Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACI�N LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: �UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

M�nica Sof�a Rodriguez



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III.-e) Principios rectores del derecho regional

Principios vigentes en el Derecho Comunitario.

Sostuvimos al iniciar el desarrollo del derecho de la integraci�n que su concepto no deb�a asociarse exclusivamente o identificarse con el derecho comunitario por cuanto �ste posee particularidades, principios propios caracter�sticos.

Ellos son el principio de supremac�a, el de efecto directo y la aplicabilidad inmediata. Ellos fueron producto y desarrollo del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y su vigencia o aplicaci�n no es general, sino s�lo para algunos tipos de normas.

Supremac�a del derecho comunitario

Este principio vigente en el derecho comunitario es uno de los pilares sobre los cuales se fundamenta toda su elaboraci�n. Por su vigencia y aplicaci�n, las normas de derecho comunitario o regional priman, prevalecen siempre ante cualquier otra norma de derecho interno que se les oponga y deben aplicarse con preferencia a cualquier otra, sin importar el rango de la norma interna, y sin entrar a considerar tampoco, si estas son anteriores o posteriores a la entrada en vigencia de los tratados de integraci�n.

La autonom�a del ordenamiento jur�dico comunitario tiene una importancia fundamental para legitimidad de la CE, ya que no solo evita que el Derecho Nacional socave al Derecho Comunitario, solucionando los posibles conflictos en la materia; sino que tambi�n garantiza la validez uniforme del Derecho Comunitario en todos los Estados Miembros.

Por lo tanto surten efectos en dos sentidos:

A) Impide la invocaci�n y aplicaci�n de cualquier norma preexistente de derecho interno que se oponga a la normativa comunitaria. Por lo que suele decirse que provoca su derogaci�n autom�tica.

B) Impide la entrada en vigencia de cualquier norma interna que se oponga a ella.

Implica la transferencia de derechos soberanos, especialmente los referidos al poder exclusivo del Estado para dictar normas aplicables en su territorio.

Si bien ya aparec�a limitado por algunos tratados internacionales, nunca antes a la formaci�n y consolidaci�n de la Comunidad Econ�mica Europea se hab�a atribuido a una entidad o instituci�n distinta a la de los propios Estados, la facultad de elaborar reglas de derecho p�blico y privado com�n con efecto directo sobre el derecho interno.

Para explicar este nuevo fen�meno jur�dico y pol�tico, parte de la doctrina acude a la figura de la delegaci�n, sin embargo esta t�cnica tiene como caracter�sticas:

a) la transitoriedad,

b) la facultad de controlar el ejercicio de la delegaci�n efectuada,

c) el poder recobrar la competencia y facultades delegadas.

Es por ello que otro sector de la doctrina prefiere elaborar la idea de cesi�n parcial de poderes de derecho p�blico con el objeto de crear un orden jur�dico nuevo y distinto basado en el principio de la competencia. La doctrina espa�ola se inclina por la cesi�n sistem�tica de competencias a un ente supranacional.

El efecto directo

Como ya hemos manifestado este principio no es de elaboraci�n original ni exclusiva del derecho comunitario, pero su reconocimiento hace a la noci�n de integraci�n comunitaria y es una de sus caracter�sticas particulares.

Es un concepto que ha sido profunda y exhaustivamente desarrollada por el Tribunal de Luxemburgo, por el cual las normas comunitarias no necesitan ser incorporadas al derecho interno como las normas de derecho convencional, y a�n m�s excluyen cualquier modo de nacionalizaci�n.

Los destinatarios de la normativa comunitaria no son s�lo los Estados Miembros, sino que tambi�n, lo son los ciudadanos, que quedan inmediatamente obligados por las mismas y pueden exigir su observancia ante los tribunales nacionales.

Su reconocimiento y vigencia contribuye en forma decisiva a posibilitar la aplicaci�n uniforme del derecho comunitario en todos los Estados Miembros, reforzando su eficacia.

Podemos distinguir el efecto directo vertical del efecto directo horizontal.

El efecto directo vertical implica el derecho que tiene un particular de invocar ante los tribunales nacionales, y frente a su Estado, la norma comunitaria, y los efectos inmediatos que se desprenden de una obligaci�n impuesta a los Estados Miembros por el tratado.

El Tribunal de la Comunidad Europea sostiene que gozan de efecto directo las disposiciones de los tratados que contienen una obligaci�n clara, precisa e incondicionada de hacer o de abstenerse dirigida al Estado miembro, siendo ellas susceptibles de generar derechos y obligaciones de los justiciables que las jurisdicciones internas est�n obligadas a salvaguardar y exigir.

El efecto directo horizontal sin embargo constituye el derecho de un particular de invocar el derecho comunitario frente a otro particular.

La aplicabilidad inmediata o directa

Si bien el concepto de efecto directo est� muy relacionado con el de aplicabilidad inmediata, no deben confundirse porque no son sin�nimos y pueden diferenciarse por sus efectos.

La aplicabilidad inmediata -tambi�n denominada por la doctrina como �aplicabilidad directa�- significa que la norma comunitaria dotada de ella no requiere de ning�n acto de incorporaci�n o recepci�n del derecho interno paga integrarlo y tener efectividad dentro del territorio de un Estado.

El efecto directo en cambio, significa que la norma genera derechos y obligaciones que puedan ser hechos valer directamente por los ciudadanos ante los tribunales nacionales.

Las dos cualidades no tienen por que coincidir, ya que una norma comunitaria puede gozar de aplicabilidad inmediata y carecer de efecto directo.


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