Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: ¿UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

Mónica Sofía Rodriguez



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II.-b) Ámbito de aplicación territorial

El Reglamento 1346/2000 se aplica exclusivamente a procedimientos intracomunitarios.

Sólo resulta procedente su aplicación a los procedimientos de insolvencia de un deudor que tiene el centro de los intereses principales en un Estado de la Unión Europea. Por ende, si esta condición no se da, porque aquél se encuentra en un Estado extra comunitario, aún cuando existan bienes y acreedores en Estados miembros, el reglamento no se puede aplicar. En tales casos, será necesario acudir a otras fuentes convencionales que vinculen al Estado miembro con el tercer Estado y en última instancia a las normas de fuente interna reguladoras de la insolvencia internacional. Tal como destacan Watte y Marquette, debido a estas situaciones que no caen bajo el ámbito de aplicación del reglamento, subsiste la importancia en Europa del derecho nacional en materia de insolvencia internacional. Repárese en las numerosas casas matrices establecidas en Estados Unidos con filiales en países europeos.

Cabe recordar que esta normativa comunitaria vincula a todos los Estados Miembros de la UE, salvo Dinamarca, que no participó en la adopción del Reglamento por lo que según reza el considerando 33 "no está vinculada por el mismo ni obligada a aplicarlo". Ello en virtud del Protocolo anejo al Tratado de Amsterdam que recoge su particular posición, reacia a ceder soberanía, salvo que expresamente ejerza su derecho de sumarse a la aplicación del Reglamento, tal como sí lo hizo Gran Bretaña e Irlanda.

II.-c) Ámbito de aplicación temporal

Según se encuentra establecido en el artículo 43 este reglamento se aplica solamente a los procedimientos que se abran con posterioridad a su entrada en vigor, es decir después del 31 de mayo de 2.002. Los actos jurídicos que el deudor haya llevado a cabo antes de tal fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración.

Asimismo, el artículo 44 dispone que tras su entrada en vigor, en las relaciones entre los Estados miembros el Reglamento, sustituirá respecto de las materias a que se refiere, a los Convenios suscritos entre dos o más Estados miembros, y en particular menciona:

a) Convenio entre Bélgica y Francia relativo a la competencia judicial, y sobre valor y ejecución de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en París el 8 de julio de 1.899;

b) Convenio entre Bélgica y Austria sobre la quiebra, el convenio de acreedores y la suspensión de pagos (con protocolo adicional de 13 de junio de 1.973), firmado en Bruselas el 16 de julio de 1.969;

c) Convenio entre Bélgica y los Países Bajos relativo a la competencia judicial territorial, quiebra, y sobre valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1.925;

d) Tratado entre Alemania y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores, firmado en Viena el 25 de mayo de 1.979;

e) Convenio entre Francia y Austria sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones sobre quiebra, firmado en Viena el 27 de febrero de 1.979;

f) Convenio entre Francia e Italia sobre ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 3 de junio de 1.930;

g) Convenio entre Italia y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores, firmado en Roma el 12 de julio de 1.977;

h) Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución mutuos de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 30 de agosto de 1.962;

i) Convenio entre el Reino Unido y el Reino de Bélgica sobre la ejecución recíproca de sentencias en materia civil y mercantil, acompañado de un Protocolo, firmado en Bruselas el 2 de mayo de 1.934;

j) Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia e Islandia, relativo a la quiebra, firmado en Copenhague el 7 de noviembre de 1.993;

k) Convenio europeo relativo a determinados aspectos internacionales de los procedimientos de insolvencia, firmado en Estambul el 5 de junio de 1.990.

Todos estos Convenios seguirán surtiendo efecto cuando se trate de procedimientos abiertos antes de la entrada en vigor del Reglamento.

Además permanecen vigentes en todos aquellos aspectos no regulados por el Reglamento o cuando éste no resulta aplicable, como por ejemplo, según vimos cuando el centro de los intereses principales del deudor está fuera de la UE.


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