Mónica Sofía Rodriguez
La Ley Modelo pone énfasis en establecer un deber de cooperación internacional, para lo cual el tribunal local está facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes extranjeros o para recabar información o asistencia directa de los mismos.
En efecto, la Ley Modelo llena las lagunas o vacíos que la mayoría de las leyes nacionales tienen en lo que concierne a la cooperación en materia de insolvencia internacional. En un análisis comparativo con otras de las realizaciones más recientes en esta materia, se ha afirmado que el texto de la Ley Modelo es el más preciso en cuanto a poner de relieve el destacado papel de la colaboración internacional entre las distintas jurisdicciones comprometidas en un caso de insolvencia transfronteriza.
Este deber de cooperación es considerado clave en el andamiaje de la Ley Modelo a fin de concretar su finalidad: "establecer mecanismos eficaces para la resolución de los casos de insolvencia transfronteriza", según reza el Preámbulo.
Asimismo, los órganos del concurso local, en ejercicio de sus funciones específicas y bajo la supervisión del tribunal, están facultados para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes extranjeros.
Utilizar efectivamente esta posibilidad, superando prejuicios y barreras idiomáticas y culturales es quizás el mayor desafío que propone la Ley Modelo.
En la autorizada opinión de Rouillon la comunicación entre los jueces y/o los representantes concursales ubicados en los diferentes países debe ser ágil y directa, aún por teléfono, siendo imprescindible actuar con rapidez, superando vallas enormes como las diferencias de las legislaciones concursales internas bajo las cuales se desenvuelven los plurales procedimientos involucrados.
La Ley Modelo enumera una serie de formas de cooperación no taxativas, que los legisladores nacionales pueden ampliar. La Comisión aconseja que esta lista sea simplemente enumerativa de modo que los tribunales puedan adaptar tales medidas a los casos concretos.
El artículo 27 amplía esta fórmula de “cooperación y comunicación directa” estableciendo que la cooperación podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección del tribunal;
b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos la coordinación de los procedimientos;
e) La coordinación de los procedimientos que estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo deudor,
f) Otras formas de cooperación que desee agregar el Estado que incorpore el régimen de la Ley Modelo.
I.- e) Capítulo V.- Procedimientos paralelos y reglas finales:
El presente capítulo contiene previsiones para resolver las siguientes situaciones:
- Cuando a un procedimiento extranjero principal previo le sucede un procedimiento no principal local posterior (artículo 28),
- Cuando se tramiten simultáneamente, respecto del mismo deudor, un procedimiento de insolvencia extranjero y otro local (artículo 29),
- Cuando existan dos o más procedimientos extranjeros respecto del mismo deudor (artículo 30).
Ya hemos analizado que la Ley Modelo establece en el artículo 31 que salvo prueba en contrario, el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal constituirá prueba válida de que el deudor es insolvente a los efectos de la apertura de un procedimiento concursal con arreglo a la legislación interna del Estado adoptante.
El artículo 32 consagra mutatis mutandi una regla de paridad en los dividendos similar a la contenida en el último párrafo del vigente artículo 4 de la ley concursal argentina 24.522. Bajo el título “Regla de pago para procedimientos paralelos” la Ley Modelo dice que sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos garantizados o de los derechos reales, un acreedor que haya percibido un cobro parcial respecto de su crédito en un procedimiento seguido en un Estado extranjero con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo dividendo por ese mismo crédito en un procedimiento de insolvencia que se siga con arreglo a la legislación interna sobre insolvencia respecto de ese mismo deudor, en tanto que el dividendo percibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al cobro ya percibido por el acreedor.
Muchas críticas se han oído respecto a las disposiciones referidas a la preferencia de los acreedores locales y la paridad de los dividendos (o derecho de retorsión) contenidas en nuestro artículo 4, que la doctrina especializada ha propiciado su “adecuación a las nuevas disposiciones y tendencias legislativas más modernas”. Vemos aquí que la Ley Modelo (que no nos cansaremos de repetir, está llamada a unificar el derecho sustancial, la norma de fuente interna), contiene una disposición similar. Ello nos lleva a reflexionar respecto al acierto de la apreciación que efectuáramos hace ya algún tiempo en el sentido que disposiciones como la analizada tienen por objeto proteger a los acreedores locales frente a la desprotección o desigualdad del ordenamiento extranjero en el supuesto de pluralidad de concursos. Estas medidas (entre otras) son viables, procedentes, y hasta necesarias cuando las normas de fuente interna regulan respecto de la insolvencia o quiebra internacional en razón del desconocimiento de la solución a la que podría conducirnos la aplicación de la norma de conflicto. También sostuvimos, la improcedencia de dichas medidas cuando la norma está dirigida a su aplicación en el ámbito regional.
La Ley Modelo admite la previsión de excepciones: sugiere a las entidades bancarias y de seguros (artículo 1.2), las que podrán quedar sujetas a un régimen especial previsto en la legislación del Estado adoptante.
Para finalizar con el análisis del texto de la Ley Modelo, esquematizaremos brevemente, sus principales características.