Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACI�N LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: �UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

M�nica Sof�a Rodriguez



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T�tulo III. El cramdown en el derecho argentino vigente

a) El art�culo 48 en la ley de Concursos y Qiebras - Causales de Apertura � Sujetos comprendidos � Sujetos excluidos - El procedimiento de valuaci�n de las participaciones social - El esquema de negociaci�n y acuerdo, tanto con los acreedores como con los socios.

b) La administraci�n de la sociedad durante el tr�mite del art�culo 48.

c) La empresa en marcha: Jurisprudencia, S.I.A.P. s/ quiebra. - Automundo S.A. s/ concurso preventivo - Correo Argentino.

d) El cramdown power.

III.- a) El art�culo 48 en la ley N� 25.589:

El sistema tiene presupuestos sustanciales que lo caracteriza en cuanto supone los siguientes extremos:

1) Una empresa concursada, rectius una sociedad,

2) Que los titulares no hayan obtenido las conformidades de los acreedores durante el per�odo de exclusividad, o

3) No hayan vehiculizado una propuesta, y por ende,

4) Se habilita a terceros interesados en adquirir la empresa para lo cual deben lograrse dos recaudos: el primero, el arreglo con los acreedores del pasivo concursal; el segundo, el pago de las participaciones societarias, previa valuaci�n de su precio de mercado por expertos designados a tal fin.

ART�CULO 13�.- Der�gase el art�culo 21 de la ley 25.563 e incorp�rase como nuevo art. 48 de la Ley 24552, el siguiente texto:

"Art�culo 48: Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, con exclusi�n de las personas reguladas por las Leyes Nros. 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el plazo de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarar� la quiebra, sino que:

1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) d�as el juez dispondr� la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de CINCO (5) d�as se inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisici�n de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efecto de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinar� un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deber� ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.

2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, no hubiera ning�n inscripto, el juez declarar� la quiebra.

3) Valuaci�n de las cuotas o acciones sociales. Si hubiera inscritos en el registro previsto en el primer inciso de este art�culo, el juez designar� el evaluador a que refiere el art�culo 262, quien deber� aceptar el cargo ante el actuario. La valuaci�n deber� presentarse en el expediente dentro de los treinta d�as siguientes. La valuaci�n establecer� el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderar�:

El informe del art�culo 39, incisos 1 y 2, sin que esto resulte vinculante para el evaluador.

Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;

Incidencia de los pasivos postconcursales.

La valuaci�n puede ser observada en el plazo de cinco d�as, sin que ello d� lugar a sustanciaci�n alguna. Teniendo en cuenta la valuaci�n, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento del activo, el juez fijar� el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La resoluci�n judicial es inapelable.

4. Negociaci�n y presentaci�n de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el inciso 1) se inscribieran interesados, �stos quedar�n habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podr�n mantener o modificar la clasificaci�n del per�odo de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes. Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo m�ximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte d�as posteriores a la fijaci�n judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podr�n otorgar conformidad a la propuesta de m�s de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayor�as y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del per�odo de exclusividad.

5. Audiencia informativa. Con cinco d�as antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevar� a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realizaci�n ser�n fijados por el juez al dictar la resoluci�n que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la �ltima oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podr� modificarse a partir de entonces.

6. Comunicaci�n de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obteniendo las conformidades suficientes para la aprobaci�n del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuere el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el per�odo de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se proceder� de acuerdo al inciso 7.

7. Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:

Cuando como resultado de la valuaci�n el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologaci�n del acuerdo y sin otro tr�mite, pago o exigencia adicionales.

En caso de valuaci�n positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se reducir� en la misma proporci�n en que el juez estime -previo dictamen del evaluador- que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero. A fin de determinar el referido valor presente, se tomar� en consideraci�n la tasa de inter�s contractual de los cr�ditos, la tasa de inter�s vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posici�n relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situaci�n espec�fica. La estimaci�n judicial resultare es irrecurrible.

Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente p�rrafo, el tercero puede:

Manifestar que pagar� el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el 25 por ciento con car�cter de garant�a y a cuenta del saldo que deber� efectivizar mediante el dep�sito judicial, dentro de los 10 d�as posteriores a lo homologaci�n judicial del acuerdo, oportunidad esta en la cual se practicar� la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o,

Dentro de los 20 d�as siguientes acordar la adquisici�n de la participaci�n societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deber� obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras parte del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades el tercero deber� comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar dep�sito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente p�rrafo (i), cumplido lo cual adquirir� definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.

8. Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez deber� la quiebra sin m�s tr�mite.

Como hemos podido observar de la lectura anterior, se incluyen en un solo art�culo los aspectos sustantivos que hacen a los presupuestos del sistema de salvataje, o sea:

1) Los supuestos de apertura,

2) Los sujetos comprendidos,

3) El procedimiento de valuaci�n de las participaciones social,

4) El esquema de negociaci�n y acuerdo, tanto con los acreedores como con los socios.

1) Causales de apertura:

El primer p�rrafo del art�culo 48 dispone que la no obtenci�n de las conformidades, habilita la apertura del procedimiento.

Tambi�n constituye causal objetiva, la no presentaci�n en el expediente de la propuesta por parte de la deudora, es decir cuando el deudor no publicita la propuesta con veinte (20) d�as de anticipaci�n al vencimiento del per�odo de exclusividad (art�culo 43, 5� p�rrafo LCQ). As� lo determin� la jurisprudencia en los autos �Expreso C�rdoba Mar del Plata S.R.L.�: Que la concursada no ha presentado en autos propuesta de acuerdo preventivo respecto de los cr�ditos verificados y declarados admisibles conforme lo dispone el art�culo 43 pen�ltimo p�rrafo, seg�n lo certifica la actuaria.

Tambi�n se debe proceder a la apertura del procedimiento en caso de que resulte acogida o prospere una impugnaci�n deducida contra la propuesta del deudor, art�culo 51, 1� p�rrafo, siempre que no provenga de un proceso de cramdown.

El referido art�culo 51 en lo pertinente establece: �Tramitada la impugnaci�n, si el juez la estima procedente, en la resoluci�n que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedades por acciones y aquellas en que tenga participaci�n el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicar� el procedimiento previsto en el art. 48, salvo que la impugnaci�n se hubiere deducido contra una propuesta hacha por aplicaci�n de este procedimiento. (�)�

En la misma resoluci�n que dicta el juez estimando procedente una impugnaci�n del acuerdo, debe declarar la apertura del registro del art�culo 48 para la inscripci�n de los interesados en efectuar propuestas. La decisi�n que estima procedente alguna impugnaci�n es apelable al s�lo efecto devolutivo por el concursado.

En el proceso falencial de la empresa Emplame Villa Constituci�n y Pav�n Ltda. Coop. Agr�cola, se determin� que el instituto del cramdown legislado en el art�culo 48 de la ley N� 24.522 adquiere operatividad ante el �nico supuesto de fracaso del acuerdo preventivo, con la finalidad de evitar la declaraci�n de quiebra y de ese modo posibilitar la continuidad de la empresa, por lo que es inaplicable ante la quiebra decretada con motivo del rechazo de la presentaci�n en concurso preventivo del deudor.

2) Sujetos Comprendidos:

Como ya se habr� advertido, la posibilidad de acceder a este procedimiento de recuperaci�n, reflotamiento o salvataje, no est� abierta a todos los deudores que se encuentren en un proceso concursal, sino que est� �reservado� para algunos. La ley prev� expresamente cuales empresas son susceptibles de "cramdown" una vez que haya fracasado durante el per�odo de exclusividad la propuesta de acuerdo ofrecida por el deudor.

Como ya se ha dicho, la ley reserv� con exclusividad este procedimiento a aquellas empresas que funcionan bajo el tipo social de responsabilidad limitada, sociedades an�nimas y comanditas por acciones, aquellas en que el Estado Nacional, provincial o municipal sea parte y las sociedades cooperativas. En este aspecto, la ley admite un �n�mero claussus� de sujetos habilitados para obtener el procedimiento de salvataje.

Di Tullio, Macagno y Chiavassa se�alan que el criterio m�s importante para seleccionar este n�mero cerrado de sujetos pasivos del cramdown es el de la limitaci�n de responsabilidad, por cuanto al seleccionar aquellas sociedades en las cuales la ley limita la responsabilidad al aporte realizado por el socio, es viable establecer la independencia entre el patrimonio de dichos socios y el de la sociedad, logrando de esta manera una transmisibilidad factible de las participaciones societarias.

Villanueva explica que la limitaci�n del instituto se debe a las dos vetas caracterizantes de este tipo de sociedades: la divisi�n del capital en cuotas o acciones y la limitaci�n de la responsabilidad de los socios. De admitirse el salvataje de sociedades de personas, el adjudicatario asumir�a responsabilidad ilimitada y solidaria lo que no facilitar�a este tipo de alternativa saneatoria.

As� entonces, podemos decir que los criterios de selecci�n empleados para definir el aspecto subjetivo del procedimiento del salvataje son:

a) Los socios limitan su responsabilidad al capital efectivamente suscripto. Obvias son las exclusiones que realiza la ley respecto de las personas f�sicas y de las sociedades personalistas.

b) La posibilidad de identificar con precisi�n a la sociedad sometida al salvataje y quienes son sus socios, accionistas o asociados. Ello en virtud de los requisitos propios que impone el ordenamiento legal en orden a las inscripciones registrales que se le exigen a cada tipo social.

c) La relativa facilidad en la transmisi�n de las participaciones sociales, teniendo en cuenta la celeridad que la terminal situaci�n de la empresa requiere en caso concreto.

�Qui�nes resultan entonces los sujetos �cramdowndables�?

Las sociedades comerciales: La ley habilita solamente a aquellos tipos sociales donde los socios limitan su responsabilidad y la instrumentaci�n de dicho estado se realiza mediante t�tulos espec�ficos (cuotas o acciones) que permiten su transmisibilidad sin modificar el contrato social.

La sociedad de responsabilidad limitada: En las SRL el capital se divide en cuotas y los socios (que no pueden exceder de cincuenta), limitan su responsabilidad al capital que suscribe, pero garantizan solidariamente e ilimitadamente su integraci�n (art�culo 150 Ley de sociedades). Adem�s, la sobrevaluaci�n en los aportes al tiempo de la constituci�n o aumento de capital har� responsables a los socios en forma solidaria e ilimitada por el plazo de 5 a�os de realizado el aporte (art�culo 51 y 150 de la Ley de Sociedades).

Si durante este lapso se produce el concurso de la S.R.L., se habilita a ejercer las impugnaciones por el aporte realizado, y as� si fracasa el concordato y la sociedad es sometida a salvataje, al producirse la transferencia a un tercero, los acreedores podr�n hacer valer plenamente la responsabilidad de los viejos socios en raz�n del aporte deficitario por las obligaciones contra�das por la sociedad hasta el momento de producida la insolvencia.

Se plantea alg�n tipo de inconveniente cuando el art�culo 150 LS dispone ��El adquirente garantiza los aportes en los t�rminos de los p�rrafos primero y segundo, sin distinci�n entre obligaciones anteriores o posteriores a la fecha de la inscripci�n�. Es decir que el tercero adquirente garantiza la integraci�n de los aportes hacia los acreedores sociales en forma ilimitada y solidaria.

Si la valuaci�n patrimonial de la S.R.L. fuere positiva, el cramdista deber� abonar a los viejos socios el valor por sus participaciones sociales, pero podr� negarse a abonar dicha suma con fundamento en la responsabilidad que le endilga el art�culo 150 LS, y depositarla imput�ndola a la integraci�n del aporte faltante respecto del socio moroso. En tanto que en caso de ser insuficiente esta retenci�n, o cuando la sociedad fuere valuada negativamente, el tercero interesado deber� hace frente a la integraci�n del aporte faltante.

La sociedad An�nima: Se caracteriza por poseer un capital dividido en acciones y socios con limitaci�n de responsabilidad a la integraci�n del capital suscripto. Si el socio ha suscripto sus acciones pero no las ha integrado totalmente, es un deudor frente a la sociedad, por cuanto deber� compelerlo hasta el total desembolso, m�s all� de la soluci�n de los art�culo 192 y 193 LS.

La sociedad en comandita por acciones: Es un tipo societario en donde se conjugan dos categor�as de socios: los comanditados (que responden solidariamente por las obligaciones sociales) y los comanditarios (que s�lo responden por el capital suscripto). A su turno, el capital se divide en una parte de inter�s, y la otra parte se divide en acciones.

En opini�n de Dasso, quedan fuera de la posibilidad de salvataje aquellas sociedades cuyo tipo societario no admite la responsabilidad �limitada in l�mine�.

Manovil afirma que si el legislador opt� por no mezclar en este sistema a las sociedades con socios ilimitada y solidariamente responsables, debido a las dificultades pr�cticas en lo relativo al r�gimen personal de responsabilidad, resulta incongruente aplicar el sistema al caso del socio comanditado.

Por su parte Junyent Bas, y CHiavassa , sostienen que no puede entenderse como aplicable el instituto s�lo a la parte comanditaria, por cuanto podr�a optarse entre asumir una postura negatoria del salvataje, o efectuando una interpretaci�n arm�nica, adaptar el instituto del salvataje a toda la sociedad por m�s que uno de los socios responda ilimitadamente, alternativa, esta �ltima a la que adhieren.

Fundamentan el criterio adoptado en el art�culo 321 LS en cuanto dispone que la asamblea se conforma, se integra con socios de ambas categor�as, y la parte de inter�s de los comanditados se considerar�n divididas en fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del qu�rum y del voto. Con este mismo criterio, la parte comanditada se dividir� en fracciones del mismo valor que las acciones a los fines de concretar el traspaso forzoso de las participaciones sociales. No obstante, subsiste su responsabilidad ilimitada por las obligaciones contra�das por la sociedad, manteni�ndose las condiciones de contrataci�n que tuvieron en cuenta los acreedores al negociar con la sociedad en comandita.

Asimismo, la falencia de la sociedad en comandita por acciones importar� la del socio comanditario, eso es, la del socio ilimitada y solidariamente responsable al momento en que las obligaciones fueron contra�das.

Terminado exitosamente el cramdown, se habr� producido la desaparici�n forzosa del socio comanditado, al haberse producido la divisi�n en fracciones del mismo valor que las acciones de la parte comanditada. Inevitablemente la sociedad deber� transformarse, ya sea en una S. A. o adoptar la forma de una SRL.

Las cooperativas: Si bien la naturaleza societaria de las cooperativas ha sido un tema discutido y puesto en duda por parte de la doctrina , la cooperativas encuadran dentro del moderno concepto de sociedad comercial que introdujo la ley N� 19.550.

Asimismo se ha discutido, cuestionado la posibilidad de que las cooperativas puedan ser beneficiarias del procedimiento del cramdown, dado su imposibilidad de transformaci�n en una sociedad comercial.

Lorente entiende que de resultar exitoso el cramdown de una sociedad cooperativa, es elemental suponer que no podr� seguir operando por mucho tiempo m�s como cooperativa, lo que en definitiva, ir�a en contra de la prohibici�n de la ley de cooperativas.

Jur�dicamente hablando resulta imposible que la totalidad de las participaciones de los socios de una cooperativa sea transferida a un tercero como si fuera un tipo ordinario m�s de sociedad comercial. El art�culo 6 de la Ley de Cooperativas N� 20.337, establece que no pueden transformarse en sociedades comerciales ni asociaciones civiles, resultando nula toda resoluci�n en contrario.

El autor antes citado refiere que su inclusi�n est� orientada a las cooperativas cuyo objeto son actividades financieras, bancarias o de cr�dito, y hubiera bastado su menci�n espec�fica en el texto del art�culo 48 para soslayar esta cr�tica.

A su turno V�tolo sostiene que lo que se permite a trav�s del sistema del salvataje es que pueda rescatarse la actividad productiva de bienes o de servicios de las sociedades cooperativas, y bajo el r�gimen de sociedades cooperativas. Se permite el rescate de la empresa bajo el mismo r�gimen de cooperativismo con el que fue concebida, esto est� como carga en cabeza de los adquirentes pues sigue rigiendo sobre el tema la legislaci�n de fondo.

El art�culo 48 al someter a las cooperativas al salvataje, no est� imponiendo su transformaci�n para que la misma contin�e su vida jur�dica bajo otro tipo societario. Se debe rescatar una cooperativa respetando los principios mismos de su r�gimen particular.

El capital de las cooperativas no es un elemento esencial ni tipificante pero constituye el medio para cumplir con el fin de servicio a sus asociados, realizando el objeto previsto en el estatuto. La cuota social es la porci�n m�s peque�a en que el capital puede ser dividido. Sus dos caracteres legales m�s importantes son: el l�mite de responsabilidad de los asociados por las obligaciones sociales y la transmisibilidad limitada a asociados. Si bien este �ltimo aspecto puede entrar en colisi�n con el rescate empresario, es la misma ley la que faculta a trav�s del cramdown, la transmisi�n o transferencia de las cuotas sociales; es la misma ley la que autoriza el ingreso de nuevos asociados que propiciar�n la normalizaci�n de la vida jur�dico-societaria de la entidad. Producidos estos cambios, rige en su plenitud la limitaci�n impuesta por la ley espec�fica de cooperativas.

La sociedades del Estado: Descartadas las personas jur�dicas de car�cter p�blico (el Estado Nacional, provincial o municipal, entidades aut�rquicas y la Iglesia Cat�lica), el art�culo 48 extiende la posibilidad de salvataje a las Sociedades en donde el Estado nacional provincial o municipal tenga participaci�n, aunque la doctrina difiere si dicha participaci�n puede ser mayoritaria o debe ser minoritaria.

Por nuestra parte, entendemos que no debe distinguirse donde la ley no lo ha hecho, y siendo as�, resultar�a intrascendente el porcentaje de la participaci�n del Estado en la sociedad para posibilitar su acceso al cramdown.

El agrupamiento empresario: El grupo consiste en una unidad de emprendimiento llevada a cabo por varias personas f�sicas o jur�dicas, es decir, existe unidad econ�mica y pluralidad jur�dica.

En efecto, nuestra ley de concursos y quiebras vigente contiene diversas normas sobre el concurso en caso de grupos econ�micos y sobre extensi�n de la quiebra. En sus art�culos 65 a 68 regula un procedimiento concursal especial para el caso que alguna de las empresas que compone un grupo econ�mico se encuentre en cesaci�n de pagos. Este procedimiento particular se caracteriza por la necesidad de concursar a todas las personas que integran el grupo, aunque alguna de ellas no se encuentre en estado de cesaci�n de pagos, siempre que exista la certeza de que tal estado de las dem�s integrantes del grupo pueda afectarla.

Entre los aspectos m�s importantes corresponde destacar que: resulta competente el juez al que le corresponda entender en el concurso de la persona con activo m�s importante; la sindicatura en principio es �nica, al igual que el informe general del s�ndico; se seguir� un procedimiento concursal por cada persona f�sica o jur�dica que integre el agrupamiento, etc.

A su turno, la ley concursal establece un mecanismo de extensi�n de la quiebra en los art�culos 160 a 171. La decisi�n de extender la quiebra persigue, busca ampliar la masa activa que responder� frente a los acreedores. Esto significa que el sujeto al que se le extiende la quiebra no necesariamente ser� insolvente, lo que genera serios cuestionamientos a causa de la p�rdida de la empresa en marcha, de las fuentes de trabajo y de la muy factible realizaci�n a valores inferiores a los reales.

Es dable destacar que el art�culo 172 consagra el principio de licitud de los agrupamientos: "Cuando dos o m�s personas formen grupos econ�micos, a�n manifestados por relaciones de control pero sin las caracter�sticas previstas en el art�culo 161, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes". Por ende, seg�n esta norma la existencia de un grupo econ�mico no implica per se la extensi�n de la quiebra de uno de los restantes miembros del agrupamiento.

En caso de fracaso del concurso preventivo de aquellos miembros del grupo que caigan dentro de las previsiones del art�culo 48, la apertura del salvataje se impone. En cambio cuando se trate de sujetos no contemplados en el art�culo 48 la consecuencia inevitable ser� la quiebra de los mismos. Se efect�an tantas propuestas cuantas personas concursadas existan cada una de estas responder� con sus activos al pago del pasivo concursal.

Sin embargo, la aplicaci�n del salvataje a aquellas sociedades enumeradas por el art�culo 48 que forman parte del grupo ser� factible siempre que, dictada la sentencia de quiebra de algunos de los miembros del grupo, no se den los presupuestos que establece el art�culo 161 de la LC en torno a la extensi�n de la quiebra de la controlante. Firme la sentencia de quiebra de uno de los integrantes, y configurados aquellos presupuestos, la extensi�n de la quiebra debe primar a�n en caso de que la sociedad controlante haya sobrevivido en virtud del cumplimiento exitoso del salvataje. Es decir que va a prevalecer, a primar la sanci�n falencial por sobre la preventiva en raz�n de la actuaci�n antijur�dica de la controlante al ocasionar con su accionar da�os a los acreedores de la fallida principal.

En caso que el grupo efect�e una propuesta unificada, la falta de obtenci�n de las mayor�as importar� la declaraci�n de quiebra de todos los concursados.

Tiene la ventaja de permitir la compensaci�n de excedentes de conformidades logradas en ciertas categor�as con los d�ficits de aprobaci�n en otras, y de calcularse los porcentajes respectivos s�lo sobre capital y no sobre personas. La desventaja es que el fracaso en la obtenci�n de las conformidades acarrea la quiebra de todos los sujetos vinculados.

Ahora bien, si fracasa una propuesta de acuerdo unificada, �debe primar el art�culo 48 abriendo el salvataje o el art�culo 67 sentenciando las diversas quiebras?

Rivera entiende que los terceros podr�n hacer propuesta por todo el agrupamiento o por alguna de las sociedades individualmente considerada. Si el grupo hay sujetos no enumerados en el art�culo 48, se declarar� la quiebra respecto de ellos. Y si existiera una propuesta unificada y otra para una de las sociedades del grupo, debe preferirse la propuesta unificada.

Mosso destaca que debe prevalecer la soluci�n contenida en el art�culo 48 LC por sobre el art�culo 67, debi�ndose permitir la apertura del cramdown respecto de las sociedades presentadas en concurso conjunta y simult�neamente, enumeradas por aquel dispositivo legal.

Para Man�vil cuando el agrupamiento opt� por el r�gimen de propuesta conjunta, el salvataje s�lo puede funcionar cuando no existen sujetos excluidos de su aplicaci�n y siempre que quien lo pretenda ejercer, lo haga respecto de la totalidad de las sociedades agrupadas.

Para Junyent Bas y CHiavassa en caso de fracaso de la propuesta unificada por parte del grupo econ�mico y estando todos sus integrantes comprendidos en la enumeraci�n del art�culo 48, la soluci�n preventiva se impone sin vacilaciones, pues expresamente se le confiere legitimaci�n en esta segunda vuelta a las sociedades concursadas.

Si s�lo algunos de los componentes del agrupamiento encuadran dentro de los sujetos habilitados por el art�culo 48, deber� abrirse el procedimiento de salvataje en forma individual para cada sociedad, renaciendo las posibilidades de lograr el acuerdo concordatorio ante la inscripci�n de un tercero.

Sujetos excluidos

Existen entonces, seg�n lo expuesto, solo ciertos sujetos que pueden acceder al cramdown, quedando otros excluidos ya sea en forma expresa por la ley, o simplemente por no haber sido considerados dentro de las inclusiones.

Ahora bien, se excluye expresamente de este sistema a las empresas aseguradoras, las mutuales y las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones; y en su art�culo 289 a los peque�os concursos, entendi�ndose por tales, aquellos concursos en los que indistintamente se da alguna de las siguientes hip�tesis: a) pasivo inferior a $100.000.-, b) no m�s de veinte acreedores quirografarios, c) no m�s de veinte trabajadores en relaci�n de dependencia.

No debemos olvidar que sin mencionarlas o excluirlas expresamente, "olvida" a las explotaciones individuales, a las peque�as y medianas empresas (Pymes), las sociedades de personas, que podemos decir, son aquellas en las cuales las situaciones financieras cr�ticas se producen con m�s asiduidad, m�s que en las reconocidas por la norma. Cabe agregar que adem�s de este requisito formal, quienes quieran hacer uso de este sistema de salvataje deben inscribirse en el registro, tempor�neamente, y s�lo ellos ser�n los habilitados para formular propuestas de acuerdo a los acreedores y �ste es el �nico alcance que se le debe dar a su intervenci�n.

Consideraremos para concluir una posible soluci�n a esta parte del art�culo relativa a los sujetos comprendidos y los excluidos.

Tampoco debemos olvidar que el legislador no tuvo en cuenta ni la magnitud de la empresa, ni su giro comercial, ni la mano de obra que genera, ni los acuerdos comerciales a largo plazo y sus posibles beneficios que tuviera, los pr�stamos que hubiere de recibir, las econom�as regionales y toda una serie de actos y hechos que hacen que una empresa sea "�til socialmente"; sino que �l limit� el sistema, tal como ya lo analiz�ramos para aquellas empresas con responsabilidad limitada y cuyos patrimonios son de integraci�n definida, "excluyendo" a un importante grupo de personas jur�dicas productoras de riquezas.

Pero as� como el legislador quiso limitar de una manera tajante a las sociedades comprendidas en el sistema, la doctrina sostiene que existe una notable incoherencia l�gica en el mismo, ya que en el art�culo, por ejemplo, se establece la posibilidad del "cramdown" para las sociedades en comandita por acciones sin tener en cuenta el legislador, la responsabilidad ilimitada y solidaria del socio comanditado.-

Mutuales: El art�culo 48, conforme ley N� 25.589, sigue, como el texto de la ley N� 24.522, excluyendo del cramdown a las mutuales, a pesar de que las mismas expresamente se encuentran habilitadas a concursarse preventivamente seg�n el art�culo 37 de la ley N� 25.374 que textualmente dice �Las mutuales quedan comprendidas en el r�gimen de la ley N� 24.522�.

En este punto la doctrina es conteste en se�alar el desatino producido por la ley N� 25.589 ya que ha desperdiciado la oportunidad de brindar una regulaci�n completa, y en el �mbito subjetivo del cramdown del art�culo 48, persiste la exclusi�n pese a que alg�n legislador advirti� en el debate parlamentario sobre este aspecto.

Ahora veremos los casos de sujetos "excluidos" que ser�n los supuestos de sociedades de personas; peque�os concursos; y empresas cuyo titular es un comerciante individual.-

En primer termino y aparentemente fundado en la naturaleza de la transferencia y en la necesidad l�gica de que el acreedor, para integrar la sociedad deudora lo sea con responsabilidad limitada a su participaci�n; se ha hecho la primera gran exclusi�n: las sociedades de personas. Sin embargo, como ya remarc�ramos incluy� a las sociedades en comandita por acciones en las cuales los socios comanditados tienen responsabilidad solidaria e ilimitada.

La segunda gran exclusi�n est� dada por quienes, encuadradas bajo la denominaci�n de "supuestos especiales" del art�culo 48, re�nan la calidad de sujetos de peque�os concursos. Aqu� es dable preguntarse el porqu� de tama�a exclusi�n; �acaso las peque�as empresas no merecen ser "salvadas"?

M�s all� de la discutida posibilidad que el proceso del peque�o concurso sea renunciable; una vez m�s solo se tuvo en cuenta a las grandes entidades sin observar que, tal vez, no en las grandes regiones industriales o comerciales del pa�s, donde se produce una gran movilizaci�n de capitales y bienes; pero si en las econom�as regionales, son estas peque�as empresas el motor de la econom�a y las creadoras de fuentes de trabajo. Ellas se ven irremediablemente destinadas a la quiebra si, durante el per�odo de exclusividad fracasa su propuesta y por ende el concurso preventivo.

El art�culo 289 del Cap�tulo IV � ley N� 24.522 - referido a los Peque�os Concursos y Quiebras dispone:

Art�culo 289.-[R�gimen Aplicable] En los presentes procesos no ser�n necesarios los dict�menes previstos en el art. 11, incs. 3 y 5, la constituci�n de los comit�s de acreedores y no regir� el r�gimen de supuestos especiales previstos en el art. 48 de la presente ley. �

Se sostiene que el criterio empleado por el art�culo 288 de la ley N� 24.522 que califica a los peque�os concursos, al determinar indirectamente la viabilidad del salvataje no se corresponde con la noci�n de utilidad empresaria que es la que debiera primar como criterio definitorio de esta alternativa de reorganizaci�n.

Se ha dicho que no existe un argumento fuerte y contundente que justifique la exclusi�n prevista, y en cierta medida, esta divisi�n se vislumbra como arbitraria. Se lo ha calificando de una �discriminaci�n carente de sentido�.

En las VIII Jornadas Rioplatenses de Derecho , se plante� la inconstitucionalidad del art�culo 289 que niega la posibilidad del salvataje, postura fundamentada en el art�culo 14 y siguientes de la Constituci�n Nacional. Negarle esta posibilidad es contribuir a su finiquite, calificando de arbitrario el hecho que la ley excluya el instituto en estudio generando una desigualdad constitucional frente a otras sociedades de gran envergadura, siendo que es la propia Carta Magna la que en el esp�ritu de su art�culo 16 �entre otros- pretende que no se discriminen arbitrariamente las posibilidades que tiene cada individuo, la igualdad de oportunidades, que cada hombre tenga derecho a ejercer y desarrollar sus aptitudes por igual sin que haya privilegios en circunstancias similares, evitando que el legislador plasme en la ley una igualdad meramente formal; la igualdad reclama acciones afirmativas. Entre los asistentes a dichas Jornadas, adhirieron expresamente a la postura Pisan y Marsal, en tanto que manifestaron su desacuerdo con la ponencia Pardo, Rivera, Stempels, Locatelli y Creimer.

Jurisprudencia

La jurisprudencia mendocina, en autos �El Aguaray SRL s/ concurso preventivo� ha establecido la inconstitucionalidad del art�culo 289 para habilitar el salvataje de un peque�o concurso.

A su turno, existen tambi�n antecedentes de alg�n caso jurisprudencial donde se decidi� la apertura del salvataje en el peque�o concurso condicionado a la ratificaci�n de los socios en asamblea extraordinaria con la mayor�a necesaria para los supuestos especiales del art�culo 244, in fine, de la ley N� 19.550, ya que la exclusi�n del salvataje no es una cuesti�n que afecte al orden p�blico y tendr�a car�cter renunciable.

Al decir de Favier Dubois, �se basan tales decisiones en fundamentos excluyentes, ya que si la norma del art�culo 289 contiene un beneficio, y �ste es disponible, no admite la tacha de inconstitucionalidad. Pero ambas convergen en una soluci�n que nos parece aleccionadora de lege ferenda".

En sentido contrario en el precedente ��ngel V. Garc�a e hijos S.A, Garc�a �ngel; Iturgoyen, Mar�a E. s/Concurso preventivo (hoy quiebra�) , la C�mara de Apelaci�n en lo Civil y Comercial de Mar del Plata Sala I, confirm� la sentencia de primera instancia que decret� la quiebra de la concursada. Contra este pronunciamiento se alz� la fallida mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Lo funda en la err�nea inaplicaci�n del art�culo 48 de la ley N� 24.522 al caso de autos por parte de la C�mara. Plantea que luego de haberse considerado necesario recurrir a una sindicatura de tipo �A�, teniendo en cuenta el volumen y complejidad de la labor a desarrollar, no se puede ahora sostener que se trata de un �peque�o concurso� y de ese modo privar al fallido de los mecanismos de salvataje previstos en el art�culo 48 de la ley falencial. En su dictamen, el Procurador General expres� que el recurso era manifiestamente improcedente, pues el recurrente no advirti� que la calificaci�n de �peque�o concurso� no depende del tipo de sindicatura a la que el juez puede recurrir de acuerdo con las necesidades de cada caso. La ley N� 24.522 en su art�culo 288 establece claramente cuales son las condiciones que deben darse para que un concurso sea considerado �peque�o�. Una vez constatada alguna de esas circunstancias impedir� la aplicaci�n de los procedimientos contemplados en el art�culo 48 de este r�gimen, y ello por imperio de la letra expresa del art�culo 289 del mismo texto. El quejoso omiti� cuestionar este soporte medular del fallo: no se citan como transgredidos los mencionados art�culos 288 y 289 ni mucho menos se intenta demostrar que no se dan las circunstancias f�cticas que los tornan aplicables. La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires juzg� en igual sentido que el Procurador General, agregando que fue la propia conducta de la fallida la que demostr� que en autos nos encontramos frente a la tipolog�a legal de los art�culos 288 y 289, cuando al momento de solicitar la apertura del concurso preventivo dej� constancia que lo era dentro de dichos c�nones, circunstancia que llev� a que en la sentencia de apertura del concurso se omitiera la constituci�n del �comit� de acreedores�, a que hace referencia el art�culo 14 inciso 11 del cuerpo legal y que la sindicatura en el informe general del art�culo 39 hiciera referencia a ello.

Observamos en este �ltimo caso que el quejoso no objet� la imposibilidad de acceso al cramdown de los peque�os concursos, sino su calificaci�n como tal.

No creemos que por la redacci�n del art�culo 289, de los t�rminos imperativos utilizados por la norma (�y no regir� el r�gimen de supuestos especiales previstos en el art. 48 de la presente ley.) pueda deducirse que es una disposici�n facultativa, una norma dispositiva, que como hemos visto sostiene parte de la doctrina para evadir la exclusi�n, y que ha sido acogida por alguna jurisprudencia. Si consideramos que la misma es injustificada, no se advierte el criterio por el cual el legislador entienda que las empresas sometidas a peque�os concursos, generalmente las peque�as y medianas empresas, no justifican la apertura de un procedimiento de superaci�n de la crisis y mantenimiento de la unidad productiva, fuente de trabajo, etc., y sin considerar tampoco la rama de la producci�n a la cual que dediquen, ni a las econom�as regionales.

Es cierto que no observamos, no advertimos que se encuentre en juego una cuesti�n de orden p�blico que justifique la exclusi�n, pero los t�rminos de la norma no admiten una interpretaci�n flexible. Corresponder�a en su caso, la eliminaci�n legislativa de esta exclusi�n, que propiciamos.

Sin embargo, como vemos la ley N� 25.589 no produjo innovaci�n alguna en este aspecto.

Se excluyen tambi�n a las empresas cuyo titular es un comerciante individual. Este supuesto tiene los mismos �bices que el de las peque�as empresas -calidad que por general re�nen en este caso-; no entendi�ndose porque no se las ha hecho merecedoras de este sistema, cuando son estas las que muchas veces tienen un giro comercial considerable, m�s a�n que una "gran empresa".

No obstante resultar�a explicable la exclusi�n, puesto que la responsabilidad de este sujeto es ilimitada lo har�a incompatible con el sistema del salvataje, cosa que nuevamente nos lleva a recordar la incoherencia de la norma que ya hemos explicado.-

En nuestro sistema no existen patrimonios de afectaci�n. El patrimonio del empresario individual es �nico y responde por la totalidad de las deudas contra�das. Entonces, partiendo de la imposibilidad jur�dica y f�ctica de separaci�n de patrimonios de una persona f�sica, es que se las excluyen del �mbito de la figura del salvataje. Igual observaci�n se presenta respecto de las sociedades de tipo personalista.

Tambi�n se han excluido las sociedades irregulares, hecho que se podr�a interpretar como una sanci�n m�s al hecho de no estar constituidas de acuerdo a alguna de las formas societarias establecidas por ley.

Alegr�a sostiene que no parece justificada la limitaci�n a ciertos sujetos excluyendo a las fundaciones, asociaciones civiles o a las personas f�sicas, ya que, lo importante es el emprendimiento subyacente y no a la forma jur�dica.

Raspall se�ala que el legislador ha perdido la oportunidad de modificar el art�culo 48 teniendo en cuenta los precedentes existentes en la materia, o sea, los proyectos provenientes del Ministerio de Justicia y el denominado proyecto Branda, que oportunamente fueron redactados con el objetivo de admitir la transferencia de patrimonios y no solamente de cuotas de capital o acciones.

El Anteproyecto de Reformas de 1.997 o el Proyecto Branda, requieren que exista �una unidad empresaria o un conjunto de bienes o servicios que se encuentren en producci�n y destinados al cumplimiento de la actividad normal y habitual del giro de la empresa�� , para poder aplicar el cramdown a los supuesto especiales, y los terceros interesados poder llegar a ser en caso de concursos de personas f�sicas, sociedades de personas, cooperativas, asociaciones o fundaciones adjudicatarios de todos sus activos y no tienen en cuenta que el adquirente no responde por ninguna deuda que exceda tanto al capital verificado y declarado admisible como a los pasivos eventuales. Por esto, las alternativas se acercan m�s a la figura que regulaba la ley N� 4.156 de adjudicaciones de bienes, con todas sus consecuencias legales, que a la estructura jur�dica del actual salvataje del art�culo 48.

Despu�s de toda esta exposici�n consideramos que no se encuentra fundamento acabado para excluir a las sociedades de empresario �nico con actividad comercial, como as� tampoco los restantes supuestos analizados, a�n cuando reconocemos que el caso de las sociedades de personas es m�s delicado y no se podr�a en este caso aplicar de manera sencilla el sistema ya que la propia confusi�n de patrimonios y el car�cter de solidaridad que se asume har�a dificultosa la distinci�n de las cuotas partes y por ende la diferenciaci�n entre las responsabilidades y alcance de la misma con respecto a cada uno de los socios, llegando en tal caso a la imputaci�n de maniobras fraudulentas, o las consecuencias de ellas, a personas ajenas a las mismas pero integrantes de este tipo de sociedades.-

�Acaso no son las sociedades individuales y las de los "supuestos especiales" en realidad las que en muchas ocasiones realizan operaciones comerciales que sin tener la envergadura, (o tal vez s�), de las grandes empresas producen un beneficio considerable para determinadas regiones, y no s�lo eso, sino que generan fuentes estables de trabajo?

Creemos que no solo el car�cter jur�dico de la persona se debe tener en cuenta para la posibilidad de aplicar el instituto, sino tambi�n, y como ya lo dij�ramos antes, debe considerarse el giro comercial, las econom�as regionales, los acuerdos y toda una serie de hechos y actos que hacen a esta clase de empresas "socialmente �tiles y econ�micamente rentables" y por lo tanto "salvables".

3) El procedimiento de valuaci�n de las participaciones social:

En el sistema originariamente establecido por el art�culo 48 (ley N� 24.522) el valor de las acciones o cuotas representativas del capital de la sociedad deudora que el tercero deb�a pagar no pod�a ser inferior al valor que determinara el juez en la resoluci�n de apertura del procedimiento. Se establec�a que el valor patrimonial de la empresa se deb�a fijar seg�n los registros contables y teniendo en cuenta el informe general del s�ndico y las observaciones que el deudor y los acreedores que hayan solicitado verificaci�n efect�en dentro de los diez (10) d�as de presentado el informe (art�culo 40 LCQ). En la misma oportunidad el juez deb�a designar un experto para efectuar dicho c�lculo, designaci�n que pod�a recaer en los estimadores (bancos comerciales o de inversi�n, instituciones financieras o experto en materia financiera).

Este criterio de �valuaci�n contable� fue objeto de numerosas cr�ticas por considerar que depreciaba el valor real de mercado de la empresa.

Butty sostuvo su incostitucionalidad por considerar que se produc�a un supuesto de confiscaci�n.

El inciso 3 del art�culo 48 (ley N� 24.589) establece ahora, que el evaluador deber� determinar el valor real del mercado de las cuotas o acciones sociales.

Parte de la doctrina sostiene que este �valor real� es el valor real de las cuotas o acciones sociales, y no ya valor patrimonial de la empresa.

Sin embargo se ha dicho que es con referencia al patrimonio social que, como regla general se calcula el �valor real� de las acciones o cuotas de una sociedad comercial.

Tambi�n se sostuvo que resulta indistinto a los fines que aqu� se consideran hablar de �valor real de la empresa� o bien de �valor real de las acciones o cuotas sociales�, pues ambos son conceptos coincidentes en cuanto refieren al valor del patrimonio social.

Por otra parte, se ha afirmado que indudablemente la determinaci�n del valor de una empresa o establecimiento en las condiciones que se trata no va jam�s a depender de condiciones de mercado, porque incluso sencillamente no va a haber mercado en el sentido en que debe ser asumido. Podr� haber varios oferentes pero es completamente distinto del criterio que resulta de las palabras empleadas.

Estrictamente, el valor real de mercado es el que el mercado efectivamente paga y en consecuencia, determinable ex post, y no el que supuestamente pagar�a, ya que su determinaci�n ex ante es siempre un pron�stico m�s o menos acertado y que contiene una alta dosis de volatilidad. La adopci�n de este criterio de evaluaci�n persigue enfatizar que ya no ha de estarse al anterior par�metro de la originaria versi�n del art�culo 48 de la ley N� 24.522.

Heredia , a su turno tambi�n afirma que la imposibilidad de acudir a un valor �de mercado� en raz�n a su virtual inexistencia se muestra, se evidencia en el hecho mismo que el legislador no ha podido escapar a la determinaci�n del valor total de la empresa mediante la suma de los valores de sus componentes, con detracci�n de los del pasivo individualmente considerados.

Quiz� le asista la raz�n ya que debemos recordar que en el inciso 3 del art�culo 48 se establece que, sin perjuicio de otros elementos que considere apropiados, el evaluador deber� ponderar:

- El informe del art�culo 39, incisos 2� y 3�, sin que esto resulte vinculante para dicho auxiliar de la justicia,

- Las altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos, y

- La incidencia de los pasivos posconcursales.

Corresponde destacar que la cuesti�n referida a la valuaci�n de las cuotas o acciones sociales no es la �nica modificaci�n establecida en la ley con respecto al valor de la empresa, pudiendo resaltar en el r�gimen vigente lo siguiente:

1) En cuanto al tiempo o momento para su determinaci�n, en el r�gimen anterior el juez fijaba el valor patrimonial de la empresa en la oportunidad de apertura del procedimiento. En el sistema actual, inicialmente se designa la entidad evaluadora, y la decisi�n judicial se adopta m�s adelante, una vez que se conozca la valuaci�n y sus observaciones.

2) La valuaci�n estar� a cargo de los �evaluadores�, desapareciendo la figura de los �estimadores�.

3) La valuaci�n efectuada puede ser impugnada, observada en el plazo de cinco (5) d�as, sin que ello d� lugar a sustanciaci�n alguna.

4) Se permit�a a los bancos comerciales ser estimadores, mientras que la redacci�n actual del art�culo 262 esa funci�n a podr� recaer en bancos de inversi�n, entidades financieras autorizadas por el Banco Central o estudios de auditor�a con m�s de diez a�os de antig�edad.

5) La designaci�n la hace el juez partiendo de la terna propuesta por el Comit� de Acreedores cuyos nombres fueron extra�dos de la lista confeccionada por la C�mara de Apelaciones. De no existir Comit� el juez nombrar� directamente un evaluador de la lista.

6) Si no existiera lista (por falta de inscriptos) el Comit� de Acreedores sugerir� al juez al menos dos evaluadores.

7) Si no existiera lista, ni Comit� de Acreedores deber� encomendarse dicha tarea al s�ndico.

8) El evaluador debe cumplir con su tarea dentro de los treinta (30) d�as siguientes a la aceptaci�n del cargo ante actuario.

9) Una vez que el evaluador inform� el valor real de la empresa y vencido el plazo determinado para la presentaci�n de las observaciones, el juez debe fijar el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la razonabilidad y pertinencia de una o m�s observaciones, o se�alando de oficio defectos que detecte, puede dejar de lado la valoraci�n informada por el evaluador.

Buscando evitar demoras en el proceso, se ha establecido que la decisi�n es inapelable, disposici�n que ha sido objeto de cr�ticas por parte de la doctrina que entiende que puede ser fuente de arbitrariedades, especialmente en el supuesto de que el juez se aparte de la valuaci�n del evaluador.

4) El esquema de negociaci�n y acuerdo:

En caso de existir interesados en la adquisici�n de la empresa, dentro de los veinte (20) d�as h�biles judiciales (art�culo 273, inciso 2) posteriores a la resoluci�n judicial que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada, el o los terceros inscriptos en el registro, y la propia concursada, deben negociar con los acreedores a fin de obtener las conformidades necesarias para la aprobaci�n de un acuerdo preventivo, rigiendo iguales mayor�as y requisitos de forma que los vigentes durante el per�odo de exclusividad.

La negociaci�n entre oferentes y acreedores es simult�nea. Si hay pluralidad de oferentes ellos compiten contempor�neamente, pudiendo los acreedores prestar su conformidad a una, varias o todas las propuestas. Adem�s dentro de este mismo plazo de veinte (20) d�as, el o los oferentes deber�n hacerla conocer en el expediente.

Tambi�n se encuentra prevista la celebraci�n de una audiencia informativa a la que deber�n concurrir todos los oferentes, que deber� desarrollarse cinco (5) d�as antes del vencimiento del plazo para negociar las propuestas de acuerdo, siendo �sta la �ltima posibilidad para exteriorizar la propuesta que no podr� ser modificada desde entonces.

Se considera aprobado el acuerdo preventivo propuesto que temporalmente primero obtuviese y demostrase las conformidades o mayor�as de ley.

Si ganara la concursada, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el per�odo de exclusividad.

Cuando el primero en obtener y comunicar las conformidades necesarias para alcanzar acuerdo preventivo fuera un tercero, se da inicio a la etapa regulada por el inciso 7 del art�culo 48, y en ella, la primera distinci�n que la ley impone radica en el valor positivo o negativo que el juez hubiera fijado a las cuotas o acciones representativas del capital social.

Si el valor fuera negativo, el tercero que acord� con los acreedores nada debe negociar ni pagar a los socios. Por ello la ley dispone la transferencia al tercero de la titularidad de las cuotas o acciones sociales sin requerirle pago o exigencia adicional alguna, condicionando la transmisi�n exclusivamente a la homologaci�n del acuerdo.

Si el valor fuere positivo, se debe proceder a una nueva valuaci�n tendiente a reducir el valor fijado en la resoluci�n judicial del inciso 7.b., en la misma proporci�n que se reduce el pasivo quirografario a valor presente.

Se plasma as� uno de los principios fundamentales del salvataje cual es el del sacrificio rec�proco y compartido entre acreedores y socios o accionistas. Para ello el mismo evaluador designado, deber� efectuar un nuevo dictamen para determinar el valor presente del pasivo quirografario. As� los socios pueden seguir estando en una mejor situaci�n que en una liquidaci�n, pero no se benefician en detrimento de los acreedores quirografarios. Y por otra parte, el mayor valor que en realidad adquiere el capital social, o mejor dicho el patrimonio neto, como consecuencia de un acuerdo que disminuye el pasivo quirografario, es una ventaja que aprovecha al tercero cuyo �xito en lograr el acuerdo ha concluido, ha terminado salvando la empresa.

Una vez establecido cual es el valor definitivamente asignado a las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero puede optar por pagarlo a los socios, o bien convocarlos a una negociaci�n para acordar un valor inferior al resultante de la resoluci�n judicial, para lo cual se abre una nueva ronda de veinte (20) d�as h�biles judiciales donde debe obtener la conformidad de los socios o accionistas que representen las dos terceras (2/3) partes del capital de la concursada y comunicarlo al juzgado antes del vencimiento del plazo; y adem�s, depositar el 25% como garant�a y a cuenta del saldo que deber� efectivizar mediante dep�sito judicial dentro de los diez (10) d�as h�biles judiciales.

En este punto se aparta del originario art�culo 48 que requer�a una doble mayor�a (capital y personas) lo que gener� cr�ticas en la doctrina especializada por considerar que este sistema tornar�a mucho m�s sencillo el abuso de mayor�as ejecutado a trav�s del cramdown.

Si el tercero optare por pagar a los socios la totalidad del valor fijado en la resoluci�n judicial del inciso 7.b. debe manifestarlo expresamente en la causa dentro del plazo de diez (10) d�as y proceder al pago siguiendo el procedimiento antes descrito.

Efectuados los pagos en cualquiera de los dos supuestos, el tercero adquiere definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.

Si el tercero no llega a un acuerdo con los socios, ni manifiesta expresamente su intenci�n de pagarles la totalidad el valor fijado en la resoluci�n judicial el inciso 7.b. el juez debe declara la quiebra.


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