César Jiménez Sanz
La Comisión adoptó el 14 de julio de 1996 un proyecto de propuesta de directiva que modificaba la Directiva 91/308/CEE.
La exposición de motivos de la propuesta de directiva destaca el compromiso de la Comisión a favor de la liberalización del mercado de capitales, y a tal efecto cita el Plan de Acción en materia de Servicios Financieros; este Plan propugnaba la liberalización financiera en un marco de estabilidad exento de perturbaciones indeseables, como la ocasionada por las prácticas de blanqueo de capitales.
El éxito de la lucha contra el blanqueo de capitales es un requisito sine qua non para la promoción del comercio internacional, la liberalización del mercado financiero y la libre circulación de capitales en condiciones óptimas.
La propuesta de Directiva ya incorporaba en su contenido las preocupaciones de la comunidad internacional en la lucha contra el blanqueo de capitales.
Las modificaciones propuestas dejan en vigor casi el mismo contenido de la Directiva 91/308, incorporándose los siguientes cambios legislativos:
a) Respecto al concepto de “entidad de crédito”, se entenderá por tal toda entidad que se ajuste a la definición del párrafo primero del punto 1 del articulo 1 de la Directiva 2000/12/CE, así como toda sucursal, tal y como se define en el punto 3 del articulo 1 de dicha Directiva, establecida en la Comunidad por entidades de crédito que tengan su sede social dentro o fuera de la Comunidad.
El concepto de “institución financiera” comprenderá también las actividades de las agencias de cambio y las oficinas de transporte o envío de fondos; al igual que las empresas de seguros autorizadas conforme a la Directiva 79/267/CEE y las empresas de inversión conforme a la Directiva 93/22/CEE.
Por lo tanto, se amplia el concepto de entidad financiera a todo tipo de actividades financieras que supongan la posibilidad de su uso para el blanqueo de capitales.
b) Las obligaciones a las que están sometidas las entidades descritas también son aplicables a las personas físicas o jurídicas que puedan intervenir en procesos de blanqueo de dinero como consecuencia de su actividad profesional, tales como auditores y contables externos, asesores fiscales, agentes de la propiedad inmobiliaria y aquellos que comercian con artículos de elevado valor, los casinos y los notarios y otros profesionales independientes del Derecho, como los abogados.
Respecto a los notarios y profesionales del Derecho, se contempla la exención de la obligación, en los casos en que estos profesionales obtengan la información en el curso de las actividades de defensa, judicial o no, y determinación de las situaciones jurídicas, incluido el asesoramiento relativo a la incoación o la forma de evitar un proceso, estando sujetos a lo dispuesto en la Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que exista un riesgo de que los servicios de dichos profesionales del ámbito jurídico se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas .
En cuanto a los abogados existió un debate muy polémico en el Parlamento europeo por la posibilidad del levantamiento del secreto profesional de este colectivo. Se tuvo en cuenta en este apartado el Informe de 1998 de la Oficina de la ONU contra la droga y el delito, en el que se relataban numerosos casos de corrupción y blanqueo a cargo de abogados y otros intermediarios.
Las obligaciones establecidas se hacen también extensivas a las personas que comercian con artículos de elevado valor, como piedras o metales preciosos, u objetos de arte, subastadores, cuando el pago se realice en efectivo y en cuantía igual o superior a los 15.000 euros, además de los casinos.
c) En relación al concepto de actividad delictiva, sólo se establecía la obligación de los Estados miembros de luchar contra el blanqueo del producto de delitos relacionados con estupefacientes; después del tiempo transcurrido desde la primera Directiva de 1991, era necesario adaptar las medidas a los cambios producidos y se consideraba necesario ampliar la lucha a cualquier tipo de delito grave, teniendo en cuenta las Recomendaciones del GAFI.
De esta forma la consideración de actividad delictiva queda concretada en cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito grave, se consideran delitos graves, como mínimo, los ya previstos en la Directiva 91/308, además del fraude y la corrupción, aquellos que pueden generar beneficios considerables y que sean sancionables con pena grave de prisión de acuerdo con la legislación penal de cada Estado miembro, añadiendo además la posibilidad, por parte de los Estados miembros, de considerar actividad delictiva cualquier otro delito.
Se incluye la previsión de que los Estados miembros modificarán el concepto de actividad delictiva, para adecuarlo y hacerlo efectivo en la lucha contra el blanqueo, antes del 15 de diciembre de 2004.
d) La nueva redacción del artículo 9 hace mención al secreto bancario eliminando cualquier restricción sobre la divulgación de informaciones, eximiendo de cualquier responsabilidad tanto a la entidad como a sus directivos y empleados.
e) La obligación del artículo 3 de la Directiva se amplia respecto a la identificación de los clientes, con especial incidencia en la banca directa, o banca a distancia que permite la ejecución de transacciones financieras sin presencia física; unido a ésta el creciente comercio electrónico, modalidades novedosas que hasta la fecha, según las investigaciones realizadas, no eran objeto de blanqueo de dinero, pero si motivo de preocupación para el Parlamento Europeo y el Comité de Contacto.
f) Relacionado con el suministro de información, se encuentra la posibilidad, articulo 6 de la Directiva, de colaboración entre autoridades para el intercambio de información indispensable en la lucha contra el blanqueo de capitales. Mencionar la adopción del modelo de convenio de la OCDE para el intercambio de informaciones fiscales, concernientes al trato de las informaciones en poder de abogados y otros profesionales independientes del Derecho, lo que hace viable la interacción entre el blanqueo de dinero y los temas fiscales.
Las conclusiones respecto a la reforma de la Directiva 91/308/CEE son positivas para la mayor parte de la doctrina jurídica e implicados en la norma; aún así hay algunas voces discrepantes, como la del Comité Económico y Social, que sobre la propuesta de modificación de la Directiva, en su 369º Pleno del día 26 de enero de 2000 formula una serie de observaciones llenas de preocupación, por lo que parece ser una situación de alarma general en el sistema de prevención del blanqueo, algunas de estas son:
o La perturbación mundial que sufre el sistema financiero mundial a causa del blanqueo de capitales.
o La extrema diversidad del origen de los fondos, citando el desvío de la ayuda internacional del FMI a países como Rusia, y la dificultad de detectarlos debido a la utilización de operaciones financieras complejas realizadas por despachos de abogados especializados, en estrecha colaboración con los paraísos fiscales al margen de la disciplina y los controles comunitarios.
o Las cifras de blanqueo de tráfico de drogas aportadas en el dictamen del Comité de 1990, entre 300 y 500 millardos de dólares. Cifras que supone alcanzan actualmente un 8% del comercio mundial según las estadísticas de la ONU y las informaciones proporcionadas por el GAFI.
o Se pone de manifiesto la escasa efectividad de la represión policial y judicial que compete únicamente a los Estados miembros y no a los intermediarios financieros.
o El Comité se lamenta que el Consejo y la Comisión no presten una mayor atención a las acciones concertadas con las Naciones Unidas y el Fondo Monetario Internacional.
o Alerta sobre el delicado periodo de transición al euro como propicio al cambio de dinero procedente del blanqueo.
o Necesidad de ejercer el debido control sobre los agentes del mercado financiero y no tanto sobre las operaciones, pone por ejemplo las transferencias por Internet.
o En cuanto a la banca a distancia, considera que el anexo a la Directiva propuesta no es el instrumento adecuado para alcanzar el objetivo de identificación de los clientes. Esta identificación debería realizarse a través de un apoderado o una tercera parte fiable (por ejemplo otra entidad de crédito o institución financiera, un notario o una embajada) o efectuarse por correo certificado.
o Por último, el Comité, que se considera competente en estas materias, lamenta no haber sido consultado sobre la ampliación de una Directiva sujeta a su dictamen.