Mónica Sofía Rodriguez
Recientemente, con fecha 4 de julio del 2.006 los presidentes de los Estados Partes suscribieron en Caracas, Venezuela, el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR.
Se trata de la primera incorporación como miembro pleno desde el nacimiento del bloque.
Ausencia de regulación específica: La Ley de Derecho Internacional Privado:
Todo lo relacionado con la insolvencia comercial en Venezuela está regulado en el Código de Comercio, vigente desde el 19 de diciembre de 1.919.
Por su parte, cuando se trate de personas físicas o morales no comerciantes, el Código Civil contiene una alternativa denominada “cesión de bienes” que consiste en una posibilidad para el deudor de abandonar todos sus bienes a favor de sus acreedores, pero existe una prohibición expresa para el comerciante de acogerse a este beneficio en el artículo 914 del Código de Comercio.
No existen disposiciones tendientes a reconocer la insolvencia en que se encuentren sociedades o comerciantes extranjeros.
A los efectos de obtener alguna protección con respecto a las deudas asumidas en el país, contra el embargo de bienes, deberán solicitar el beneficio de atraso, si es que su activo excede positivamente de su pasivo y podrán solicitar o ser demandados en quiebra de acuerdo con la legislación nacional.
Si el beneficio le ha sido acordado en el país extranjero, podrán hacer valer sus efectos mediante los trámites del exequatur o reconocimiento de la sentencia extranjera, como si se tratase de cualquier otra decisión judicial.
Dentro del procedimiento de quiebra existe la previsión de la incorporación de los acreedores extranjeros, dentro de los plazos que la misma ley indica, y conforme lo resalta la doctrina este criterio también se aplica al crédito extranjero, ya que nada dice la ley respecto de su procedencia. El acreedor extranjero está sujeto a consignar en el procedimiento los documentos justificativos de sus créditos, al igual que los acreedores del lugar de la quiebra o de los residentes en la República que no se encuentran en el lugar del juicio.
Emtonces, para que una quiebra declarada en el extranjero tenga sus efectos en Venezuela, tiene que cumplirse los trámites del exequatur.
La Ley de Derecho Internacional Privado, promulgada el 6 de agosto de 1.998, reconoce eficacia a las sentencias extranjeras, siempre que se cumplan determinados requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, pero para proceder a su ejecución deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los mencionados requisitos.
Como puede observarse, el reconocimiento extraterritorial de los efectos de la sentencia extranjera de quiebra se somete al mismo procedimiento que cualquier otra sentencia, por cuanto podemos considerar a su ordenamiento como reticente a un reconocimiento más automático.
No existe dentro del ordenamiento jurídico de fuente interna venezolano, normas que reconozcan efectos extraterritoriales a la sentencia extranjera de reconocimiento del estado de insolvencia, ni tampoco normas especiales que regulen el crédito foráneo.
Por otra parte, y en virtud a que se considera que los bienes situados en la República (de Venezuela) constituyen la garantía de los acreedores quirografarios locales que precisamente los tuvieron en cuenta al momento de negociar, se sostiene que “puede ocurrir que la entrega del bien a un administrador extranjero disminuya las garantías del deudor o lo coloque, sin más en una situación de insolvencia con sus bienes venezolanos, en la que antes de la entrega del bien no se encontraba. En definitiva, no hay razones para preferir a los acreedores extranjeros respecto a los nacionales, ni se les puede imponer a los nacionales que concurran a procedimientos que se siguen en el extranjero para hacer valer sus derechos”.
Ante la descripción de la normativa aplicable a la insolvencia transfronteriza y la opinión de la doctrina, observamos que las perspectivas no son muy alentadoras, en cuanto a la posibilidad de la adopción de aquellos principios que, venimos señalando, consideramos que resultan imprescindibles para la regulación del tema.