Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: ¿UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

Mónica Sofía Rodriguez



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II.-g) Competencia Judicial internacional

El Reglamento 1346/2000 no incorpora ninguna norma sobre competencia judicial interna, tan sólo aporta reglas de competencia internacional.

El legislador comunitario conjuga un planteamiento de partida a favor de la existencia, en la Unión Europea, de un único procedimiento concursal que incluya todo el patrimonio del deudor, dondequiera que éste se encuentre, denominado procedimiento principal. Al mismo tiempo, la aceptación de la posible iniciación, en distintos Estados comunitarios, de procedimientos concursales con efectos limitados a los bienes del deudor existentes en los respectivos países de apertura, llamados procedimientos secundarios.

El Reglamento permite que los procedimientos principales de insolvencia que se incoen en el Estado Miembro en el que el deudor tenga el centro de sus intereses principales tengan alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor.

Artículo 3.: Competencia Internacional. 1. “Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor, son competentes para iniciar el procedimiento de insolvencia. …”

Con el criterio del “centro de los intereses principales” se busca referir al lugar donde el deudor quebrado lleva a cabo, de manera habitual, la administración de sus negocios, desatendiendo otros factores clásicos como puedan ser la nacionalidad, el domicilio o la presencia de bienes.

En efecto, se adopta como criterio para la atribución de competencia jurisdiccional para los procedimientos principales el del "centro de los intereses principales" del deudor. Se ha destacado que a diferencia del concepto de domicilio que es eminentemente jurídico, el criterio adoptado es de naturaleza fáctica y por ende de más fácil determinación e identificación por terceros. El considerando 13 explica que se ha optado por este criterio pues aquél es el lugar donde el deudor lleva de manera habitual sus negocios y por ende, puede ser averiguado por terceros, es decir, los acreedores, cuya protección garantiza el Reglamento. Por "intereses" se entiende toda actividad económica en sentido amplio.

Entonces, los tribunales competentes serán los del Estado en cuyo territorio se halle el centro de los intereses principales del deudor. No obstante a haber optado por la adopción de un criterio real o fáctico, el Reglamento establece algunas presunciones iuris tantum respecto a donde se considerará que el deudor tiene el ya referido ”centro de intereses principales”. Así, el artículo 3. 1 presume que en caso de persona jurídica, será su domicilio social salvo prueba en contrario, en cuanto dispone:

Artículo 3: Competencia Internacional. 1. “… Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social”.

En este sentido, en los autos Brac Rent-A-Car Internacional Inc. (2.003 EWHC Ch 128), la justicia inglesa asume competencia respecto de una sociedad incorporada en Estados Unidos, que contaba con su sede (“registered office”) en el Estado de Delaware (EE.UU). No obstante, el juez entiende que la entidad no había realizado nunca actividad comercial alguna desde los Estados Unidos sino que lo había hecho en forma casi exclusiva desde el Reino Unido. A partir de este dato, con base en el tenor literal del artículo 3 del Reglamento, y a través de una interpretación funcional del precepto, entiende que el único criterio para asumir competencia era la presencia del centro de los intereses principales del deudor en la Unión Europea, y no el lugar donde la misma se encontrase incorporada.

En el caso de tratarse de la insolvencia de una persona física, el Reglamento (UE) 1346/2000 no trae ninguna presunción al respecto, como si lo hace la Ley Modelo sobre la insolvencia transfronteriza de 1.997, no obstante la doctrina entiende que su centro de intereses principales es su residencia habitual.

Esta jurisdicción se considerará exclusiva, tanto para declarar la quiebra, como para desarrollar el procedimiento concursal, y para la adopción de todas las medidas que se consideren necesarias para ese correcto desenvolvimiento.

Procedimiento secundario: Con el objeto de proteger la diversidad de intereses el Reglamento admite la posibilidad de iniciar en la Unión Europea distintos procedimientos “paralelos” al procedimiento concursal principal en el sentido que los demás Estados de la Unión, (distintos de donde se encuentra el centro de los intereses principales del deudor), en los que exista un establecimiento del deudor podrán iniciar procedimientos concursales a los que se denomina secundarios, que limitarán sus efectos a los bienes del deudor localizados en el territorio de dicho Estado miembro de conformidad a lo prescripto en el artículo 3.2, estableciéndose además disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento principal que satisfacen la necesidad de unidad dentro de la Comunidad.

La aplicación de las normas estatales de competencia judicial internacional en materia concursal quedan referidas, exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales el deudor no posee su centro de los intereses principales en territorio de la Unión Europea y por lo tanto, no se puede aplicar el Reglamento.

Puede solicitar la apertura de un procedimiento secundario toda persona a quien la ley del Estado miembro en cuyo territorio se solicita le concede legitimación así como el síndico del procedimiento principal a fin de mejorar la eficacia de la unidad del proceso o facilitar un mejor desarrollo descentralizado (artículo 28).

El procedimiento territorial o secundario puede incoarse con anterioridad o posterioridad a la apertura de un procedimiento principal, variando en uno u otro supuesto la legitimación activa, es decir, los sujetos autorizados, habilitados para solicitar su apertura.

Con anterioridad a la apertura del procedimiento principal, la apertura del proceso secundario puede ser solicitada por los acreedores locales del establecimiento local (artículo 4 inciso a.) o declararse de oficio cuando el procedimiento principal no pueda incoarse “a tenor de las condiciones establecidas por la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor” (artículo 3.4, inciso a.)

Tras la apertura del procedimiento principal, la declaración de un procedimiento secundario puede ser solicitada por el propio síndico del procedimiento principal (artículo 29 inciso a).

A diferencia de la universalidad del proceso principal, la naturaleza territorial del concurso secundario extranjero determina que su reconocimiento no pueda implicar la extensión de los efectos más allá de las fronteras del país en que fue declarado.

En consecuencia, cualquier limitación de los derechos de los acreedores resultante de dicho procedimiento (condonación de deuda, aplazamiento de pago, etc.), sólo podrá oponerse, en lo que respecta a los bienes situados en el territorio de otro Estado miembro, a los acreedores que hayan manifestado su consentimiento (artículo 17.2).

En el caso de España, por ejemplo, al amparo del artículo 10.3 de la Ley concursal 22/2003, los tribunales españoles pueden asumir competencia con base en esta ley, en el supuesto de que el deudor no tenga su centro de los intereses principales en España, pero sí posea un establecimiento en el territorio nacional.

De conformidad a las pautas que analizamos, podemos estructurar la competencia jurisdiccional en la Unión Europea, materia de insolvencia transnacional de la siguiente manera:

Proceso Principal Centro principal de intereses

Art. 3

Jurisdicción Universal

Procesos Secundarios Establecimiento del deudor

Art.3.2

Territorial

Efectos Bienes


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