Alberto Ibarra Mares
El termino de suspensión de pagos es menos frecuente que se considere para clasificar a las empresas dentro de la submuestra de fracasadas en los modelos predictivos. Lo anterior se debe a que toda empresa antes de que se le declare en quiebra pude solicitar entrar en una suspensión de pagos y convocar a sus acreedores para la celebración de un convenio general preventivo del estado de quiebra con el fin de intentar rehabilitarse económicamente, y sobre todo evitar desaparecer como unidad empresarial (LQSPM, art. 394).
Esto obedece a que cualquiera que sea la regulación de la quiebra, siempre supondrá ésta una serie de efectos perjudiciales para la empresa, el estado y la sociedad. Sin embargo, con el propósito de contar con un sistema organizado y efectivo para prevenir la quiebra, la institución de la suspensión de pagos se ha ampliado más a partir de 1987 dentro de nuestro sistema concursal mexicano.
La suspensión de pagos en algunos aspectos jurídicos, no es una situación distinta con respecto a la quiebra, sino que es igual a ésta, difiriendo únicamente en que la primera es una situación provisional que sólo tiene dos caminos a seguir: el convenio preventivo o la declaración de quiebra.
Actualmente esta institución es considerada como un procedimiento más favorable para el deudor y esto origina que en aquellos países con sistemas concursales más estrictos, la situación de suspensión de pagos sólo se conceda a aquellos deudores que tuvieron problemas de insolvencia por causas fortuitas. En el caso de México, la ley considera que la suspensión de pagos no es sólo benéfica para el deudor, sino también para el acreedor. Por eso da amplias facilidades para la declaración de suspensión de pagos en lugar de la declaración del estado de quiebra .
La suspensión de pagos en general tiene los mismos términos, aunque también difiere en su concepto de acuerdo al sector productivo en donde se le considere. Por ejemplo, para que una institución de crédito pueda ser declarada en suspensión de pagos de acuerdo a la Ley de Instituciones de Crédito (art. 172) es preciso que su activo sea mayor que su pasivo, sin que esto indique que la entidad está en quiebra. En cambio en el Código de Comercio (art. 1026) se establece que la quiebra y la suspensión de pagos son estados jurídicos análogos.
La suspensión de pagos como institución paraconcursal y que permite al suspenso recobrar su capacidad económica para continuar con sus actividades empresariales tiene las siguientes características:
* Evitar la declaración de quiebra.
* El suspenso pierde la administración de sus bienes.
* El procedimiento de suspensión concluye si el comerciante puede pagar.
A partir de la sentencia de declaración hasta la celebración del convenio, el suspenso se beneficia de una moratoria forzosa con respecto a sus acreedores. Aquí el suspenso no queda privado del derecho de la administración y disposición de sus activos actuales, más todos aquellos que adquiera hasta finalizar el proceso. Además, el suspenso puede desempeñar cargos comprendidos en el derecho civil y su situación no tiene efectos civiles ni penales de arraigo, pudiéndose por tanto separar del lugar del juicio sin necesidad de la autorización del juez .
En México, la suspensión de pagos se prohibe después de tres días de haberse producido la cesación de pagos, por tanto la suspensión debe solicitarse antes de la cesación para estar en posibilidades de presentar un convenio preventivo. Cumplido esto, toda demanda de suspensión de pagos debe ir acompañada de la proposición de convenio preventivo que el comerciante hace a sus acreedores, así como también de una manifestación de la cámara de comercio o industria en la que se encuentre afiliado el comerciante. Si no existen estos elementos no puede procederse en ningún caso al trámite de suspensión de pagos. Pero de proceder, y una vez admitidas las demandas de suspensión de pagos, se detiene cualquier tramitación de demanda que previamente exista para la declaración de quiebra.
La proposición de un convenio preventivo tiene como objetivo fundamental la quita, espera o ambas combinaciones, para salir del problema de quiebra. El porcentaje que el suspenso tiene que ofrecer para pagar a los acreedores en cada caso debe ser superior a un 5% respecto a los porcentajes mínimos que podrían proponerse en el convenio de quiebra. Este porcentaje debe interpretarse en el sentido de que los dividendos mínimos se aumentarán en un 5% (caso del convenio remisorio) y la quita no puede ser superior al 60% del importe de cada crédito en vez del 65% que dicho artículo autoriza como mínimo en el caso del convenio concursal.
Del análisis del contenido del art. 318 de la LQSPM, se deduce que el plazo máximo de la espera y los porcentajes mínimos del dividendo, estarán en la siguiente relación: del 45% al 75% de dividendo si la espera no es superior a 6 meses; del 60% al 75% del dividendo si la espera es hasta de 1 año; y del 70% en adelante si la espera es hasta de 2 años.
Para una suspensión de pagos también se establecen las proporciones de referencia en donde a una espera de 6 meses corresponde una quita máxima del 45% al 55% del importe del crédito; a una espera de hasta 12 meses corresponde una quita máxima del 30% al 40%, y por último, para una espera de 13 a 24 meses corresponde una quita del 30% del valor del crédito.
En los casos en que se solicite una espera superior a los dos años, ofreciendo un dividendo en proporción mayor por la espera adicional, bastará como mayoría de capital para la admisión de la proposición del convenio. Esto significa que la extinción de la quiebra puede ser prolongada si se mejora el dividendo o se acorta la espera previa aprobación de la mayoría del capital. Respecto a aquellos convenios que sólo impliquen espera sin quita, éstos pueden ser admitidos si lo aprueban las mayorías antes ya señaladas, pudiéndose prolongar la espera hasta tres años. Estos convenios tienen la característica de ser convenios moratorios, y cuando el plazo es de tres años se le denomina convenio moratorio puro.
Por otra parte, la empresa quebrada también puede optar por ofrecer el abandono de sus activos a los acreedores quienes para aceptar deben representar al menos 75% del pasivo. Se dice que este convenio es un “datio in solutum”, ya que el pago se hace en especie y no en dinero. El Título V de la LQSPM que trata sobre la extinción de la quiebra y de la rehabilitación, aporta elementos adicionales a nuestra tesis sobre la insuficiencia del fundamento meramente económico financiero.
Otro problema importante que presenta la institución de suspensión de pagos para considerarse como un fundamento sólido para clasificar como fracasada a una empresa es el que se refiere a la sentencia del juez, pues éste debe el mismo día o más tardar al día siguiente de la presentación de la demanda, dictar sentencia declarando suspensión de pagos una vez comprobada la correcta presentación de la demanda y proposición de convenio.
Es importante mencionar que desde un criterio práctico, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es insuficiente, pues tiene que comprobar los elementos antes citados a través de averiguaciones que pueda ordenar y también tiene que hacer una correcta y completa redacción de la sentencia.
Con respecto a la suspensión de pagos y el reconocimiento de los créditos, podemos decir que los primeros efectos que surte una declaración de suspensión de pagos mientras dura el procedimiento, es que ningún crédito adquirido con anterioridad puede ser exigido al deudor ni éste debe pagarlo. En la suspensión de pagos los acreedores se clasifican en dos grandes grupos: el primer grupo está constituido por aquellos acreedores anteriores a la fecha de la suspensión de pagos y no pueden ser éstos liquidados en función del principio “par condicio” (además el curso de los intereses moratorios se suspende). El segundo grupo está integrado por aquellos acreedores posteriores a la suspensión de pagos a los cuales se les debe pagar y dar las garantías contractuales para poder continuar la empresa en marcha.
Durante el procedimiento paraconcursal el deudor conserva la administración de los activos y continúa dirigiendo las transacciones ordinarias de la empresa aunque bajo la vigilancia del sindico. El principio orientador de esta acción es el de encontrar un punto medio entre la privación de los derechos de la administración (característica de la quiebra) y la plena libertad del comerciante en forma normal. Esto evita el conflicto de personal ajeno a la empresa y el peligro de reincidir en equivocaciones. Con respecto al concepto de operaciones ordinarias se tiene que profundizar más en él pues es un elemento clave para la correcta aplicación del modelo de predicción. La LQSPM menciona de forma genérica que las operaciones ordinarias son aquellas actividades llevadas a cabo de acuerdo a la naturaleza y calidad del giro del negocio. Aquí el suspenso no puede efectuar hipotecas, actos de carácter gratuito como donaciones, ocultar parte del activo, omitir a algún acreedor, presentar listados de créditos inexistentes o incurrir en cualquier acto fraudulento en perjuicio de los acreedores. En caso de realizarlos, el juez declarara inmediatamente el estado de quiebra.