Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: ¿UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

Mónica Sofía Rodriguez



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Título III. El Derecho de la Integración

Derecho de la Integración – Derecho Comunitario.

a) El Derecho Internacional Privado y el Derecho Internacional Privado de la Integración.

b) El Derecho Regional o Derecho Internacional Privado de la Integración: Concepto de Derecho de la Integración -El Derecho Regional originario y derivado.

c) El Derecho de la Integración y el Derecho Comunitario - El carácter irreversible de los Tratados Comunitarios.

d) Fuentes del Derecho Regional.

e) Principios rectores del Derecho Regional: Principios vigentes en el derecho comunitario. Supremacía del derecho comunitario - Efecto directo - Aplicación inmediata. La responsabilidad del Estado por incumplimiento de las directivas comunitarias.

f) Supremacía, aplicabilidad inmediata y efecto directo en la Unión Europea. Decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea: caso “Simmenthal” – “Costa c/ Enel”.

Derecho de la Integración – Derecho Comunitario

En este punto de nuestro análisis, al hablar de armonización legislativa en el ámbito regional quizá hemos dado por cierto que tenemos bien en claro el concepto de derecho regional.

Hemos advertido que la doctrina suele utilizar en forma alternativa, indistinta los términos “derecho regional”, “derecho de integración”, “derecho comunitario”, siendo que tal identidad de conceptos no nos aparece tan clara. Por otra parte, resulta indispensable, a nuestro entender, establecer su relación con el derecho internacional privado.

III.-a) El Derecho Internacional Privado y el Derecho Internacional Privado de la Integración.

El objeto del derecho internacional privado no se acota en la mera resolución de conflictos de leyes y jurisdicciones, sino que también comprende la regulación de todas las relaciones jurídicas internacionales, entendiendo por tales aquellas que en su nacimiento, desenvolvimiento o ejecución contienen -en forma ostensible u oculta- un elemento extranjero, extraño al derecho local, es decir que cae bajo la regulación de algún derecho extranjero.

Ahora bien, las relaciones que constituyen el objeto del derecho internacional privado, se desarrollan tanto:

- En el ámbito nacional: cuando todos los elementos de la relación jurídica (nacionalidad, domicilio de las partes, lugar de celebración o lugar de ejecución del contrato, etc.) se vinculan con un único ordenamiento legal.

- En el internacional: cuando algún elemento de la relación jurídica se vincula con un derecho extranjero.

- En el regional: cuando una relación jurídica nace, se desarrolla y agota en el territorio integrado.

Por lo tanto -y siguiendo al profesor uruguayo Vieira , hay una triple esfera de acción del derecho internacional privado:

a) el Nacional.

b) el Convencional.

c) el Comunitario que nunca ha dejado de pertenecer al área temática del Derecho Internacional Privado.

Asimismo, y siendo que el derecho internacional privado utiliza para el cumplimiento de su finalidad -que como ya se dijo es la regulación de las relaciones jurídicas internacionales- tanto normas directas como normas de estructura indirecta; en el ámbito regional son preferentemente utilizadas las normas directas por resultar más adecuadas para la regulación de las relaciones dentro de los espacios integrados, ya que se requiere una mayor uniformidad en los criterios de regulación por parte del derecho sustancial o de fondo, que en las relaciones jurídicas internacionales en general.

En el ámbito comunitario -y desde el punto de vista legislativo- la cuestión principal a tener en cuenta no es determinar la ley aplicable a la relación jurídica a través de una norma indirecta, sino la formulación del derecho comunitario constituido por normas directas, y auque de manera genérica se hable siempre de armonización legislativa, técnicamente, en las áreas integradas - y siempre dependiendo del tipo o modelo de integración en consideración- no solo deberá procederse a la armonización de los criterios de distribución de competencias legislativas, sino además a la unificación del derecho a regir en el territorio integrado.

Desde el punto de vista legislativo, no es de aplicación prioritaria, sino subsidiaria, la norma indirecta, porque en el ámbito comunitario no lo es determinar la ley aplicable; en el ámbito comunitario, el tema central es el derecho comunitario constituido legislativamente por normas directas.

En este sentido también se ha dicho que dentro del derecho internacional privado, su contenido, sus métodos, podemos decir que el derecho internacional privado conflictualista, propio de una época en que la internacionalidad no estaba en crisis, rescataba el valor de la tolerancia y la abdica de los derecho extranjeros como un reconocimiento de la distinción de la cultura y modos de vida que esos derechos extranjeros reflejaban. Hoy se habla del pluralismo metodológico, ya que el método conflictualista se revela insuficiente o imperfecto para regir relaciones jurídicas efímeras o de rápido desarrollo, o que se desenvuelven en un marco regional, debiéndose atender entonces a criterios de normas materiales unificadas o armonizadas.

Parte de la doctrina ha pretendido ver en el derecho de la integración o comunitario (provisoriamente conservaremos esta terminología como sinónimos) una nueva rama del derecho, autónoma, independiente, desprendida del derecho internacional por entender su objeto de regulación le es propio.

Quienes defienden su autonomía científica afirman que “Es sabido que a partir de la aparición de la Comunidad Europea ha comenzado a gestarse un nuevo derecho con características propias, hasta entonces desconocidos en el derecho comparado. Me refiero al derecho de la integración o derecho comunitario, entendida como la disciplina distinta del derecho internacional público y del derecho interno de los Estados miembros”. Otros quizás más cautos dicen, refiriéndose al derecho comunitario europeo, que “...se ha ido separando desde hace algún tiempo de las categorías convencionales del derecho internacional, tendiendo hacia su propio ordenamiento legal, el cual, cada vez más, toma elementos propios de un estado federal y se dirige, con el tratado para la unión europea, hacia una nueva dimensión”.

Sin embargo, sin desmerecer el importante avance y desarrollo que el derecho de la integración ha tenido en los últimos tiempos en virtud de las modificaciones sufridas por el escenario mundial en todas sus aspectos, -político, geográfico, económico, transportes, tecnología y comunicaciones, etc.-, las relaciones que se dan en el área, entre los particulares, entre éstos y los Estados, entre los Estados Miembros entre sí y del bloque con el exterior, no tienen por que ser considerados fuera del ámbito del derecho internacional, ya que si bien son materia de regulación específica por parte del derecho comunitario, éste queda comprendido dentro del derecho internacional.

Ello por cuanto, ciertos principios característicos del derecho comunitario, no son, sin embargo de su creación ni aplicación exclusiva.

Así podemos referir que la doctrina del efecto directo si bien fue extensamente desarrollada en la Comunidad Europea por el Tribunal de Luxemburgo, no es una creación original del derecho comunitario.

Aunque de aplicación escasa o excepcional, son bien conocidas las disposiciones self excecuting, del derecho internacional, las cuales son reglas jurídicas aplicables directamente a los particulares y exigibles ante los órganos del Estado - sean judiciales o administrativos - sin necesidad de actos o procedimientos de recepción por parte de los Estados, en virtud de la autosuficiencia de la que goza el tratado autoejecutorio.

En consecuencia el llamado “derecho comunitario”, si bien se encuentra en pujante desarrollo no debe ser considerado como una rama del derecho autónoma e independiente del derecho internacional, sino como perteneciente al área temática de este último, tanto por las relaciones jurídicas de cuya regulación se ocupa, como cuanto a las normas utilizadas, como a los principios que los rigen.

Por lo tanto el Derecho Internacional Privado comprende:

Derecho Penal Internacional.

Derecho Civil Internacional.

D.I.Pr. Derecho. Comercial Internacional.

Derecho Procesal Internacional.

Derecho Internacional Privado de la Integración o Regional (y dentro de ésta al derecho comunitario.

Derecho Laboral Internacional.

El derecho internacional común, trataba de resolver por vía de uniformidad o de armonía legislativa principios o reglas a través de las normas directas por el legislador nacional o bien, mediante normas convencionales entre Estados contratantes, pero en realidad dirigidas a los Estados. Estas normas convencionales vinculan a los Estados pero no los integran y solo se perfeccionan en su formación con la ratificación de cada Estado (Tratado de los Tratados, Convención de Viena), sin perjuicio de que la vigencia comienza y termina según lo decide la propia norma internacional.

En cambio, el derecho comunitario es una norma de efecto directo, no dirigido al Estado, sino a los súbditos de los Estados. Esta norma de derecho comunitario es generalmente directa.

En este punto, resulta imprescindible establecer, precisar el concepto de derecho regional o de la integración, y las particularidades propias del derecho comunitario.


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