César Jiménez Sanz
Las obligaciones para el segundo grupo de obligados están recogidas en el artículo 16 del Reglamento y son las siguientes:
a) Identificación de los clientes. Exigirán los documentos referidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3, acreditativos de la identificación de los clientes que efectúen operaciones por importes superiores a 8.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. Este umbral no será aplicable a los sujetos obligados a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 2.2, que exigirán, en todo caso, la identificación de sus clientes. En relación con los notarios, esta obligación de identificación se entenderá sin perjuicio de otros requisitos adicionales establecidos en la legislación notarial.
Si se apreciase que los clientes fraccionan la operación en varias para eludir el deber de identificación, se sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su identificación.
En el caso de los casinos de juego, la obligación de identificación a que se refiere este apartado se aplicará a las siguientes operaciones:
1. ª La entrega a los clientes de cheques como consecuencia de operaciones de canje de fichas.
2. ª Las transferencias de fondos realizadas por los casinos a petición de los clientes.
3. ª La expedición por los casinos de certificaciones acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores.
4. ª La compra o venta de fichas de juego por un valor igual o superior a 1.000 euros, salvo cuando se proceda a registrar e identificar a los clientes, con independencia del número de fichas que compren, en el momento en que accedan al casino.
En cualquier caso, se considerará que los casinos han cumplido con la obligación de establecer la identificación indicada en este reglamento cuando procedan a registrar e identificar a sus clientes, con independencia del número de fichas que compren, en el momento en que accedan al casino.
b) Examen especial de determinadas operaciones. Examen con especial atención de cualquier operación, con independencia de su cuantía, que por su naturaleza, pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales y comunicarán directamente al Servicio Ejecutivo aquellas respecto de las que, tras dicho examen, existan indicios o certeza de que estén relacionados con dicho blanqueo.
El Reglamento no detalla ningún tipo de operación, pero es de suponer que la mayoría de estas operaciones, en el caso de estos
obligados, se refieren a compraventas, con uso mayoritario de billetes de banco e instrumentos de pago.
c) Conservación de documentos. Se deben conservar durante 6 años los documentos acreditativos de las operaciones y de identificación de los clientes, de las operaciones que superen los 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. El plazo se contará a partir de la fecha de ejecución de la operación correspondiente.
d) Colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Tal colaboración establece dos tipos de obligaciones:
1. Comunicación de operaciones sospechosas.
2. Información a las autoridades.
La primera obligación se refiere a aquellas operaciones sobre las que exista indicio o certeza de que está relacionada con el blanqueo de capitales.
La segunda obligación, al igual que las entidades financieras, es facilitar la información que el Servicio Ejecutivo requiera en el ejercicio de sus competencias.
e) Abstenerse de ejecutar cualquier operación relacionada con el blanqueo de capitales, sin previamente haber efectuado la comunicación prevista.
f) Deber de confidencialidad. No revelar, ni al cliente ni a terceros, que se transmitido informaciones al Servicio Ejecutivo o que se está examinando alguna operación por si pudiera estar vinculada al blanqueo de capitales.
g) Medidas de control interno. Establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, y asimismo deben capacitar y formar a sus empleados para que tengan conocimiento de las exigencias derivadas de la Ley.
h) Exención de responsabilidades. La comunicación de buena fe de las informaciones al Servicio Ejecutivo de las operaciones sospechosas, por parte de los sujetos obligados, no constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.