Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACI�N LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: �UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

M�nica Sof�a Rodriguez



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II.- d) Venezuela: Ausencia de regulaci�n espec�fica � La Ley de Derecho Internacional Privado

Recientemente, con fecha 4 de julio del 2.006 los presidentes de los Estados Partes suscribieron en Caracas, Venezuela, el Protocolo de Adhesi�n de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR.

Se trata de la primera incorporaci�n como miembro pleno desde el nacimiento del bloque.

Ausencia de regulaci�n espec�fica: La Ley de Derecho Internacional Privado:

Todo lo relacionado con la insolvencia comercial en Venezuela est� regulado en el C�digo de Comercio, vigente desde el 19 de diciembre de 1.919.

Por su parte, cuando se trate de personas f�sicas o morales no comerciantes, el C�digo Civil contiene una alternativa denominada �cesi�n de bienes� que consiste en una posibilidad para el deudor de abandonar todos sus bienes a favor de sus acreedores, pero existe una prohibici�n expresa para el comerciante de acogerse a este beneficio en el art�culo 914 del C�digo de Comercio.

No existen disposiciones tendientes a reconocer la insolvencia en que se encuentren sociedades o comerciantes extranjeros.

A los efectos de obtener alguna protecci�n con respecto a las deudas asumidas en el pa�s, contra el embargo de bienes, deber�n solicitar el beneficio de atraso, si es que su activo excede positivamente de su pasivo y podr�n solicitar o ser demandados en quiebra de acuerdo con la legislaci�n nacional.

Si el beneficio le ha sido acordado en el pa�s extranjero, podr�n hacer valer sus efectos mediante los tr�mites del exequatur o reconocimiento de la sentencia extranjera, como si se tratase de cualquier otra decisi�n judicial.

Dentro del procedimiento de quiebra existe la previsi�n de la incorporaci�n de los acreedores extranjeros, dentro de los plazos que la misma ley indica, y conforme lo resalta la doctrina este criterio tambi�n se aplica al cr�dito extranjero, ya que nada dice la ley respecto de su procedencia. El acreedor extranjero est� sujeto a consignar en el procedimiento los documentos justificativos de sus cr�ditos, al igual que los acreedores del lugar de la quiebra o de los residentes en la Rep�blica que no se encuentran en el lugar del juicio.

Emtonces, para que una quiebra declarada en el extranjero tenga sus efectos en Venezuela, tiene que cumplirse los tr�mites del exequatur.

La Ley de Derecho Internacional Privado, promulgada el 6 de agosto de 1.998, reconoce eficacia a las sentencias extranjeras, siempre que se cumplan determinados requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, o en general, en materia de relaciones jur�dicas privadas.

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la Rep�blica o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicci�n exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicci�n para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Cap�tulo IX de esta Ley.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garant�as procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, pero para proceder a su ejecuci�n deber� ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobaci�n de que en ella concurren los mencionados requisitos.

Como puede observarse, el reconocimiento extraterritorial de los efectos de la sentencia extranjera de quiebra se somete al mismo procedimiento que cualquier otra sentencia, por cuanto podemos considerar a su ordenamiento como reticente a un reconocimiento m�s autom�tico.

No existe dentro del ordenamiento jur�dico de fuente interna venezolano, normas que reconozcan efectos extraterritoriales a la sentencia extranjera de reconocimiento del estado de insolvencia, ni tampoco normas especiales que regulen el cr�dito for�neo.

Por otra parte, y en virtud a que se considera que los bienes situados en la Rep�blica (de Venezuela) constituyen la garant�a de los acreedores quirografarios locales que precisamente los tuvieron en cuenta al momento de negociar, se sostiene que �puede ocurrir que la entrega del bien a un administrador extranjero disminuya las garant�as del deudor o lo coloque, sin m�s en una situaci�n de insolvencia con sus bienes venezolanos, en la que antes de la entrega del bien no se encontraba. En definitiva, no hay razones para preferir a los acreedores extranjeros respecto a los nacionales, ni se les puede imponer a los nacionales que concurran a procedimientos que se siguen en el extranjero para hacer valer sus derechos�.

Ante la descripci�n de la normativa aplicable a la insolvencia transfronteriza y la opini�n de la doctrina, observamos que las perspectivas no son muy alentadoras, en cuanto a la posibilidad de la adopci�n de aquellos principios que, venimos se�alando, consideramos que resultan imprescindibles para la regulaci�n del tema.


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