Tesis doctorales de Economía


EL BLANQUEO DE CAPITALES

César Jiménez Sanz




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1.2. Terminología y concepto del blanqueo de capitales

Terminología

El empleo de los distintos términos utilizados para referirse al blanqueo de capitales ha sido tratado por un número importante de autores jurídicos, tanto españoles como extranjeros, y aunque desde el punto de vista esencialmente práctico es una cuestión no esencial, si es conveniente de fijar adecuadamente para aclarar el caos terminológico, como sugiere alguno de los autores. Algunos de los términos utilizados de forma sinónima no son términos que tengan una aceptación unánime en la doctrina jurídica. Es frecuente la utilización de términos como lavado de dinero, reciclaje, dinero negro, dinero gris y dinero sucio, así como los términos dinero A y dinero B ; estos son propios únicamente del habla coloquial o puro argot como opinarían los juristas, pero comúnmente aceptados por una mayoría de expertos y estudiosos y mucho más claros e inteligibles que términos, como receptación y legitimación, recogidos en nuestras leyes, pero de difícil entendimiento para los profanos.

Autores como Ruiz Vadillo y Díez Ripolles optan por abandonar los términos blanqueo de capitales, blanqueo de dinero y reciclaje por considerarlos faltos de rigor técnico-jurídico y proponen los términos de “regularización”, “conversión”, “naturalización”, “normalización” unido a la expresión “de capitales de origen delictivo”.

Gómez Iniesta opta por la traducción al castellano de money laundering, blanchiment d´argent o riciclaggio del denaro utilizando los términos blanqueo de dinero o de capitales al considerarlos de plena aceptación en los foros internacionales.

La acogida del término blanqueo de dinero en nuestra legislación esta sustentada en el Anteproyecto de Código Penal de 1992, Capítulo XVI Título XII del Libro II que titulaba “ De la receptación y del blanqueo de dinero” donde la Exposición de Motivos aludía a esta expresión como la que mejor recogía las conductas descritas; también encuentra acogida en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/1998 en la inclusión del artículo 546 bis f , aunque en este caso el Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Proyecto de Código Penal de 1992 critico dicho término por considerarlo puro argot.

Abel Souto considera que los términos reciclaje, blanqueo y lavado son los más aceptados en los foros internacionales, citando en el caso español la aceptación e inclusión del término blanqueo de capitales por la actual Ley 19/1993 y su Reglamento 925/1995, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

El término lavado de dinero es utilizado con mayor profusión en el área latinoamericana por influencia norteamericana, siendo su etimología proveniente de las lavanderías utilizadas por la mafia norteamericana parablanquear o lavar el dinero obtenido del tráfico de la cocaína colombiana junto con el dinero obtenido en dichos establecimientos.

El término reciclaje no es utilizado en la doctrina española ni en los medios bancarios y financieros, e incluso algún autor apunta la inoportunidad de utilizar dicho término, de claro matiz positivo unido al ámbito medioambiental, para designar una serie de acciones delictivas claramente negativas para la sociedad.

Hablamos de blanqueo de capitales, término que implica un cierto volumen de dinero, no considerándose como tal aquel cuyo producto no adquiere un valor cuantitativo importante.

Aránguez Sánchez mantiene que no sólo el blanqueo es de dinero, pudiendo serlo también de cualquier otro bien tangible o intangible tales como inmuebles, fincas, piedras preciosas, títulos valores como acciones, obligaciones, etc. .

Otros calificativos utilizados al hablar del dinero proveniente de actividades ilícitas son el dinero negro, gris y sucio. Estos términos no aceptados desde el punto de vista jurídico si son de amplia aceptación popular en determinados ámbitos parlamentarios y en los medios de comunicación.

El dinero negro sería aquel proveniente de actividades económicas legales pero sin declarar al fisco, casos de una compraventa de inmueble escriturada por un valor inferior al realmente pagado, el pago de una factura sin IVA, el falseamiento de las ventas empresariales, todos ellos producto de negocios jurídicos legales, cuyos producto real y plusvalías no son declaradas total o parcialmente a la Hacienda Pública; esta figura también se conoce coloquialmente y en determinados círculos financieros, como dinero B o dinero fuera de los circuitos legales pero, como hemos dicho, de procedencia legal, al igual que es usual hablar de contabilidad B o aquella utilizada para declarar a la Hacienda Pública, en contraposición a la contabilidad A que refleja la realidad de las operaciones; este dinero negro se diferencia del dinero sucio que es el obtenido de actividades delictivas, tales como tráfico de drogas, terrorismo o cualquier otra actividad castigada por la ley. Para Blanco Cordero, hablar de lavado o de blanqueo estaría en función de su procedencia, si el dinero es negro habría que blanquearlo y si es sucio habría que lavarlo .

Ziegler , citado por Aránguez, distingue entre dinero propio, dinero gris y dinero negro o sucio: el primero fruto de las actividades lícitas, el gris es producto de la evasión fiscal empresarial y los fraudes procedentes de los dirigentes del Tercer Mundo, por último el dinero negro o sucio procedería de actividades ilícitas. También se utiliza el término dinero sucio para hablar de aquél que es utilizado para ejercer influencia en el entorno institucional, en forma de coacción, amenazas y corrupción a los agentes públicos, en oposición al dinero legitimado.

En los medios organizativos bancarios y financieros españoles esta admitida la utilización del término lavado de dinero en las organizaciones con sede territorial en Latinoamérica, en correspondencia con su tradición; reservándose el término blanqueo de capitales para la organización en España.Concepto del blanqueo de capitales

La Real Academia Española de la Lengua recoge el término “blanqueo de capitales” como el “delito consistente en adquirir o comerciar con bienes, particularmente dinero, procedentes de la comisión de un delito grave”; y propone el término “blanquear”, en su sexta acepción, como “ajustar a la legalidad fiscal el dinero procedente de negocios delictivos o injustificables”.

En la doctrina española, hay coincidencia entre los autores para definir el blanqueo, entre otros:

Díez Ripollés considera que el blanqueo de capitales se refiere a los “procedimientos por los que se aspira a introducir en el tráfico económico-financiero legal los cuantiosos beneficios obtenidos a partir de la realización de determinadas actividades delictivas especialmente lucrativas, posibilitando así un disfrute de aquéllos jurídicamente incuestionado”.

Gómez Iniesta define el blanqueo de capitales como “aquella operación a través de la cual el dinero de origen siempre ilícito es invertido, ocultado, sustituido o transformado y restituido a los circuitos económicos-financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido de forma lícita”.

Blanco Cordero lo define como “el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita”.

La definición propuesta por Cassani, y recogida por Álvarez Pastor y Eguidazu Palacios, define “el blanqueo de dinero sucio es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos son disimulados con el propósito de hacerlos aparecer como adquiridos de forma lícita. Blanquear dinero es reintroducirlo en la economía legal, darle la apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto: el que blanquea dinero procedente de un delito ayuda por tanto al delincuente a aprovecharse plenamente del producto de su infracción”.

Como exponente de la doctrina latinoamericana, Prado Saldarriaga define el lavado de dinero “a un conjunto de operaciones comerciales o financieras que procuran la incorporación al Producto Nacional Bruto de cada país, sea de modo transitorio o permanente, de los recursos, bienes y servicios que se originan o están conexos con transacciones de macro o micro tráfico ilícito de drogas”.

Alberto Chong, economista del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) define al lavado de dinero como “el proceso de convertir fondos ilícitos en claros y transparentes”

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) un grupo multinacional con sede en París, formado en 1989, por el G-7, para aunar esfuerzos internacionales contra el lavado de dinero, emitió esta “definición de trabajo” de lavado de dinero: “La conversión o transferencia de propiedad, a sabiendas de que deriva de un delito criminal, con el propósito de esconder o disfrazar su procedencia ilegal o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito a evadir las consecuencias legales de su accionar. Ocultar o disfraz la naturaleza real, fuente, ubicación, disposición, movimiento, derechos con respecto a, o propiedad de, bienes a sabiendas de que derivan de ofensa criminal. La adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo al momento en que se reciben, que deriva de una ofensa criminal o de la participación en algún delito.

La Red de Control de Crímenes Financieros (FinCEN, por sus siglas en inglés), del Departamento del Tesoro de EE.UU. que es la principal agencia reguladora en EE.UU. sobre el lavado de dinero, define lavado de dinero como: “Disfrazar activos para ser utilizados sin que se detecte la actividad ilegal que los produjo.”

Las leyes anti lavado de EE.UU. (Titulo 18, Código de Estados Unidos, Secciones 1956 y 1957), a pesar de que no definen lavado de dinero como término, lo convierte en un delito criminal: “a sabiendas conducir ciertas transacciones con bienes o fondos originados de una actividad criminal.” La “ceguera intencional” (willful blindness) ha sido construida por los jueces de EE.UU. como el equivalente de “a sabiendas” en casos de lavado de dinero.

En todas las definiciones dadas se aprecia el carácter finalista del blanqueo de capitales, como es la transferencia al sistema económico-financiero legal, de los productos obtenidos por las actividades delictivas. La cualidad más evidente de los capitales a blanquear es su origen delictivo, o mejor dicho, las operaciones delictivas que han hecho posible la obtención del dinero a blanquear.Cuestión importante en la actualidad, es la ampliación de los delitos que son objeto de blanqueo, en virtud de disposición legales, como la Directiva 2001/97 o la Ley española 19/2003, en las que la calificación de blanqueo de capitales se extiende a todos aquellos delitos con penas superiores a los tres años de prisión, en el caso de la Ley española o a cualquier delito que sea considerado por los Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con la Directiva que habilita para tal ampliación.

Este nuevo escenario legal, permitirá a la doctrina jurídica ampliar y actualizar los conceptos y contenidos del blanqueo de capitales, anteriormente fundamentados casi exclusivamente en los delitos procedentes del tráfico de drogas y el crimen organizado.

Los textos legales internacionales no contienen definiciones del blanqueo de capitales en el sentido propiamente dicho, sino que se limitan a tipificar las acciones o conductas que reciben dicha calificación.

Así, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Convención de Viena) de 20 de diciembre de 1988, centrada en el tráfico de drogas, enumera todos los pasos, desde la producción, fabricación, extracción, distribución y transporte de cualquier sustancia psicotrópica para tipificar el delito; además de la conversión o transferencias de los bienes, la ocultación o encubrimiento de su naturaleza, la adquisición o posesión de estos bienes y la instigación o inducción, así como la participación, de otros para cometer alguno de los delitos tipificados, todos ellos de forma intencionada. Esta tipificación atiende únicamente a los delitos derivados del tráfico de drogas.

Literalmente:

a)

i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en trámite, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con el objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961en su forma enmendada.

iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con el objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i).

iv) la fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines.

v) la organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv).

b)

i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de que un acto de participación en tal delito o delitos.

De la misma forma, el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, identificación, embargo y confiscación de los productos del delito (Convenio de Estrasburgo) de 8 de noviembre de 1990, tipifica las mismas conductas que la Convención de Viena, eliminando las referencias al tráfico de drogas y permitiendo a los Estados parte, tipificar tales conductas en virtud de su legislación nacional.

Según el artículo 6 del Convenio, son delitos de blanqueo:

a. la conversión o transmisión de propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito, con el propósito de ocultar o disfrazar el origen ilícito de las mismas o de ayudar a cualquier persona que esté implicada en la comisión del delito base a evadir las consecuencias legales de sus acciones;

b. la ocultación o disfraz de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, propiedad o derechos en relación con propiedades, con conocimiento de que dichas propiedades son producto de un delito; y, sujeta a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su sistema jurídico;

c. la adquisición, posesión o uso de propiedades, con conocimiento de que, el momento de su recepción, dichas propiedades eran producto de un delito;

d. la participación en, asociación o conspiración para cometer, tentativa de cometer y ayudar, inducir, facilitar y aconsejar cometer cualquiera de los delitos que se establezcan de acuerdo con este artículo.

La Directiva 91/308/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, considera como blanqueo de capitales, las siguientes acciones cometidas intencionadamente:

- La conversión o la transferencia de bienes, siempre que el que las efectúe conozca que dichos bienes provienen de actividades criminales o de la participación en este tipo de actividad, con el propósito de ocultar el origen ilícito de los bienes o de ayudar a toda persona que este implicada en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

- La ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento o de la propiedad de bienes o de derechos correspondientes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de actividades criminales o de una participación en esa clase de actividad.

- La adquisición, la tenencia o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los bienes, que provienen de una actividad criminal o de una participación en dicha actividad.

- La participación en cualquiera de las acciones mencionadas en los tres puntos precedentes, la asociación para acometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas, el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o el hecho de facilitar su ejecución.

El Reglamento Modelo Americano de la Organización de Estados Americanos sobre delitos de lavado relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, de 1992, en su artículo 2 considera delitos de lavado los siguientes:

- Comete delito penal la persona que convierta, transfiera o transporte bienes a sabiendas, debiendo saber o con ignorancia intencional que tales bienes son producto de un delito de tráfico ilícito u otros delitos graves.

- Comete delito penal la persona que adquiera, posea, tenga, utilice o administre bienes a sabiendas, debiendo saber, o con ignorancia intencional que tales bienes son producto de un delito de trafico ilícito, u otros delitos graves.

- Comete delito penal la persona que oculte, encubra o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas, debiendo saber, o con ignorancia intencional que tales bienes son producto de un delito de tráfico ilícito, u otros delitos graves.

- Comete delito penal, la persona que participe en la comisión de alguno de los delitos tipificados en este articulo, la asociación o la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, la asistencia, la incitación pública o privada, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión, o que ayude a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

Añadiendo que, el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos previstos en este artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

La tendencia internacional, recogida ya en algunas legislaciones nacionales, es considerar el blanqueo de capitales o lavado de dinero como delito autónomo, producto de cualquier actividad delictiva, y no exclusivamente del tráfico de drogas o de la criminalidad organizada, posturas adoptadas inicialmente a raíz de la Convención de Viena.


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