LAS EMPRESAS MULTINACIONALES EN MÉXICO Y LA EVASIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Martha Luisa Puente Esparza
ARTÍCULO 6. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. 131
Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
Acorde a lo anterior la figura de “Precios de Transferencia” es incluida, sin denominarla como tal, en nuestra legislación en el capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre La Renta, para impedir que las utilidades o pérdidas generadas en un país sean trasladadas a otro, por medio de operaciones artificiales.
La evasión a través de los precios de transferencia debe ser evitada mediante su regulación en la legislación domestica de cada país, misma que debe contar con soportes que permitan la verificación de las operaciones entre empresas relacionadas.
Sin embargo, como ya se menciono en párrafos anteriores, los Artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta son inconstitucionales debido a que remiten, a un documento denominado “Guía de Precios de Transferencia para las empresas
Multinacionales y Las Administraciones Fiscales”, en contravención con lo preceptuado en el Artículo 133 de la CPEUM, que estable la jerarquía de leyes sin atender a documento privado alguno, por lo tanto el legislador viola en perjuicio de los contribuyentes a que aluden los numerales precitados los principios de seguridad y certeza jurídica.
Registro IUS: 192867 Novena Epoca, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, p. 46, tesis P. LXXVII/99, aislada, Constitucional.
Rubro: TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Texto: y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley
Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema... . No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y, el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades… sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.
Registro IUS: 250697 Séptima Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario
Judicial de la Federación, Volumen 151-156 Sexta Parte, p. 195, aislada, Administrativa, Constitucional.
Rubro:TRATADOS INTERNACIONALES. EL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL, ULTIMA PARTE, NO ESTABLECE SU OBSERVANCIA PREFERENTE SOBRE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION EMANADAS DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
Texto: La última parte del artículo 133 constitucional establece... Es pues, una regla de conflicto a que deben sujetarse las autoridades mexicanas, pero, conforme a la misma no puede establecerse que los tratados sean de mayor obligación legal que las leyes del Congreso.
La palabra seguridad deriva del latín seguritas, atis, que significa “calidad de seguro” o “certeza”, así como “cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación”. La última de las acepciones señaladas es la que debe tomarse en cuenta para indicar lo que ha de entenderse por seguridad jurídica.
No. Registro: 186,572 Tesis aislada Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Julio de 2002 Tesis: 2a. LXXV/2002 Página: 449 Rubro: GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR.
Texto: La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que fácilmente explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad, sencillez o irrelevancia, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercitar el derecho correlativo. Lo anterior corrobora la ociosidad de que en todos los supuestos la ley deba detallar en extremo un procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular y las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.
No se omite mencionar que para verificar las operaciones entre empresas relacionadas en el contexto internacional los instrumentos jurídicos con que se cuenta son los denominados: “Tratados Para Evitar La Doble Tributación e Impedir La Evasión Fiscal y Los Tratados Para Intercambio De Información Fiscal”, mismos que de acuerdo al modelo de la OCDE no prevén la aplicación del documento denominado “Guía de Precios de
Transferencia para las empresas Multinacionales y Las Administraciones Fiscales” con lo que se confirma la Inconstitucionalidad de los dispositivos legales en comento acarreando con esto la incertidumbre e inseguridad jurídica para los gobernados que se coloquen en las hipótesis normativas previstas por los numerales tachados de Inconstitucionales.