Mónica Sofía Rodriguez
Tal como venimos desarrollando el derecho de la integración está conformado por el derecho primario u originario y por el derecho derivado regional, y esta definición es válida cualquiera sea el espacio integrado de cuyo análisis nos ocupemos. En cambio por derecho comunitario debemos entender el derecho vigente en una comunidad jurídica. Podríamos decir que existe entre ellos una relación de género a especie. No todo derecho de integración posee las características del derecho comunitario en tanto que éste es un tipo de derecho regional.
Entre los distintos tipos de integración centraremos nuestro análisis en el derecho regional o de integración vigente en una Unión o Comunidad Regional - llámese derecho comunitario -, ya que por ser la que mayor grado de compromiso requiere de los Estados Miembros, presenta particulares características, resaltando las diferencias existentes en el derecho aplicable en otras áreas.
Debemos desterrar la idea de que el llamado derecho comunitario es una parte o apéndice de los sistemas jurídicos nacionales. Tampoco puede ser considerado como una simple recopilación de los acuerdos celebrados entre los Estados Parte.
La aprobación y suscripción del Tratado de París por el cual se constituyó la C.E.C.A. , llamó la atención de los expertos y estudiosos sobre la necesidad de encontrar nuevos modos de pensamiento a fin de facilitar el conocimiento de este nuevo ordenamiento jurídico que, en razón de sus elementos básicos, se aleja de las organizaciones internacionales o de las antiguas uniones entre Estados.
Algunos autores sostienen que no es conveniente adoptar un concepto o una definición única del derecho de la integración ya que no existe una técnica jurídica de la integración, en virtud a que el derecho por ser el reflejo de la pluralidad de elementos que componen el orden económico y social, deberá responder en cada caso a las características que estos determinen.
No obstante ello, podemos resaltar ciertas características o principios básicos y rasgos típicos que componenm conforman el derecho internacional privado de la integración definido como comunitario, y así destacamos, entre otros, su índole eminentemente evolutiva y dinámica, basado en la solidaridad y que - conforme analizaremos más adelante - regula el funcionamiento de organizaciones supranacionales.
Los principios que informan, dan fundamento y de los que se nutre el derecho comunitario están cimentados o sustentados principalmente en dos características, a saber:
- La especificidad. En virtud de que los Estados Miembros han limitado sus derechos soberanos en ámbitos específicos constituyendo un nuevo ordenamiento jurídico.
- La atribución de competencias a las instituciones por parte de los Estados Miembros, quienes quedan desprovistos de las competencias cedidas desde el momento de la adhesión a los tratados de integración regional.
Si bien es cierto que estas características son comunes y propias de cualquier derecho regional, cabe destacarse que; como veremos más adelante, en el derecho comunitario el nuevo ordenamiento jurídico creado vincula no solo a los Estados Miembros, sino también a sus nacionales, (ya que son considerados ciudadanos comunitarios).
También, en el supuesto de posteriores incorporaciones a la Comunidad, al momento de la adhesión a los tratados cada Estado incorpora todo el acervo comunitario, que se encuentra integrado por la totalidad de sus normas jurídicas, principios, compromisos políticos etc., y en cuya creación o elaboración no había participado hasta entonces.
Así el Tribunal de la Comunidad Europea, ratificando estos conceptos tiene dicho que “Hay motivos para destacar ante todo que el tratado... ha creado un ordenamiento jurídico propio, integrado por los sistemas jurídicos de los Estados miembros y que se impone a sus jurisdicciones, cuyos sujetos no solamente son los Estados miembros, sino también sus súbditos y que, de la misma manera que crea cargas que pesan sobre los particulares, el derecho comunitario está también destinado a engendrar los derechos que entran en sus patrimonios jurídicos, esto surge no solamente de una atribución explícita que al respecto hace el Tratado, sino también de las obligaciones que éste impone de una manera bien definida tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias”.
Y en el mismo sentido tiene dicho que: “Fue también una sabia creación la relativa al Tribunal de Justicia, quien se convirtió en el garante de la aplicación y desarrollo del derecho comunitario y con él, de la efectividad de la idea misma de integración”.
El carácter irreversible de los tratados comunitarios
Se suele afirmar el carácter irreversible de los tratados comunitarios y que los Estados Miembro de la Comunidad Europea han asumido el compromiso de la permanencia y perseverancia en la empresa comunitaria emprendida, de una manera ilimitada en el tiempo.
Su decisión de participar e integrar la comunidad es irrevocable debido a que los tratados de Roma carecen de término de vigencia, y no disponen de cláusulas de denuncia. Por lo tanto una vez efectuada la delegación de atribuciones por parte del Estado a la Comunidad, ella es definitiva.
La envergadura e implicancias de la empresa comunitaria, y la renuncia a cierto grado de soberanía que ella implica, hace necesario un análisis profundo de la conveniencia, ventajas y desventajas del ingreso al área integrada; y así también, para la consecución de los fines propuestos es lógico pensar que ella requiere cierta estabilidad, perdurabilidad y prolongación en el tiempo.
Sin embargo no todas los espacios integrados que se han constituido gozan de este carácter irreversible.
Por otra parte siempre es posible el procedimiento de denuncia establecido por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.