre los planteamientos teóricos anteriores y la realidad normativa cubana al analizar los tipos de ilícitos que aparecen regulados en el ámbito de nuestro Derecho Administrativo (infracciones administrativas y régimen de normas de sujeción especial relativas a la autotutela administrativa; y los delitos paralelos y las contravenciones, concernientes al orden interior o intereses públicos sectoriales) todos dirigidos a tutelar bienes que entroncan en el fin común del interés público como género, pero cuyas especificaciones normativas atendiendo al tipo de actividad donde se insertan como posibles ilícitos, así como su repercusión, las sanciones previstas ante las mismas y los fines perseguidos con dichas sanciones, las hacen disímiles entre sí.
Este razonamiento nos conduce a plantear la necesidad de una tutela jurídica específica para cada grupo de ilícitos, tanto en el orden sustantivo como en el adjetivo, donde se incluyan los correspondientes límites en dependencia de los racionales requerimientos del principio de seguridad jurídica.