Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: ¿UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

Mónica Sofía Rodriguez



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Título II. El régimen de fuente interna de los países miembros del MERCOSUR: Paraguay – Uruguay – Brasil - Venezuela

El régimen de fuente interna de los países miembros del MERCOSUR:

a) Paraguay: La ley de quiebras Nº 154.

b) Uruguay: El Código de Comercio.

c) Brasil: La ley Nº 11.101

d) Venezuela: Ausencia de regulación específica – La Ley de Derecho Internacional Privado.

El régimen de fuente interna de los países miembros del MERCOSUR

Hemos referido en el capítulo correspondiente que la armonización legislativa puede efectuarse de distintas formas, consistiendo una de ellas, la unificación de las reglas de conflicto, pero manteniendo sin modificación el derecho de fuente interna.

Es frente a la posibilidad de la adopción de esta metodología, que resulta no solo interesante, sino imprescindible el conocimiento de las normas internas que en materia de insolvencia, rigen en los Estados parte del área integrada.

El estudio de las diferencias, asimetrías y concordancias entre las distintas normas, su análisis comparativo, permitirá evaluar la factibilidad de la anelada armonización y en su caso, la adopción del sistema adecuado para ello.

II.- a) PARAGUAY:

La ley de quiebras Nº 154:

En materia falimentaria rige en Paraguay la ley de quiebras N° 154 del año 1.969, que contiene una única disposición relativa a la quiebra internacional que está contenida en el artículo 8, que textualmente reza:

“La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio nacional, ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido. Declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se tendrá en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados íntegramente los acreedores de la República, resultare un remanente”.

Observamos identidad en su redacción con el derogado artículo 7 ley Nº 11.719 del derecho argentino.

Como se advierte entonces, el sistema territorialista es el adoptado en las normas de derecho internacional privado de fuente interna en Paraguay y por lo tanto la persona declarada en quiebra en el extranjero no está en quiebra en dicho país por cuanto en el Paraguay: a) no opera el desapoderamiento de la quiebra del país de origen de la sentencia, y en consecuencia esa persona conserva la libre administración y disposición de sus bienes; b) no pueden ser atacados los actos de la persona realizados con anterioridad a la declaración de quiebra en el extranjero en razón que no existe quiebra en el país y consecuentemente, no existe su retroacción ni su correspondiente período de sospecha.

Según el sistema adoptado no podrán ser anulados actos celebrados con el fallido en el extranjero, concluyendo que:

a) Ningún efecto vinculado con el desapoderamiento propio de la quiebra podrá ser invocado contra el fallido, con lo cual todos sus actos serán válidos y eficaces si lo fueron conforme al derecho común;

b) Ninguna de las modificaciones a los derechos de los acreedores ni las de los derechos del deudor que constituyen el núcleo del derecho de la quiebra será aplicable al caso, con lo cual las situaciones serán en todos los supuestos regidos por los preceptos del Código Civil o de Comercio, y Código de Procedimientos;

c) No habrá efectos propios del período de sospecha y sus consecuentes ineficacias;

d) Tampoco podrán ser disputados los derechos de los acreedores locales, lo que involucra tanto el derecho a los privilegios establecidos por las leyes no concursales paraguayas como los embargos trabados.

La doctrina paraguaya ha dicho que: “una persona quiebra en Francia. Viene al país, adquiere bienes, contrae obligaciones, etc., los acreedores del concurso extranjero no pueden pretender que los créditos existentes en nuestro país, responda al pago de sus créditos, siempre que existan acreedores en territorio nacional, pues éstos tienen preferencia sobre bienes por el importe de los créditos que tengan contra el deudor común; los acreedores del concurso extranjero o sus representantes no podrían gestionar tampoco, fundados en la declaración de quiebra hecha en Francia, la nulidad de los contratos o de actos jurídicos celebrados en la República por el fallido. Pero si el comerciante declarado en estado de quiebra en país extranjero no tiene acreedores en el nuestro, y posee bienes en su territorio, entonces la ley reconoce acción a los acreedores del extranjero, para poder reclamar el pago de sus créditos con los bienes existentes en el país”.

Una lectura más acorde a los nuevos tiempos ha sostenido que la quiebra declarada en país extranjero surte, en principio, pleno efecto en la República del Paraguay, con la salvedad de los casos específicamente dispuestos por el artículo 8 de la Ley de Quiebras.

La excepción al reconocimiento de la sentencia de quiebra extranjera está dada por la presencia de acreedores locales en Paraguay.

Es por esta razón que ante la presentación de un síndico extranjero a los fines de ejecutar bienes locales, surge la necesidad de determinar la existencia o no de acreedores locales, siendo el único procedimiento posible la publicación de edictos llamando a los acreedores locales a comparecer al procedimiento iniciado por el síndico extranjero. El reconocimiento de la sentencia de quiebra extranjera se limita a brindar acceso al síndico extranjero a los tribunales del Paraguay, y ante la falta de acreedores locales, actuar en su territorio en representación de la masa de acreedores de la quiebra en la que fue designado.

Probada la existencia de al menos un acreedor pagadero en el Paraguay, el juez reconocerá la sentencia de quiebra extranjera, con las limitaciones del artículo 8 de la ley Nº 154. Por el contrario, si no comparece ningún acreedor local, el juez reconocerá la sentencia de quiebra extranjera sin limitaciones. No obstante, ese reconocimiento no implicará la declaración de quiebra en el Paraguay, ni el deudor adquirirá la calidad de deudor fallido en el país.

Los efectos del reconocimiento serán:

1) Los acreedores locales podrán iniciar o continuar con sus acciones individuales contra el deudor declarado en quiebra en el extranjero, sin que el síndico de la quiebra extranjera pueda efectuar oposición alguna.

2) Los acreedores locales, tanto como el síndico extranjero, podrán pedir una nueva quiebra en Paraguay. Será un caso de quiebras múltiples o plurales. La actuación del síndico estará limitada en razón que los acreedores pertenecientes a la quiebra declarada en el extranjero, a los que él representa, serán postergados por los acreedores locales.

En tanto que, ante la inexistencia de acreedores locales el síndico podrá:

1) Peticionar a las autoridades administrativas y a los Tribunales de Justicia del Paraguay.

2) Peticionar una nueva quiebra en el Paraguay, ya que si bien el artículo 8 impide que la quiebra extranjera se invoque contra los acreedores que el fallido tenga en la República, no impide que se la invoque contra el propio deudor. La petición de quiebra no puede interpretarse como un acto contra los acreedores, de manera que la petición queda fuera de la prohibición legal.

3) Plantear acciones de: responsabilidad de administradores o de terceros de personas radicadas en el Paraguay, conforme a las leyes locales, teniendo plena legitimación para actuar como administrador de la masa fallida formada por la sentencia de quiebra extranjera.

4) Percibir los créditos que le fueran adeudados al fallido cuya quiebra administra.

5) Ejecutar bienes (muebles o inmuebles) del deudor de conformidad con las leyes locales.

6) Retirar los fondos recaudados extrajudicialmente y los percibidos de las ejecuciones efectuadas.

Estará imposibilitado, en cambio, de ejercer acciones de ineficacia concursal, ya que carecerá de acción al respecto por no poder invocar la quiebra para anular los actos de los acreedores y el fallido.

Tampoco podrá disputar o discutir la preferencia de los embargos (preventivos o ejecutivos) trabados por los acreedores locales sobre bienes del deudor.

En cuanto al procedimiento preventivo de “convocación de acreedores” previsto en el artículo 32 de la ley Nº 154, no prevé subordinación alguna para los acreedores por cuanto podrían verificar en las mismas condiciones que los acreedores locales.

Conforme lo señala Dobson, se encuentra resuelto en forma negativa el tema de la posibilidad del síndico de la quiebra extranjera para acudir a verificar el pasivo de la quiebra extranjera en la quiebra paraguaya, ya que son los acreedores individualmente considerados quienes deben participar y cobrar sobre el remanente.


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