Tesis doctorales de Ciencias Sociales

LAS EMPRESAS MULTINACIONALES EN MÉXICO Y LA EVASIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Martha Luisa Puente Esparza





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3.4. Reglamentación en México sobre Precios de Transferencia

Es a partir de la apertura comercial como se ha mencionado y de la firma de los tratados comerciales para evitar la doble tributación, así como, la incorporación a la OCDE, que se inicia por parte de nuestras autoridades fiscales la incorporación de diversas disposiciones en la LISR. En 1997 se enfatiza la reglamentación sobre precios de transferencia establecida con los criterios de la OCDE, los acuerdos para evitar la doble tributación con nuestros principales socios comerciales y estos a su vez, fundadores de la OCDE, tanto la LISR como los acuerdos o Tratados comerciales, tienen el objetivo de garantizar a los contribuyentes mecanismos de resolución de controversias mediante los cuales se pueda eliminar la doble tributación, como consecuencia de los ajustes determinados por la autoridad fiscal a la base gravable para ISR, que se ha visto afectada por la aplicación del mecanismo o metodología de los precios de transferencia.

La base de dichos lineamientos es su The Arm’s Length Principle o de plena competencia, como criterio fundamental para establecer una política internacional de Precios de Transferencia. Este principio se consolida después de la segunda guerra mundial, proponiendo un esquema que pretende establecer mecanismos que faciliten el intercambio económico entre los diversos países según la opinión emitida por la OCDE en el año 2000. Este principio establece, la política de precios para las empresas con partes relacionadas con la característica de que estos sean comparables con el de las operaciones celebradas entre partes no relacionadas.

El concepto de Precios de Transferencia no se adquiere por el hecho de ser utilizado por partes relacionadas, su naturaleza no radica en la calidad de las partes, ni de que éstas estén de acuerdo en considerarlos. Consiste en un estudio metodológico para su determinación y dependen de que la autoridad fiscal que los estableció, realice las consideraciones pertinentes de la correcta aplicación de esta reglamentación.

Las políticas en el ámbito fiscal han sido una de las áreas que han enfrentado más tendencias al cambio por las operaciones entre empresas multinacionales. Es a partir de 1981 cuando aparece el término partes relacionadas en nuestro país en la Ley del ISR (LISR), en 1992 y hasta 1996 reglamenta las operaciones de este tipo entre empresas nacionales y extranjeras y en 1997 (Art. 64, 64-A y 65) incluyendo las obligaciones de determinar el valor de mercado, ingresos y deducciones por operaciones con partes relacionadas nacionales y extranjeras; en 2002 establece un capítulo en especial para empresas multinacionales con la reglamentación en los Artículos 215, 216 y 216 bis entre otros.

La cronología de las disposiciones fiscales relevantes sobre los precios de transferencia en México, en la Ley de ISR (LISR), Código fiscal de la Federación (CFF) y las Reglas de la Resolución Miscelánea (RM) se presenta en la tabla 3.2.

Utilización de los otros métodos(el mejor método) cuando el anterior no sea apropiado para determinar que las operaciones se realizaron a precios de mercado

La LISR (2004) define que las operaciones son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos por la misma Ley en su Artículo 216, se definen y se señalan las ventajas y desventajas de los mismos en el Anexo 2 y se enumeran en la tabla 3.3 estableciendo un comparativo de los métodos utilizados con los principales socios comerciales y la OCDE, aun cuando ya se relacionaron en la matriz de reglamentación respecto de este tema en el Anexo 1.

Los considerados tradicionales son métodos más directos, más confiables y requieren mayor grado de comparabilidad. Los alternativos o basados en utilidades, se utilizan cuando la información no está disponible o no es adecuada, requieren menor grado de comparabilidad y aportan menor grado de confiabilidad, este criterio es compartido por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A. C. (1999) y de la OCDE.

La elección del método normalmente se apoya en tres factores: la disponibilidad y exactitud de la información, el grado de comparabilidad de las operaciones o transacciones evaluadas y la amplitud de los ajustes necesarios para aplicar el método.

En forma extraoficial también, se expresó por personal cercano a las autoridades fiscales en el área de Auditoría y Comercio Exterior, el criterio de la autoridad respecto de revisar con mayor énfasis a las empresas que utilizan cualquiera de los tres primeros métodos, al aceptar que no son confiables por no tener en nuestro país la información que les permita probar la comparabilidad de precios entre partes independientes. Están tomando con mayor confiabilidad los métodos basados en utilidades. Dentro de las recomendaciones efectuadas por la OCDE a México en 2005 a partir de la revisión efectuada a su legislación y en sus prácticas sobre la utilización de los métodos, para determinar la comparabilidad de los precios de transferencia, se indica la utilización excesiva de los métodos basados en utilidades, proponiendo los métodos tradicionales.

Aun cuando no se puede establecer la autoría del párrafo anterior, fue vertido por una persona profesional, experto en el tema de precios de transferencia y asesor de la Autoridad fiscal, lo que contradice lo expresado por algunos autores que consideran que los métodos tradicionales son los más adecuados, es privativo y discrecional entonces por parte de las autoridades fiscales, en este caso de México, aceptar o no los estudios sobre Precios de Transferencia que muestren que los precios se fijaron atendiendo al Principio de Plena Competencia. Contradicen los dos párrafos anteriores la recomendación y su aplicación en la LISR de 2006 comentada anteriormente.

Teniendo una idea de la forma en que se debe desarrollar el método que se escoja, el siguiente paso es: cumplir con la norma que nos indica que el método más adecuado será el que tome en cuenta las características de las operaciones, de los riesgos que se asuman, de las circunstancias económicas, de las estrategias de negocios, y que permita establecer que el precio fijado es de acuerdo al mercado y es el más confiable. Los factores que determinan la confiabilidad son: • Grado de similitud

• Disponibilidad de datos completos y precisos

• Consistencia con los resultados obtenidos, utilizando otros métodos.

Se considera que uno de los puntos focales en esta investigación se refiere a la complejidad de la ley, su efecto en la recaudación y la certidumbre, esto es referenciado en el punto anterior, cuando se habla de ser un precio de mercado confiable, según el grado de similitud. La pregunta o preguntas serán entonces: ¿qué entender por idéntico o similar refiriéndonos a un bien?, ¿Qué entender cuando la Ley refiere “bajo condiciones idénticas o similares? Las operaciones sujetas a Precios de transferencia son: • Operaciones de financiamiento

• Compra venta de bienes

• Compra venta de servicios (asistencia técnica)

• Uso o goce de bienes tangibles

• Explotación o transmisión de bienes intangibles (proceso de fabricación)

• Enajenación de acciones

Es en este tipo de operaciones que se establecen los acuerdos entre estos grupos de empresas multinacionales, encaminados a combatir y disminuir los costos generados por la investigación, desarrollo, consumibles, que no se negocian en un mercado abierto y que resultan por lo general distintos a los que existen entre partes que no son relacionadas en operaciones comparables bajo las mismas circunstancias. Ernest & Young (2001) hacen énfasis en la dificultad de unificar la recaudación fiscal por este tipo de operaciones al no existir un criterio único para fijar los precios de este tipo de operaciones.

A manera de ejemplo sobre la definición anterior y las operaciones sujetas a este régimen, la Ley indica que se tomará en cuenta para determinar diferencias, en el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, solvencia del deudor y tasa de interés entre otras características.

En este caso en particular es a partir de la apertura comercial en el contexto de la globalización y de la incorporación de nuestro país a la OCDE en 1994, integrado este organismo en forma original por países con economías desarrolladas y, por lo tanto, el modelo establecido para el tema de Precios de transferencia fue fijado con el criterio de esas economías. México entonces ¿está preparado para aplicar el modelo?, ¿Está dando el resultado esperado en los países fundadores? Bergman et al (2005), corroboran lo expresado en este punto en particular, al estimar para su estudio de evasión de ISR-PM, que un país en vías de desarrollo presenta características y problemas distintos a los países industrializados.

En términos de evasión los mismos autores consideran que uno de los fenómenos que ha ocasionado que las cifras que ellos determinaron sean relativamente altas y también en varias partes del mundo y de la región, lo constituye la política de precio de transferencia.

Justificando lo anterior, El Grupo ad hoc de Expertos sobre cooperación internacional en cuestiones de tributación (2003) dependiente de las Naciones Unidas, para la reunión número 10ª llevada a cabo en Ginebra propuso en su agenda, en el punto número 7 y, formuló recomendaciones específicas sobre el asesoramiento en materia de políticas, asistencia técnica y la cooperación internacional en cuestión de la fijación de precios de transferencia, al reconocer que los países en desarrollo y las economías en transición deben aumentar su capacidad para elaborar y aplicar normas sobre esa fijación, así como, la forma de evitar y resolver controversias en torno a este tema, recomendando examinar la viabilidad del arbitraje para estos casos.

Recomiendan como pertinente el modelo europeo y un análisis comparativo del modelo de la OCDE. La recomendación debería basarse en el Consenso de Monterrey de la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo. En el cual se alentó a los países a fortalecer “la cooperación internacional en cuestiones tributarias, mejorando el diálogo entre las autoridades tributarias nacionales y aumentando la coordinación de la labor de los órganos multilaterales competentes y las organizaciones regionales pertinentes, prestando especial atención a las necesidades de los países en desarrollo y los países con economías en transición”.

Se considera la necesidad de encontrar en primera instancia, las investigaciones en el ámbito internacional y nacional sobre este tema, los diferentes enfoques sobre el impacto en la recaudación de los impuestos, los motivos para establecer las disposiciones objeto de estudio, determinar en nuestro país la viabilidad y certidumbre en su aplicación y, la obtención o no de los resultados esperados en el renglón de la recaudación y el abatimiento de la evasión.


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