M�nica Sof�a Rodriguez
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Bajo el t�tulo de Supuestos Especiales, la ley organiza un procedimiento con el prop�sito declarado de facilitar el �salvataje� de ciertas empresas en cesaci�n de pagos cuyo concurso preventivo ha fracasado, o hubiere prosperado una impugnaci�n efectuada al acuerdo.
Se procur� tutelar a la empresa y a sus acreedores, permitiendo la reconversi�n, reestructuraci�n o salvataje del negocio, y tambi�n el patrimonio de los accionistas. Si bien esta posibilidad se reserv� solo a ciertos concursados (Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad An�nima, la Cooperativa o Sociedad en la cual el Estado Nacional, Provincial o Municipal participara, cualquiera sea su participaci�n), fue un aspecto novedoso de la legislaci�n al permitir a los acreedores o terceros presentar propuestas de acuerdo.
Mucho se ha dicho y escrito sobre esta nueva figura, en particular que �se trata de la reformulaci�n a nuestro sistema legal y al grado de avance en el pa�s del an�lisis de riesgo y financiero en la reestructuraci�n de empresas, del sistema del �cramdown� de la legislaci�n norteamericana, receptado en los �ltimos a�os en varios pa�ses europeos, que tras su utilizaci�n del modo que prev� el proyecto durante un cierto lapso podr� eventualmente profundizarse, a trav�s de otra reforma legislativa�.
Supone el derecho de los acreedores, y a�n de los terceros de adquirir la totalidad de la participaci�n que los socios o accionistas poseen en la sociedad deudora.
La adquisici�n se lleva a cabo mediante la compra de la totalidad de las participaciones sociales, y no de sus activos, como lo ser�a en el caso de la venta de la empresa fallida en marcha. Si bien se ha suprimido la frase �asumiendo los pasivos concursales� que figuraba en el proyecto elevado por el P.E.N se ha condicionado la compra a la conformidad de los acreedores con la propuesta de acuerdo formulada por el adjudicatario, quedando de este modo los socios o accionistas liberados del pasivo.
Para dar inicio al procedimiento de salvataje, la ley regul� que dentro de las 48 horas de concluido el per�odo de exclusividad sin que el deudor hubiere obtenido las conformidades previstas para el concurso preventivo, el juez dispondr� (s�lo cuando la concursada sea una de las personas jur�dicas previstas) por el plazo de cinco (5) d�as la apertura en el expediente de un registro para que se inscriban y formulen ofertas, los acreedores y terceros interesados en la adquisici�n de la empresa en marcha, a trav�s de la adquisici�n de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada.
El juez deber� fijar el valor patrimonial de la empresa, seg�n registros contables, teniendo en cuenta el informe general del s�ndico. Asimismo, conforme lo prescribe el art�culo 262, se encuentra a cargo de los estimadores (bancos comerciales o de inversi�n, instituciones financieras o experto en materia financiera) efectuar el c�lculo del valor presente de los cr�ditos. Los estimadores son designados en esta oportunidad fij�ndose adem�s la fecha de la audiencia informativa para que se lleve a cabo con cinco (5) d�as de anticipaci�n al vencimiento del plazo previsto para la presentaci�n de las propuestas.
Si vencido el plazo no hubiere ning�n inscripto, (o de haberlo no obtuviera las conformidades requeridas) se declarar� la quiebra. Si los hubiere, quedan habilitados por el plazo de diez (10) d�as para presentar propuestas de un acuerdo las que podr�n modificar en dos oportunidades quedando firme la �ltima propuesta presentada al momento del vencimiento del plazo.
Las propuestas deben presentarse en el expediente, teniendo amplitud para respetar o modificar las categor�as predeterminadas. Debe obtenerse la conformidad de la mayor�a absoluta de los acreedores verificados dentro de todas y cada una de las categor�as que representen las dos terceras (2/3) partes del capital computable dentro de cada categor�a. Dichas conformidades deben documentarse en forma escrita, con las firmas certificadas por escribano p�blico, autoridad judicial, o administrativa �en el caso de entes nacionales, provinciales o municipales-.
El primero de los registrados que hubiere obtenido las mayor�as con las formalidades previstas adquiere el derecho, si el acuerdo fuere homologado a que le sea transferida la totalidad de la participaci�n que los socios o accionistas poseen en la sociedad deudora, por un valor que no puede ser inferior al fijado por el juez en la resoluci�n que dispuso la apertura del registro, reducido en la misma proporci�n en que lo fuere el pasivo verificado y declarado admisible tomado a valor presente.
La homologaci�n del acuerdo no depender� de la apreciaci�n judicial, sino de la existencia o no de impugnaciones, y en su caso de su procedencia.
Como se dijo, la determinaci�n del valor presente de los cr�ditos ser� efectuada por el juez con el auxilio de los �estimadores� de conformidad con el art�culo 262, estimaci�n que ser� irrevisable a los efectos del c�lculo.
Si la propuesta de adquisici�n de la participaci�n societaria fuera inferior a las bases estimadas, se requiere la conformidad de una �mayor�a calificada� de los socios o accionistas, que resulta �at�pica� en comparaci�n con las mayor�as previstas por la Ley de Sociedades. Juntamente con las conformidades, se debe depositar a la orden del juzgado en el banco de dep�sitos judiciales, el 25% del valor de la oferta con car�cter de garant�a de la propuesta.
Luego de aceptada la propuesta, de acreditadas las conformidades y de depositado el monto de la garant�a de oferta, el juez se pronuncia sobre la existencia de acuerdo. Vencido el per�odo de impugnaciones, se produce la homologaci�n del acuerdo y se dispone el pago y la transferencia de las acciones o cuotas sociales.
Si bien este tema ser� desarrollado in extenso al considerar la redacci�n del art�culo 48 en la ley N� 24.589, no podemos dejar de destacar en este punto que parte de la doctrina cuestiona la limitaci�n del salvataje a determinadas entidades, quedando excluidas empresas con distintos tipos societarios a los enumerados, y a�n unipersonales, como tambi�n los agrupamientos econ�micos, que pueden tener gran importancia econ�mica y social.
Sostiene Lorente que, en un caso por exceso y en otro por omisi�n, la regulaci�n del art�culo 48 en cuanto a los sujetos a los que se puede aplicar el �cramdown� resulta incoherente.
No se aplica en los casos de Peque�os Concursos y Quiebras regulados por el Cap�tulo IV, cuyo art�culo 289 en lo pertinente dispone: �R�gimen Aplicable: En los presentes procesos (...) no regir� el r�gimen de supuestos especiales previstos en el art�culo 48 de la presente ley.�
Asimismo se fueron excluidas las personas reguladas por las leyes N� 20.091, N� 20.321, N� 24.241, y las excluidas por leyes especiales.
Otra notoria contradicci�n que puede encontrarse entre el fundamento de esta novedosa figura, la intenci�n declarada y la regulada es el hecho que, a pesar de estar dirigida a permitir o facilitar la continuaci�n de la empresa, al mantenimiento de una unidad productiva en el mercado lo cual supone una disminuci�n, un aplacamiento de los efectos negativos de la quiebra; no se asegura que, quien la adquiera mediante el procedimiento de cramdown la mantenga realmente en actividad.
No se exigi� al adquirente un plan de reflotamiento, de real salvataje de la empresa en crisis. Por el contrario, nada impide que, una vez adquirida, disponga su cierre o desguace lo cual entra en contradicci�n con el declarado fin de salvataje.
A este respecto, recientemente se reavivaron los debates a este respecto, en las IX Jornadas Rioplatenses de Derecho, entre quienes consideraban fundamental la presentaci�n de un plan de saneamiento para evaluar la viabilidad de la propuesta, fundando su opini�n en el derecho comparado; y quienes evaluaban que la presentaci�n del plan resultar�a una mera formalidad en nuestro pa�s, en raz�n a que la inestabilidad econ�mica tornar�a, durante el transcurso del proceso, inviable cualquier plan el que deber�a ser permanentemente reformulado.
Para concluir podemos recordar que respecto a la introducci�n del salvataje Dasso tiene dicho que los cambios que introdujo la ley N� 24.522 se advierten fundamentalmente en el concurso preventivo, en el que se impone una segunda ronda de negociaciones, para determinados tipos de sujetos, que constituye una chance en la hip�tesis de frustraci�n o fracaso del acuerdo en la primera ronda.
Sostiene asimismo dicho autor que, la ley N� 24.522/1995 signific� un verdadero giro copernicano en el derecho concursal argentino. Sus modificaciones sustanciales, contienen una t�lesis de marcado tinte privat�stico que confronta con la ley N� 19.551/1.972, a la que derog� parcialmente. La introducci�n del �salvataje de empresas� puso a la doctrina argentina frente a la perplejidad de un instituto que confronta radicalmente con los principios medulares del ordenamiento.
La ley de quiebras N� 24.522 no revirti� las dificultades que la econom�a exhib�a en 1.995 pero funcion� como paliativo en las crisis de las empresas, habiendo tenido en general receptividad positiva a despecho de algunas falencias de las cuales la m�s notable y primeramente percibida fue la insuficiencia de la f�rmula electa para la verificaci�n de cr�ditos.
El desborde econ�mico acontece en el a�o 2.000 en el que una grav�sima crisis se proyecta sobre el �mbito pol�tico y social, con una cesaci�n de pagos generalizada y el incremento de la desocupaci�n, con un �ndice superior al 20 %. No podr� extra�ar entonces que en el marco de la grave emergencia econ�mica e institucional el legislador procure una reforma, guiando siempre por el espejismo de una Ley de Quiebras salvadora.
Como es sabido, el salvataje inicialmente introducido en nuestro ordenamiento jur�dico por la ley N� 24.522, fue luego derogado por la ley N� 25.563 y reimplantado con algunas peque�as modificaciones por la ley N� 25.589, y se mantiene en la actual ley n� 26.086. Estas idas y vueltas del legislador, que no nos parecen atinadas, se compadecen, sin embargo, con la situaci�n pol�tico-econ�mica-institucional de la Rep�blica Argentina.