Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: ¿UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

Mónica Sofía Rodriguez



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II.- e) La Contrarreforma

La modificación que se convirtió en ley Nº 25.589 fue redactada en el ámbito del Ministerio de Economía de la Nación y la propuesta del Poder Ejecutivo Nacional propiciaba el reestablecimiento del artículo 48 de la ley Nº 24.522, a los fines de “remover las causas condicionantes de la crisis, resultaba necesario favorecer el proceso de recuperación de las condiciones económicas y financieras para el desenvolvimiento de nuestro país y su inserción en la comunidad internacional”.

El proyecto fue reelaborado en el Congreso de la Nación por las Comisiones de Legislación General y Presupuesto y Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados, quien aprobó el texto en la sesión del 9 de mayo de 2.002. Este texto, considerado por la Comisión de Legislación General de la Honorable Cámara de Senadores, fue sancionado por el Senado de la Nación en la sesión del 15 de mayo de 2.002 y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional, fue publicada al día siguiente en el Boletín Oficial.

El artículo 13 de la ley Nº 25.589 al derogar el artículo 21 de la ley Nº 25.563, restablece el instituto conocido como cramdown, pero mejorándolo sustantivamente.

Aunque el nuevo texto no está exento de críticas y resulta perfectible, puede decirse que se ha simplificado su redacción facilitando su lectura y comprensión, posee una mejor sincronización de las distintas etapas del procedimiento de salvataje, desgranando los originarios cinco incisos en ocho.

La norma es más sincrónica y mejor redactada que la anterior y contiene dos novedades de importancia:

1) Se incluye al deudor como posible postulante para competir con los terceros interesados,

2) Se modifica la metodología de valuación.

No obstante, repite los errores de la ley Nº 24.522, al no exigir un plan de saneamiento y puesta en marcha de la sociedad concursada, por lo que nada impide que aprobado el cramdown, y pagado el precio, el adquirente liquide la sociedad, sin consideración del posible interés social de la empresa o la situación de los trabajadores; lo cual hace que se lo cuestione como procedimiento de salvataje.

Además mantiene la limitación de la solución prevencional a los grandes concursos preventivos y a determinados tipos societarios; limitación que no contienen los sistemas del derecho comparado. Todas estas deficiencias, a igual que en el sistema anterior han sido objeto de extenso análisis y numerosas críticas por la más prestigiosa doctrina nacional, que considera que, una vez más se ha desperdiciado una buena oportunidad para una regulación adecuada de un sistema de salvataje por demás necesario en nuestro país.

Existen ahora en el procedimiento de salvataje dos etapas perfectamente diferenciadas:

- La primera es la solución concordataria del pasivo quirografario con los acreedores;

- La segunda será la negociación con los viejos socios.

Para que ésta tenga lugar, la ley prevé todo un sistema que determina una estimación del posible valor del capital social que, si es positivo, debe reducírselo.

Una vez determinado el capital social, el oferente del cramdown puede:

1) Ofrecer pagar el 100% a los socios, caso en el cual la transferencia del capital social es irresistible;

2) Ofrecer pagarles un importe menor (cualquiera fuera el porcentaje, sin mínimo alguno). Esto implica formular una propuesta de acuerdo a los viejos socios, considerados ahora como clase.

Si el instituto del salvataje no existiera, la concursada enfrentaría inexorablemente la quiebra liquidativa. En ésta, los socios equivalen a la clase de los más subordinados de los acreedores, ya que sólo cobrarían -fuera y después de la distribución falencial- una cuota de liquidación, sobre el eventual saldo que se devuelve a la deudora cuando previamente se ha desinteresado al 100 % de los créditos preferentes, quirografarios y subordinados, más sus intereses posfalenciales (hipótesis jamás verificada en la realidad de las quiebras liquidadas del pasado).

Hemos analizado hasta aquí los vaivenes que ha sufrido este instituto y las posiciones de la doctrina especializada respecto al mantenimiento de su regulación. Corresponde entonces, efectuar el estudio de sistema instituido en el artículo 48 de nuestra actual Ley de Concursos.


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