Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: ¿UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

Mónica Sofía Rodriguez



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I.- c) Capítulo III.- Reconocimiento de un procedimiento extranjero de insolvencia y de las medidas otorgables en el país adoptante

Este capítulo regula la facultad del representante extranjero de solicitar, ante el tribunal del país adoptante, el reconocimiento del procedimiento extranjero de insolvencia en el que aquél hubiera sido designado, estableciéndose los requisitos que debe contener la solicitud (artículo 15), quedando asimismo facultado el tribunal requerido a presumir la autenticidad de los documentos acompañados estén o no legalizados.

Si bien el reconocimiento no es automático pues exige un procedimiento al efecto, se prevén en el artículo 16 presunciones que agilizan el mismo.

El tribunal requerido puede desde ese momento, a instancia del representante extranjero, otorgar medidas provisionales disponiendo por ejemplo la paralización de las ejecuciones contra los bienes del deudor, la conservación o la inmediata realización de bienes del deudor para preservar su valor, suspender el derecho de enajenar o gravar bienes del deudor, el aseguramiento de pruebas o cualquier otra medida cautelar reconocida por el derecho interno del Estado adoptante.

Producido el reconocimiento del procedimiento extranjero, el tribunal debe calificarlo como “principal” o “no principal”, en caso de calificarlo como principal dispondrá automáticamente las medidas cautelares y conservatorias pertinentes, en caso que el procedimiento sea no principal dichas medidas se dispondrán por resolución judicial expresa y previo requerimiento del representante extranjero.

Son diferentes los efectos del reconocimiento según se trate de un procedimiento principal o no principal.

Si se trata de un procedimiento principal, el artículo 20.1 dispone que:

a) Se paralizará la iniciación o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;

b) Se paralizará asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor; y

c) Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.

Esta suspensión es imperativa ya que deviene como consecuencia automática, inmediata del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal. Todas estas medidas transitorias previstas tienden a prevenir el fraude y a proteger los legítimos intereses de los acreedores hasta tanto el tribunal evalúe la situación y tome las medidas pertinentes, modificando o retirando aquéllas.

Sin embargo, el artículo 20.2 prevé la posibilidad de que el Estado adoptante limite o restrinja el alcance de tales medidas y sus efectos de paralización y suspensión. Por ende, si un país que adopta la ley modelo introduce numerosas excepciones al artículo 20.1, dejará la calificación de procedimiento principal en un lugar menor y es probable que se pierda en eficacia.

Además de estas medidas de suspensión imperativa, la Ley Modelo autoriza al tribunal a disponer medidas discrecionales en todo procedimiento, ya sea principal o no. Según el artículo 21.1 desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal podrá, a instancia del representante extranjero, otorgar toda medida apropiada. Entre ellas de modo no taxativo menciona las siguientes:

a) Paralizar la iniciación o la continuación de acciones o procedimientos individuales relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo al inciso a) del párrafo 1 del artículo 20.

b) Paralizar asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya paralizado con arreglo al inciso b) del párrafo 1 del artículo 20.

c) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo al artículo 20.

d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.

e) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por el tribunal, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en el territorio de este Estado.

f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al párrafo 1 del artículo 19.

Tal como se puede apreciar estas medidas, en un procedimiento no principal no operan automáticamente por el reconocimiento mismo, sino que deben ser expresamente decididas por un tribunal judicial y a instancia del representante extranjero.

Puede negarse el reconocimiento solamente en caso de manifiesta violación al orden público ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6.

El tribunal puede supeditar toda medida a las condiciones que juzgue conveniente, y es posible modificarla o dejarla sin efecto de oficio, a instancia del representante extranjero, o de cualquier persona afectada.


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